Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 02 83 Consulta Sentencia - DINA ÁNGELICA VELASCO RAMOS VS COLPENSIONES

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Referencia: Consulta de Sentencia Proferida en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de Dina Angélica Velasco Ramos contra Colpensiones. Radicación No. 76-520-31-05-002-2018-00438-02 A los catorce días del mes de julio del año dos mil veinticinco, se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el fin de dictar sentencia escrita; en atención al grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.

SENTENCIA No. 083 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023 ANTECEDENTES Demanda La señora Dina Angélica Velasco Ramos convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) pretendiendo el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del pensionado Edgar Amaya Guillen (Q. E. P. D.). Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada judicial de la parte demandante manifestó que el señor Édgar Amaya Guillén falleció el día 28 de agosto de 2006, y que, para ese momento, sostenía una unión marital de hecho con la señora Dina Angélica Velasco Ramos, la cual se habría prolongado por más de treinta y cinco (35) años, hasta la fecha del deceso del causante.

Indicó que como fruto de dicha relación sentimental nacieron los hijos Ivonne Maritza y William Andrés Amaya Velasco, quienes actualmente son mayores de edad. Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 Afirmó que la demandante elevó reclamación administrativa ante la entidad Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

No obstante, señaló que mediante la Resolución No. GNR 135057 del 19 de junio de 2013, la entidad demandada negó la petición, bajo el argumento de que ya se había efectuado el reconocimiento de dicha prestación, a través de la Resolución No. 13082 de 2007, a favor de la señora María Angélica Amaya Polanco y de la menor Valentina Amaya Polanco (folios 4 a 8 del archivo 01 ED).

Admisión de la demanda La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Valle del Cauca, autoridad judicial que profirió Auto No. 203 del 15 de julio de 2016, a través del cual dispuso admitir la demanda, notificar a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa del Estado; oficiar al Ministerio Público; integrar, notificar y correrle traslado como litisconsorte necesario por la parte activa a los señores Ivonne Maritza Amaya Velasco y William Andrés Amaya Velasco, en calidad de hijos del causante Edgar Amaya Guillen (folios 47 a 49 archivo 01 ED).

Contestación de la demanda La entidad demandada Colpensiones a través de apoderada judicial recepcionó contestación a la demanda presentada por la señora Dina Angélica Velasco Ramos donde manifestó oponerse a la prosperidad de las pretensiones; sobre el hecho 1, 6 y 7 dijo ser ciertos; de los demás hechos refirió no constarle; también, formuló las excepción previa por falta de competencia - falta de reclamación administrativa, falta de inclusión de los litisconsortes por pasiva y excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe de la entidad demandada e innominada o genérica (folios 57 a 66 archivo 01 ED).

Mediante auto No. 7071 del 08 de septiembre de 2016 el juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca ordenó admitir la contestación de la demanda; integrar como litisconsortes necesarios 2 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 por la parte activa a la señora María Angélica Polanco Camacho y a la menor Valentina Amaya Polanco en sus calidades de compañera permanente e hija del señor Edgar Amaya Guillen (folios 87 a 88 archivo 01 ED).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, mediante auto No. 1147 del 9 de marzo de 2018, dispuso tener por notificados a los señores William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Velasco Ramos por conducta concluyente, con fundamento en las constancias de poder allegadas por estos al despacho, a través de las cuales designaron como su representante judicial a la señora Sandra Patricia Gutiérrez Calvache (folios 153 a 154, archivo 01 ED).

Por otra parte, conforme al Auto No. 2212 proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali – Valle del Cauca, el 21 de mayo de 2018 se tuvo por no contestada la demanda por parte de los litisconsortes necesarios por activa William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco. Así mismo, se dispuso el emplazamiento de las señoras María Angélica Polanco Camacho y Valentina Amaya Polanco, integradas como litisconsortes necesarias por activa, advirtiéndose que dicho emplazamiento se considerará surtido una vez transcurran quince (15) días después de la publicación del listado respectivo.

En consecuencia, se procedió a designar como curadora ad litem a la señora Daissy Alira Valencia Tenorio (folios 155 a 156, archivo 01 ED). En ese sentido, la curadora ad litem de las integradas como litisconsortes necesarias por la parte activa, María Angélica Polanco Camacho y Valentina Amaya Polanco, allegó escrito de contestación a la demanda presentada por la señora Dina Angélica Velasco Ramos, en el cual manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones.

Frente al hecho séptimo indicó que lo aceptaba como cierto, y respecto de los demás hechos expresó que se atenía a la veracidad y autenticidad de los documentos aportados por la parte demandante. Igualmente, formuló las excepciones de fondo innominada o genérica y prescripción (folios 160 a 162, archivo 01 ED). 3 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 En audiencia celebrada en los términos del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Juzgado a quo profirió el Auto No. 004, mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa denominada «falta de inclusión de la totalidad de los litisconsortes por pasiva», y declarar probada la excepción previa de «falta de competencia por razón del lugar».

En consecuencia, ordenó remitir las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito – Reparto de Palmira, Valle del Cauca, para lo de su cargo, y cancelar la radicación del presente proceso en los libros correspondientes (folios 212 a 215, archivo 001 ED). En atención a lo anterior, la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, despacho que profirió auto mediante el cual avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha para la continuación de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folio 219, archivo 01 ED).

Sentencia de primera instancia El despacho luego de haber agotado todas las etapas procesales correspondientes procedió a proferir la sentencia No. 066 fechada el 05 de julio de 2023, en la que resolvió (1:50:12 – 1:52:13): «Primero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar la demandante Dina Angélica Velasco Ramos vida marital y convivencia con el causante Edgar Amaya Guillén en los últimos cinco años de vida entre el 28 de agosto de 2001 y el 28 de agosto de 2006, exigida en el literal a) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Segundo. Absolver a la demandada Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por la demandante Dina Angélica Velasco Ramos, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.586.844. Tercero. Declarar probada la excepción de fondo propuesta por la demandada Colpensiones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», por no demostrar los integrados William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco, la condición de hijos mayores estudiantes exigida en el literal c) del artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003y en concordancia con la Ley 1574 de 2012.

Cuarto. Absolver a la demandada Colpensiones de los integrados al contradictorio William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco. 4 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 Quinto. Costas a cargo de la parte demandante Dina Angélica Velasco Ramos y a favor de la parte demandada. Liquídense por la Secretaría en su momento oportuno. Sin costas para los integrados al contradictorio.

Sexto. Declarar que la demandada Colpensiones debe continuar cancelando a las integradas María Angélica Polanco Camacho y Valentina Amaya Polanco, en calidad de compañera permanente e hija, respectivamente, el 50% de la pensión de sobrevivientes de conformidad artículo 47.º de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en los términos de la Resolución núm. 013082 del 28 de agosto de 2007.

Séptimo. Consultar ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), en caso de no ser apelada, por ser contraria a la parte demandante Dina Angélica Velasco Ramos e integrados William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco.» Alegaciones de segunda instancia Dado el traslado del auto que solicitó las alegaciones de segunda instancia a las partes, la entidad Colpensiones allegó memorial indicando que la señora Dina Angélica Velasco Ramos no acreditó ser beneficiaria de la prestación económica reclamada, toda vez que no acredito la calidad de compañera permanente del causante dentro de los extremos temporales requeridos por la ley 797 de 2003, por tanto, refirió que no es procedente el reconocimiento de la pensión de pretendida y solicitó que fuera confirmada la sentencia de primera instancia (archivo 06 ED).

Por otra parte, los señores María Angélica Polanco Camacho, Valentina Amaya Polanco, Dina Angélica Velasco Ramos, William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco guardaron silencio (archivo 07 ED). Con vista en lo anterior, pasa la Sala a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes CONSIDERACIONES En atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, la Sala establecerá como problema jurídico; si (i) la señora Dina Angélica Velasco Ramos cumple con los requisitos para 5 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor Edgar Orlando Amaya Guillén (ii) si los integrados William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco son derechos de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hijos mayores estudiantes del extinto pensionado.

Se advierte que no existe controversia respecto a que el señor Édgar Amaya Guillén causó el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios, toda vez que acreditó el número de semanas requeridas dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento, conforme consta en los folios 79 a 86 y 176 a 178 del archivo 01 ED. Asimismo, obra en el expediente que, mediante Resolución No. 013082 de 2007, la entidad Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Ángela Polanco Camacho y de su hija menor Valentina Amaya Polanco, con ocasión del deceso del afiliado Édgar Amaya Guillén (folios 179 a 182 del archivo 01 ED).

Como primera medida importa mencionar que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos, en caso de muerte del causante; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a las demandantes.

Del expediente resultó probado que el señor Edgar Amaya Guillén falleció el 28 de agosto de 2006, cuando se hallaba afiliado al fondo de vejez a cargo de Colpensiones; por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que establece que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento -SL 2276 del 26 de mayo de 2021; al haber fallecido el extinto afiliado en el año 2006, estando vigente para ese entonces la Ley 797 de 2003 (29 de enero), por ello, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones. 6 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 Conforme a lo anterior, se traerá a colación lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, los cuales disponen: «Art. 46.

Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes: 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Art. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993». Con el fin de acreditar si la demandante Dina Angélica Velasco Ramos y William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco, cumplen la calidad de beneficiarios del causante, se practicaron las siguientes pruebas: María Lidia Cardona Campo (testigo de la señora Dina Angélica Velasco Ramos 12:18 – 39:06) manifestó no tener vínculo de parentesco alguno con la señora Dina Angélica Velasco Ramos, ni con la señora María Angélica Polanco Camacho, ni con el señor Édgar Amaya Guillén. Indicó que conoció a la señora Velasco Ramos desde hace más de cuarenta y dos (42) años, cuando fueron vecinas en el barrio Julio Rincón de la ciudad de Cali – Valle del Cauca, desde el año 1980 hasta 2013. 7 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 Afirmó que la pareja sentimental de la señora Dina Angélica Velasco Ramos fue el señor Édgar Amaya Guillén, situación que le consta por haber presenciado que ambos construyeron juntos su vivienda en el mencionado barrio.

Señaló que de dicha relación nacieron los hijos William Andrés Amaya Velasco, actualmente de 36 años, e Ivonne Maritza Amaya Velasco. Agregó que el señor Édgar Amaya Guillén asumía la manutención económica del hogar, pues era quien cubría los gastos generales, tales como el pago de recibos y la alimentación de la familia, afirmación que sustentó indicando que frecuentaba la residencia de la pareja.

Reconoció no tener conocimiento sobre la fecha exacta en que dejó de trabajar el causante, ni sobre las actividades laborales que este desarrolló después de su vinculación con la empresa Goodyear. En contraste, relató que la señora Velasco Ramos se dedicó a vender fritanga. Sostuvo que el causante falleció en la ciudad de Bucaramanga, dato que le fue informado directamente por la señora Velasco Ramos, y que la causa de la muerte fue un infarto.

No obstante, negó conocer la fecha exacta del fallecimiento, al igual que el tiempo que llevaba sin ver al causante, dado que la pareja se retiró del barrio Julio Rincón cuando MetroCali compró su vivienda. Finalmente, negó haber asistido al sepelio del señor Amaya Guillén y señaló que la señora Velasco Ramos se dedicó a ser ama de casa mientras mantuvo su vínculo sentimental con el fallecido.

Aclaró que desconocía las razones por las cuales la señora Velasco Ramos no acompañó a su compañero a la ciudad de Bucaramanga. Gustavo Londoño Misas (testigo de la parte demandante 40:00 – 53:21) manifestó no tener parentesco alguno con la señora Dina Angélica Velasco Ramos, ni con la señora María Angélica Polanco Camacho, ni con el señor Édgar Amaya Guillén. Indicó que sostiene una relación sentimental con la señora María Lidia Cardona Campo desde hace más de cincuenta (50) años, y que conoció 8 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 a la pareja conformada por la señora Velasco Ramos y el señor Amaya Guillén en razón a que fueron, junto con él, fueron fundadores del barrio Julio Rincón, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca.

Señaló que, si bien conoce a la mencionada pareja, no recuerda el apellido de la señora Velasco Ramos, ni el año en que se trasladaron a residir en dicho barrio. Indicó que la pareja procreó tres hijos, aunque solo recordó los nombres de Édgar Orlando Amaya y William Andrés Amaya, sin poder precisar las edades de cada uno. Afirmó que la pareja habitó en el barrio Julio Rincón hasta hace aproximadamente diez (10) años, cuando MetroCali adquirió su vivienda, lo que motivó su retiro del lugar.

Manifestó que no recuerda con precisión la fecha en que el causante se trasladó a la ciudad de Bucaramanga, ni cuánto tiempo permaneció allí, pero señaló que falleció en dicha ciudad, hecho que conoció por información suministrada por la señora Dina Angélica Velasco Ramos. Negó haber asistido a las honras fúnebres del señor Édgar Amaya Guillén, no supo precisar dónde se llevaron a cabo, ni si la señora Velasco Ramos participó en dichas exequias.

De igual forma, manifestó desconocer el año exacto del fallecimiento del causante. Dina Angélica Velasco Ramos en diligencia de interrogatorio de parte (Minutos 54:31 y 1:01:08), manifestó residir actualmente en el sector de Poloniles, en la ciudad de Cali – Valle del Cauca, y señaló encontrarse felizmente soltera. Indicó que el causante, señor Édgar Amaya Guillén, se trasladó a la ciudad de Bucaramanga quince (15) días antes de su fallecimiento, y que hasta ese momento convivían en el barrio Belalcázar, también ubicado en Cali – Valle del Cauca.

Afirmó haber conocido al señor Amaya Guillén desde el año 1975, y señaló que éste no se encontraba laborando al momento de su deceso, ya que sus hijos eran quienes le aportaban económicamente para cubrir los gastos de alimentación. 9 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 En cuanto a la señora María Ángela Polanco Camacho, indicó conocerla debido a que el señor Amaya Guillén pagaba arriendo en una vivienda ubicada en el municipio de Yumbo – Valle del Cauca, lugar donde la conoció. No obstante, aclaró que su relación con la mencionada señora fue limitada, en tanto que ella –Dina Angélica Velasco Ramos– siempre residió en la ciudad de Cali.

Obran en el plenario las siguientes pruebas documentales: • Copia de Resolución No. GNR 135057 del 19 de junio de 2013, expedida por Colpensiones mediante la cual, negó el derecho pensional a la señora Dina Angélica Velasco Ramos (folios 11 a 14 archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Edgar Amaya Guillén (folio 15 archivo 01 ED). • Copia del registro civil de defunción y de nacimiento del señor Edgar Amaya Guillén (folio 16 a 18 archivo 01 ED). • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de la señora Dina Angélica Velasco Ramos (folios 19 a 21 archivo 01 ED). • Copia de los registros civiles de nacimiento de los señores Edgar Orlando Amaya Velasco, Ivonne Maritza Amaya Velasco y William Andrés Amaya Velasco, quienes fungen como padres los señores Dian Angélica Velasco Ramos y Edgar Amaya Guillén (folios 23 a 30 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría 5° de la ciudad de Bucaramanga, Valle del cauca, en la cual compareció el señor Oscar Javier Amaya Guillén donde manifestó que, el causante desde el 25 de junio de 2006 hasta el día de su fallecimiento vivió en la casa de sus padres, ubicada en la carrera 14S No. 45-131 del barrio Chorreras de Don Juan de la cuidad de Bucaramanga (folio 31 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría 20 de la ciudad de Cali, Valle del cauca, en la cual compareció la señora María Lida Cardona Campo, donde manifestó que, la pareja Amaya Guillén y Velasco Ramos convivieron en unión libre 10 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 durante 34 años hasta el día del deceso del causante (folios 32 a 33 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría 20 de la ciudad de Cali, Valle del cauca, en la cual compareció el señor Gustavo Londoño Misas donde manifestó que, la pareja Amaya Guillén y Velasco Ramos convivieron en unión libre durante 34 años hasta el día del deceso del causante (folios 35 a 37 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría 20 de la ciudad de Cali, Valle del cauca, en la cual compareció la señora Amanda Toro de Peñuela donde manifestó que, la pareja Amaya Guillén y Velasco Ramos convivieron en unión libre durante 34 años hasta el día del deceso del causante (folios 38 a 40 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría 20 de la ciudad de Cali, Valle del cauca, en la cual compareció el señor Alix María Cometa Daza donde manifestó que, la pareja Amaya Guillén y Velasco Ramos convivieron en unión libre durante 34 años hasta el día del deceso del causante (folios 41 a 42 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la notaría 12 de la ciudad de Cali, Valle del cauca, en la cual compareció la señora Dina Angélica Velasco Ramos donde manifestó que, convivió con el señor Edgar Amaya Guillén en unión libre durante 37 años hasta el día del deceso del causante (folios 43 a 45 archivo 01 ED). • Copia del Acuerdo del 12 de agosto de 2015 mediante el cual se hace un nombramiento de la junta directiva de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (folios 69 a 71 archivo 01 ED). • Copia de la cámara de comercio de la entidad Colpensiones (folios 72 y 239 a 246 archivo 01 ED). • Copia de la Resolución No. 28 de julio de 2016 por la cual se dispone la interrupción de unas vacaciones y se finaliza y realiza una asignación de funciones en la entidad demandada (folios 76 a 78 archivo 01 ED). 11 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 • Copia del reporte de semanas cotizadas en el fondo de pensiones – Colpensiones del señor Edgar Amaya Guillén (folios 79 a 86 Y 176 a 178 archivo 01 ED). • Copia de Resolución No. 013082 de 2007 por la cual, la entidad demandada le concedió la pensión de sobreviviente a la María Angela Polanco Camacho y a Valentina Amaya Polanco con ocasión al fallecimiento del señor Edgar Amaya Guillén (folio 179 a 182 archivo 01 ED). • Copia del registro civil de nacimiento Valentina Amaya Polanco (folio 183 archivo 01 ED). • Copia de la declaración juramentada ante la Seguridad Social el 30 de abril de 2007 donde compareció la señora Ivonne Maritza Amaya Velasco, en la cual indicó que el señor Edgar Amaya Guillén y la señora Dina Angélica Velasco Ramos se separaron, por lo cual el causante estuvo un tiempo solo hasta el año 1995, data en la cual se fue a vivir con la señora María Angela Polanco (folios 1887 a 188 archivo 01 ED). • Copia de declaración juramentada en la notaría 17 de la ciudad de Cali – Valle del Cauca mediante la cual, compareció el señor Edgar Orlando Amaya Velasco quien señaló que el causante convivió en unión libre con la señora María Ángela Polanco Camacho durante más de 11 años hasta el día de su fallecimiento (folio 189 archivo 01 ED). • Copia de declaración juramentada en la notaría 16 de la ciudad de Cali – Valle del Cauca mediante la cual, compareció la señora Ivonne Maritza Amaya Velasco quien señaló que el causante convivió en unión libre con la señora María Angela Polanco Camacho durante más de 11 años hasta el día de su fallecimiento (folios 190 a 191 archivo 01 ED). • Copia de declaración juramentada en la notaría Única de la ciudad de Yumbo – Valle del Cauca mediante la cual, compareció el señor Armando Salas Salcedo quien señaló que el causante convivió en unión libre con la señora Dina Angélica Velasco Ramos alrededor de 14 o 15 años y que la señora María Angela Polanco Camacho y extinto afiliado Edgar Amaya Guillén convivieron en unión libre durante aproximadamente por 10 a 12 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 11 años hasta el día de su muerte (folios 192 a 194 archivo 01 ED). • Copia de declaración juramentada ante el Seguro Social mediante la cual, compareció la señora María Ángela Polanco Camacho, quien indicó haber convivido con el causante por más de 11 años hasta el día de su fallecimiento (folios 197 a 200 archivo 01 ED). • Copia de la Certificación de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial No. 145672020 mediante la cual Colpensiones no tuvo ánimo conciliatorio en el caso de la señora Dina Angélica Velasco Ramos (folios 227 a 229 archivo 01 ED). • Copia de la escritura pública de Colpensiones mediante la cual otorga poder general para su representación a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S.A.S. (folios 233 a 238 archivo 01 ED).

En primer lugar, es pertinente dilucidar que para el caso de la señora Dina Angélica Velasco Ramos, quien alega ser compañera permanente del extinto afiliado se analiza sí logró demostrar a través de las pruebas documentales aportadas y del interrogatorios practicado, una convivencia en los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante; requisito indispensable para otorgar el derecho, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1399-2018, la M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo manifestó que: «De acuerdo con lo anterior, la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los 5 años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales, y por ende el compañero deja de pertenecer al grupo familiar.» Después de valorar las pruebas documentales, conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la lógica, las reglas de la experiencia, el comportamiento procesal de las partes y la libre formación del convencimiento del juzgador, concluye la Sala que la señora Dina Angélica Velasco Ramos, en su calidad de presunta compañera permanente del causante Édgar Amaya Guillén, no logró acreditar, con el grado de certeza requerido, la existencia de una convivencia 13 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 permanente y singular durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del afiliado.

En efecto, si bien obran en el expediente documentos que permiten inferir que la señora Velasco Ramos procreó tres hijos con el señor Amaya Guillén (folios 23 a 30 del archivo 01 ED), lo cierto es que existen elementos de prueba que desvirtúan la continuidad de la convivencia en los últimos años de vida del causante. En particular, las declaraciones juramentadas rendidas por sus propios hijos, Ivonne Maritza Amaya Velasco y Édgar Orlando Amaya Velasco, dan cuenta de que, si bien su madre mantuvo una relación sentimental con el causante durante aproximadamente catorce (14) años, aclararon que en los últimos once (11) años de vida del señor Amaya Guillén, su única pareja sentimental fue la señora María Ángela Polanco Camacho.

Dicha circunstancia fue confirmada por el testigo Armando Salas Salcedo, en declaración rendida bajo juramento en la Notaría Única del municipio de Yumbo – Valle del Cauca (folios 192 a 194 del archivo 01 ED), en la que afirmó que, durante los años previos al fallecimiento del afiliado, éste convivía públicamente con la señora Polanco Camacho.

Ahora bien, en cuanto al testimonio de la señora María Lidia Cardona Campo presenta múltiples incongruencias. Al inicio de su declaración afirmó que la pareja conformada por la señora Dina Angélica Velasco Ramos y el señor Edgar Amaya Guillén había sido su vecina desde el año 1980 hasta el 2013, cuando Metro – Cali les compró su vivienda.

Sin embargo, esta afirmación resulta contradictoria si se tiene en cuenta que el causante falleció en el año 2006, tal como ella misma lo reconoció en la declaración juramentada rendida el 30 de septiembre de 2015 ante la Notaría 20 del Círculo de Cali – Valle del Cauca (folios 32 a 33, archivo 01 ED). En igual sentido, la testigo indicó que los señores Velasco Ramos y Amaya Guillén fueron sus vecinos durante 46 años y que mantuvo contacto frecuente con ellos, pero no logró aportar claridad sobre la fecha de fallecimiento del causante, ni sobre el momento en que éste 14 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 viajó a la ciudad de Bucaramanga.

Ello resulta llamativo, si se parte de su afirmación de ser cercana a la pareja, máxime cuando no asistió a las honras fúnebres del extinto ni explicó las razones de su inasistencia. A ello se suma que la testigo señaló que la pareja procreó únicamente dos hijos, cuando en realidad se encuentra demostrado en el expediente que fueron tres los hijos en común (folios 23 a 30, archivo 01 ED).

Similar situación ocurre con el testimonio del señor Gustavo Londoño Misas, quien manifestó haber sido vecino de la pareja hasta hace diez (10) años, es decir, hasta el año 2013, cuando Metro – Cali les adquirió el inmueble. No obstante, el causante falleció en el año 2006, lo que contradice su versión. Además, el testigo no logró precisar la fecha de fallecimiento del afiliado, ni cuándo se trasladó a Bucaramanga, ni el lugar donde se realizaron las honras fúnebres.

En cuanto al interrogatorio practicado a la señora Dina Angélica Velasco Ramos, esta Corporación observa que resulta contradictorio con los testimonios de los señores Gustavo Londoño Misas y María Lidia Cardona Campo, quienes señalaron que la pareja residía en el barrio Julio Rincón hasta el año 2013. En contraste, la demandante afirmó que para la época del fallecimiento del señor Edgar Amaya Guillén —año 2006—, ambos vivían en el barrio Belalcázar, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca.

Adicionalmente, la señora Velasco Ramos manifestó que, en los últimos años de vida del causante, éste no trabajaba, ya que sus hijos le proporcionaban lo necesario para su sostenimiento. Sin embargo, del reporte de semanas cotizadas en Colpensiones (folios 79 a 86 y 176 a 178, archivo 01 ED), se evidencia que el señor Amaya Guillén se encontraba vinculado laboralmente a la sociedad Hernández Bohmer Construcciones S.A. durante sus últimos años de vida, lo cual desvirtúa lo afirmado por la demandante.

De igual forma, existen inconsistencias temporales en cuanto al tiempo de convivencia alegado. En el interrogatorio de parte, la señora Velasco Ramos afirmó haber convivido con el causante desde el año 1975; sin embargo, tanto en la demanda como en las declaraciones 15 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 juramentadas refirió que la unión libre se prolongó durante treinta y cinco (35) años hasta el fallecimiento del señor Amaya Guillén, lo cual situaría el inicio de la convivencia en el año 1969, generando así dudas razonables sobre la certeza de sus afirmaciones.

Finalmente, la demandante indicó haber residido siempre en la ciudad de Cali, pero señaló que el señor Edgar Amaya Guillén pagaba alquiler en una vivienda ubicada en Yumbo, Valle del Cauca, donde habría conocido a la señora María Ángela Polanco Camacho, lo cual resulta llamativo si se parte de la presunta cohabitación permanente con la demandante.

En ese sentido, esta Sala concluye que no obra en el expediente prueba fidedigna que permita acreditar los presupuestos necesarios para declarar a la señora Dina Angélica Velasco Ramos como titular del derecho pensional reclamado, debido a las múltiples incongruencias evidenciadas tanto en su interrogatorio de parte respecto de la convivencia con su presunta pareja sentimental, Edgar Amaya Guillén, como en las declaraciones rendidas por los dos testigos que aportó al proceso con el fin de acreditar dicha convivencia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores.

En lo que respecta a los señores William Andrés Amaya Velasco e Ivonne Maritza Amaya Velasco, esta Sala concluye que no acreditaron la calidad de hijos beneficiarios en condición de estudiantes, toda vez que no obra en el expediente prueba documental ni testimonial que respalde dicha condición. Esta conclusión se refuerza si se considera que no contestaron la demanda ni asistieron a las audiencias convocada, pese haber sido notificadas en debida forma.

Así las cosas, deberá confirmarse la decisión de primera instancia, por las razones expuestas anteriormente. Sin costas en esta sede judicial, por no haberse causado. III. DECISIÓN 16 Radicación: 76-520-31-05-002-2018-00438-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la parte resolutiva de la Sentencia No. 0066 fechada el 05 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira- Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia conforme lo establece la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previo las anotaciones de rigor. MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Ponente (Firma electrónica) MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA (Firma electrónica) CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firmado Por: 17 Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 95029e8fd7b6d379ffe2e49765929156315c8823faa9011f755cfe96a3764b85 Documento generado en 14/07/2025 03:53:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica