Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20256-00043-01 SentenciaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 090 Acción de Tutela LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ Superintendencia de Notariado y Registro Derechos Fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso y al Trabajo.

Sentencia Segunda Instancia Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Jairo Javier Pineda Palmezano 20001 31 09 009 2026 00043 01 2026-00091 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 216 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, en contra del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió negar el amparo solicitado por la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló la señora accionante que, cuenta con 56 años de edad. En la actualidad tiene a cargo a su hijo Santiago Andrés Valverde Armenta, quien depende de ella económicamente y estudia Ingeniería Eléctrica en la Universidad Nacional de Colombia.

Para el mes de marzo del año “1998” se vinculó laboralmente con la Registraduría Nacional del Estado Civil, hasta el 31 de marzo de 1998. Posteriormente tuvo vinculación laboral y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Pensión con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, esto a partir del 01 de octubre de 2004, hasta el 31 de agosto de 2011.

Luego fue vinculada laboralmente y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensión con la Superintendencia de Notariado y Registro, a partir del 01 de septiembre de 2011. CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con ocasión al concurso de méritos para proveer vacantes definitivas en la Superintendencia de Notariado y Registro, fue desvinculada de su cargo mediante la Resolución No. RES-2025-015611-6 del 02 de julio de 2024, sin embargo, el retiro de su cargo se hizo efectivo el día 03 octubre de 2025.

En el Sistema General de Seguridad Social en Pensión registra su última cotización el 31 de octubre de 2025, fecha en la que registró un total de 1.087 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión. Su último empleador, esto es, la Superintendencia de Notariado y Registro, le negó la solicitud de inclusión en el listado de reten social como prepensionada, previo a su desvinculación o declaratoria de insubsistencia con ocasión al concurso de méritos.

Por su edad, a la fecha se encuentra desprotegida, desempleada y sin posibilidad alguna de continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Pensión como independiente, situación que no tuvo en cuenta la Entidad accionada al momento de dejarla cesante y sin posibilidad alguna de alcanzar las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de jubilación por vejez.

Considera que las actuaciones injustas de la Superintendencia de Notariado y Registro, le están causando un perjuicio irremediable al dejarla en una situación vulnerable por estar próxima a alcanzar el status de pensionada, pues, decidió dejarla desprotegida cuando entregó toda su vida laboral a esa Entidad, lo que demuestra poca empatía para con sus servidores, vulnerando flagrantemente sus derechos constitucionales a la Estabilidad Laboral Reforzada por pre-pensión, al Mínimo Vital, a la Seguridad Social, al Debido Proceso, a la Vida Digna y al Trabajo.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, que, i) la reintegre laboralmente, en la medida en que fue desvinculada estando en situación de especial protección por estabilidad laboral reforzada por pre-pensión, hasta tanto sea reconocido su derecho pensional, ii) pague de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación, es decir, desde el 03 de octubre de 2025.

De manera subsidiaria solicita que, en caso de no accederse al reintegro laboral, iii) se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro, realice los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, en su favor, por estar próxima a cumplir su derecho pensional. 1.2. Acontecer procesal 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite a la acción mediante Auto del día 27 de marzo de 2026, en el que se dispuso notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Superintendencia de Notariado y Registro, acto que se cumplió mediante el envío del Oficio 165 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto. 1.3.

Respuesta de la accionada Superintendencia de Notariado y Registro, informó por intermedio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica2 que, mediante Acuerdo No. 060 de 2023, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, convocó y estableció las reglas del proceso de selección, en las modalidades de Ascenso y Abierto para proveer los empleos en vacancia definitiva de la planta de personal perteneciente al Sistema Específico de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional – Proceso de Selección No. 2502 de 2023 – Superintendencia de Notariado y Registro.

Mediante Circular No. 389 de 21 de noviembre de 2024, y en desarrollo de lo establecido en el Capítulo 3 del Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.5.3.2, modificado por el artículo 1 del Decreto 498, expidió la Resolución No. 12501 del 13 de noviembre de 2024 “Por la cual se conforma un equipo de trabajo multidisciplinario”, para que adoptara acciones afirmativas para garantizar el cabal cumplimiento en materia de provisión definitiva de empleo públicos.

Una vez materializadas las acciones afirmativas que realizó la Entidad a través del equipo multidisciplinario conformado para verificar las condiciones especiales de los empleados vinculados, conforme a los lineamientos expuestos, generó un orden de protección que se evalúa por la administración al momento de proveer definitivamente un empleo de carrera administrativa, la cual no constituye per se un derecho a ser parte de la planta de personal de la Superintendencia. El equipo de trabajo multidisciplinario realizó la revisión y verificación de las solicitudes y decidió acreditar que 235 funcionarios provisionales contaban con condiciones especiales conforme establecidas por el parágrafo 2 del artículo 2.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015; de tal manera que realizó todas las acciones afirmativas mediante el comité interdisciplinario encargado de verificar el cumplimiento de las 1 2 Conforme acta individual de reparto del 27 de marzo de 2026, con secuencia 2146 Señora Luz Amparo Beltrán Rojas 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar condiciones especiales de aquellos funcionarios que se encuentran vinculados en provisionalidad, en ese sentido no se le está vulnerando derecho alguno a esas personas, pues la Entidad está previendo las condiciones para que no queden desprotegidas frente a una posible desvinculación por el concurso de mérito.

Ahora bien, esto es una regla excepcional, pues, siempre primara el derecho de la persona que se encuentra en posición meritoria por haber superado las etapas establecidas en el concurso de méritos y haber por supuesto determinado dicha posición a través de la lista de elegibles. Señaló que es prepensionado el servidor público al cual le faltan tres (3) años o menos, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez.

Conforme los documentos allegados por la Dirección de Talento Humano, la accionante LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, NO hace parte de los funcionarios certificados con condiciones especiales, al no reunir el lleno de los requisitos establecidos para acreditar la calidad de prepensionada, esto es, la Constancia emitida por el Fondo de Pensiones correspondiente, en el que conste el número de semanas cotizadas, la cual debe ser inferior a seis (6) meses al momento de la entrega.

Indicó que, se encuentra garantizando el derecho al mérito de los participantes que obtuvieron un cargo a través del proceso de selección de las Superintendencias, razón por la cual la acción de tutela que nos ocupa es improcedente, toda vez que, se pretenden enjuiciar actos administrativos de nombramiento sin agotarse los procedimientos establecidos para tal fin. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 13 de abril de 2026, el señor Juez Noveno Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, resolvió negar el amparo solicitado por la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ. Lo anterior, luego de estimar que, la accionante no acredita la calidad de prepensionada bajo los criterios jurisprudenciales vigentes, pues, al realizar un análisis objetivo de la situación de la señora ARMENTA NÚÑEZ, se encontró que no cumple con el requisito esencial definido por la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional, como quiera que el requisito se semanas para acceder a la pensión de vejez es de 1.300 semanas cotizadas y de acuerdo con lo manifestado por la misma accionante, ella cuenta con 1.087 semanas, por lo que al realizar la resta de lo exigido con lo que ella tiene, existe una diferencia de 213 semanas para así poder consolidar su derecho. 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Señaló que el fuero de pre-pensión protege a quienes les falten tres años o menos de cotización, los cuales equivalen aproximadamente a 156 semanas.

Las 213 semanas que le faltan a la accionante equivalen a más de cuatro años de cotización; de manera que, al faltarle a la accionante más de tres años para completar las semanas requeridas, no se enmarca en la definición estricta de "prepensionada" establecida en la Sentencia SU-003 de 2018 y reiterada por la jurisprudencia posterior, por tanto, no es titular de la estabilidad laboral reforzada que reclama.

La Superintendencia de Notariado y Registro desvinculó a la accionante por una causal objetiva y legítima, esto es, la provisión definitiva del cargo con la persona que superó el concurso de méritos. Esta actuación no solo es legal, sino que materializa el principio constitucional del mérito y al ser la estabilidad de la accionante, relativa, debía ceder frente al derecho del ganador del concurso.

En síntesis, al no ostentar la accionante la calidad de prepensionada, no era beneficiaria de un trato preferente que obligara a la administración a mantenerla en el cargo; su desvinculación, por tanto, no puede ser calificada como arbitraria o violatoria de sus derechos fundamentales. 1.5. La impugnación Fue propuesta por la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, argumentando que, los planteamientos del Juzgado de primera instancia precisando que los efectos jurídicos del Decreto 2591 de noviembre 19 de 1991, que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

El Juez no reconoció los efectos jurídicos de orden público que tiene el decreto 2591 de 1991, artículo 2 que habla de los derechos protegidos vía tutela y articulo 5 que indica sobre la procedencia de la acción de tutela. Indicó que es evidente que no se encuentra estrictamente dentro del umbral de las 1.150 semanas para acceder a la pensión, la Corte Constitucional ha señalado que la protección a los prepensionados no puede aplicarse de manera rígida, sino 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atendiendo a criterios materiales como la edad, el número significativo de semanas cotizadas y la imposibilidad real de reinserción laboral.

En ese sentido, la desvinculación sin medidas de protección configura una vulneración a los derechos fundamentales al Mínimo Vital y a la Seguridad Social, haciendo procedente el reintegro o, en su defecto, la adopción de medidas sustitutivas que garanticen la continuidad en la cotización; no obstante, la conclusión de Juez A quo desconoce el alcance material y no meramente formal de la protección constitucional reforzada a los trabajadores próximos a pensionarse, incurriendo en una interpretación restrictiva que contraría la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Así mismo, el fallo de primera instancia se fundamenta en un criterio estrictamente cuantitativo (número de semanas faltantes), dejando de lado el análisis de su situación real, tales como: i) se encuentro en una etapa avanzada de su vida laboral, ii) ha cotizado un número significativo de semanas (1.087), y iii) la posibilidad de reintegrarse al mercado laboral formal es reducida.

Aplicar de manera estricta el requisito de los 3 años implica desconocer el principio de realidad sobre las formalidades, así como el deber de protección reforzada que recae sobre el Estado, situación que no fue analizada ni hubo pronunciamiento expreso en el fallo impugnado. solicito, se revoque en todas sus partes la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados, en la solicitud inicial de tutela.

Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando decidió negar el amparo de los derechos fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso y al Trabajo de la señora accionante; o, si como lo expone la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, debe revocarse el fallo de primera instancia, y en su defecto, concederse la protección para sus derechos Fundamentales.

Es preciso señalar que, cuando se solicite el amparo constitucional, debe advertirse el cumplimiento de unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, está legitimada para accionar en procura del resguardo de los derechos que estima le han sido vulnerados, de manera que, le asiste la legitimación en la causa por activa.

Del mismo modo, es posible afirmar que la Entidad accionada, esto es, al Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, y, por tanto, le asistiría legitimación en la causa por pasiva. En lo que respecta a los derechos fundamentales de a la Vida, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso y al Trabajo, invocados como lesionados, no hay duda que ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los descritos en la jurisprudencia en cita. 3 CC ST-010 de 2017 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, es menester examinar lo que respecta al principio de subsidiaridad, el cual se estima no se supera en este caso, y por ello se advierte desde ya que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en tanto es evidente que, existe un medio judicial idóneo de defensa para dirimir la controversia suscitada y atacar la decisión adoptada por la Entidad accionada, sin que se evidencie o acredite la inminencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto que justifique no adelantar el trámite respectivo ante el Juez natural para que resuelva acerca del asunto.

Ha destacado la Corte Constitucional en sentencia T-137 de 2027, acerca del requisito de subsidiariedad lo siguiente: “…la Corte ha señalado que, aunque exista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar los actos administrativos en los que se disponga desvincular a un servidor nombrado en provisionalidad, este mecanismo no es idóneo ni eficaz para garantizar derechos fundamentales pues se trata de un proceso que toma un tiempo considerable en comparación con el proceso de tutela[71].

Bajo esa línea argumentativa, esta Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se verifique una situación de debilidad manifiesta por motivos de salud, es decir, cuando se trate de un sujeto de especial protección constitucional[72]…”. Ahora, en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada por pre-pensión, señaló el Alto Órgano Constitucional en sentencia que viene en cita lo siguiente: “56.

En virtud de los artículos 1°, 13, 25, 48, 53 y 93 constitucionales, la Corte ha reconocido la importancia del derecho al trabajo como una garantía fundamental que permite el acceso a otros derechos constitucionales y -en relación con este- el derecho fundamental a la estabilidad laboral de todas aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, están en situación de debilidad manifiesta[89].

Por lo tanto, el Estado tiene la obligación de garantizar su acceso a los derechos constitucionales[90], haciendo hincapié en el derecho al trabajo, a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, entre otros. 57. Descendiendo al caso de los prepensionados, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que estos son sujetos de especial protección constitucional cuando se demuestra que la desvinculación supone una afectación a sus derechos fundamentales[91].

Lo anterior, en tanto[92]: i) la protección de los prepensionados atiende a una finalidad constitucional, pues es aplicable a los casos en los que exista tensión entre el derecho al mínimo vital y el derecho a la igualdad[93] y ii) el retiro de estos trabajadores afectaría claramente su posibilidad de acceder a la pensión de vejez, pues el cumplimiento del requisito de las semanas de cotización depende de la vinculación laboral con la que cuente la persona, contrario al requisito de la edad el cual se cumpliría con independencia de la vinculación laboral[94]. 58.

Dicho lo anterior, para determinar si el trabajador desvinculado cuenta o no con la calidad de prepensionado es importante analizar el régimen pensional al que pertenece en el momento de la desvinculación. Así, mientras que una persona afiliada al Régimen de Prima Media será prepensionada si le hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez[95], los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad solo tendrán esta condición 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar si les hacen falta tres años o menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a la pensión de vejez[96]…”.

Ahora, en tratándose de prepensionados afiliados al régimen de prima media con prestación definida (RPM) ha señalado la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre estas, en la sentencia T-398 de 2025, que: “…53. El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Pensiones está conformado por dos regímenes que coexisten pero son excluyentes entre sí: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), en el cual se exige, a fin de obtener la pensión de vejez, 1.300 semanas cotizadas y una edad mínima (57 años para mujeres y 62 para hombres)[66] y, (ii) el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en el que no se exigen semanas ni edad, sino la acumulación de un capital suficiente para generar una pensión superior al 110 % del salario mínimo[67].

Sin embargo, si no se alcanza el capital, el gobierno, de conformidad con el principio de solidaridad, complementará el capital necesario para garantizar una pensión mínima al afiliado, siempre que este cumpla la edad de pensión y haya cotizado como mínimo 1.150 semanas[68]. 54. La Corte a través de la sentencia T-374 de 2024, ya mencionada, definió que la estabilidad laboral de los prepensionados “es la garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación”.

En línea con lo anterior, en la Sentencia T-055 de 2020, la Corte estableció las situaciones en las que el actor posee la condición de prepensionado en el RPM. Para ello, sintetizó la siguiente tabla: Tabla 2. Condición de prepensionado en el RPM. CONTEXTO DE LA PERSONA[69] a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas mínimas requeridas. c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la edad. d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres años de cumplir las semanas.

CONDICIÓN DE PREPENSIONADO Si No Si No 55. La protección constitucional de quienes tienen la calidad de prepensionados encuentra fundamento en el principio de solidaridad, el cual reviste especial fuerza vinculante cuando su aplicación se orienta a amparar a personas en situación de debilidad manifiesta. No obstante, esto no significa que todas las personas que consideran tener la calidad de prepensionados se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, ya que dicha situación debe ser demostrada por el accionante y analizada por esta Corporación, caso a caso…”.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de los empleados públicos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “Como ya lo ha señalado esta Corporación en anteriores oportunidades,4 conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y 4 Sentencias T-378 de 2018, T-043 de 2019, entre otras. 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.5 La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reintegro de los empleados públicos, ante la existencia de un medio de defensa judicial propio, específico idóneo y eficaz dentro del ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ello debido a que, por medio de esta acción judicial, prevista en el artículo 138 del CPACA,6 puede reclamarse ante el juez de lo contencioso administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y legales, la anulación total o parcial del acto administrativo que produce la presunta vulneración de derechos. Así como, obtener la correspondiente reparación del daño causado.7 (Negrillas fuera del texto original).

Medidas cautelares en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Sumado a lo hasta aquí expuesto, debe señalarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA, en cualquier momento del trámite administrativo es posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del proceso. … Según lo dispone el artículo 233 del CPACA, la solicitud de medida cautelar debe ser resuelta al cabo de 10 días, luego de surtido el traslado por 5 días a la otra parte.

Sin embargo, el artículo 234 dispone que, en casos de urgencia, el juez las puede adoptar sin surtir el correspondiente traslado. Sobre este punto, en Sentencia SU-691 de 2017, esta Corte precisó que “(…) en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo.

Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar.” Ahora bien, es importante reseñar algunas de las diferencias existentes entre la eficacia que ofrece la acción de tutela por un lado y las medidas cautelares desarrolladas por el CPACA, por otro lado, en relación con la protección de los derechos fundamentales de los afectados.

En Sentencia SU-691 de 2017, la Corte identificó algunas de ellas. “la más relevante es que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, deben presentarse por intermedio de un abogado y el procedimiento, a pesar de los avances normativos en pro de la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, se rige por la formalidad y por la regla de la justicia rogada.

Por su parte, la acción de tutela no requiere de apoderado judicial y se rige, en contraposición, por el principio de informalidad y permite la adopción de fallos extra y ultra petita. Además, las medidas provisionales proferidas por el juez de tutela no requieren de caución por parte del accionante, lo que sí ocurre ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo a la suspensión provisional de actos administrativos.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral de los empleados públicos: A partir de lo expuesto, la Corte ha concluido que si bien (…) la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales, esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción “la procedencia de la acción de tutela, cuando existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario5;

(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia5. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros.

El examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”. Sentencias T-789 de 2003, T- 456 de 2004, T-328 de 2011, T-079 de 2016, entre otras. 5 6 7 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo. Sentencia T-554 de 2019. 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.

(…)”8 Por consiguiente, esta Corporación ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de los servidores públicos, “cuando en el caso concreto se advierta la vulneración de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.9 En esta dirección, se ha señalado que para la comprobación de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela se deben observar una serie de criterios, tales como la edad de la persona, su estado de salud y el de su familia, sus condiciones económicas y la de las personas obligadas a acudir a su auxilio.10 Sumado a lo anterior, la Corte ha enfatizado que, tratándose de desvinculaciones de funcionarios públicos, la posibilidad de configuración de un perjuicio irremediable gira especialmente, en torno al derecho al mínimo vital, “debido a que una vez quedan desvinculadas de sus trabajos, pueden quedar expuestos a una situación de extrema vulnerabilidad, cuando su único sustento económico era el salario que devengaban a través del cargo público.”11 (Negrillas fuera del texto original). 2.3.

La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional que, mediante Resolución RES-2025-015611-6 del 27 de agosto de 2025, “POR LA CUAL SE EFECTUA UN NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA Y SE DECLARA INSUBSISTENTE UN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL2” la Superintendencia de Notariado y Registro resolvió: “…ARTÍCULO TERCERO: Declaratoria de Insubsistencia: Como consecuencia del nombramiento en periodo de prueba establecido en el artículo primero de la presente resolución, se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Luz Angela Armenta Núñez, identificada con cedula de ciudadanía No. 49.762.541, en el cargo de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 19 de la planta global de la Superintendencia de Notariado y Registro efectuado mediante la Resolución No. 554 del 22 de enero de 2015.

La insubsistencia declarada en esta Resolución se hará efectiva una vez la señora Cindy Paola Suarez Caro, tome posesión, circunstancia que le será informada por la Dirección de Talento Humano…”. Señaló la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ que, al momento de su desvinculación de la Entidad, contaba con 56 años y 1.087 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, en el régimen de prima media que administra Colpensiones.

Por su parte, la Entidad accionada, Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó que, la accionante LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, NO hace parte de los 8 Sentencia SU-691 de 2017. Este Tribunal ha sostenido que el perjuicio irremediable se caracteriza por: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza o de un mal irreparable que está pronto a suceder;

(ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo material o moral de la persona que pueda ocurrir sea de gran intensidad, (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que exige la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos fundamentales.

Sentencias T-016 de 2008, SU-691 de 2017, T-464 de 2019, entre otras. 10 Sentencias SU-691 de 2017, T-146 de 2019, entre otras. 11 Sentencias SU-691 de 2017 y T-464 de 2019. 9 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar funcionarios certificados con condiciones especiales, al no reunir el lleno de los requisitos establecidos para acreditar la calidad de prepensionada.

Pues bien, a la luz de la jurisprudencia antes reseñada, y bajo el entendido de que la señora accionante se encuentra vinculada al régimen de prima media con prestación definida – RPM, No se cumplirían los requisitos para acreditar la condición de prepensionada, puesto que si bien, cumplía con la condición de la edad, se encontraba a mas de tres años de cumplir con las semanas que debía cotizar, esto es, 1.300 semanas, esto, por cuanto informó y acredito, que a la fecha de su desvinculación, solo alcanzaba 1.087 semanas, faltándole 213 semanas, lo que se traduce en un poco mas de cuatro años, superándose por mas de un año, los tres que de manera pacifica ha señalado la jurisprudencia de la Corte constitucional.

Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan, como ocurre en este caso, no queda camino alguno que negar la protección deprecada, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…accion de tutela-improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

En armonía con lo anterior, razón le asiste al Juez de primera instancia cuando resolvió negar el amparo deprecado por la señora accionante, pues, no se observa vulneración alguna que le sea atribuible a la Entidad accionada. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada mediante la sentencia proferida el 13 de abril de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales deprecados por la LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 13 de abril de 2026, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, mediante el cual se NEGÓ la acción de tutela formulada por la señora LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro, por inexistencia de vulneración para los derechos fundamentales a la Vida, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Estabilidad Laboral Reforzada, al Debido Proceso y al Trabajo, de acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: LUZ ANGELA ARMENTA NÚÑEZ ACCIONADA: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO RADICADO: 20001 31 09 009 2026 00043 01