Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0003Sentencia 2025 00019 T

Sala: SALA PENAL

Ponente: Bernardo López

Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Octava- Responsabilidad Penal para Adolescentes Barranquilla Atlántico. MAGISTRADO SUSTANCIADOR: BERNARDO LÓPEZ Barranquilla- Atlántico, abril veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025).

Radicación: T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 Accionante: Alejandro Antonio Camargo Hernández Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil –CNCS y la Alcaldía Distrital de Barranquilla Proveniente: Juzgado Segundo Penal Adolescentes Función de Conocimiento Asunto: Sentencia segunda Instancia I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA. Decidir la impugnación formulada contra el fallo del 20 de marzo del año 2.025 proferido por el Juzgado Segundo Penal Adolescentes Función de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, dentro de la acción de tutela reseñada en el epígrafe de la referencia, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la igualdad y debido proceso administrativo.

II. PRETENSIONES. Se solicita la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) autorizar a la Alcaldía Distrital de Barranquilla utilizar la lista de elegibles de la Resolución No. 11251 del 9 de mayo de 2024 para cubrir la vacante de Profesional Universitario Código 219 grado 02, dejada por la renuncia de BEIVIS JUDITH ZAMBRANO DE LEON; y que, una vez recibida la autorización, la Alcaldía Distrital de Barranquilla nombre en período de prueba al accionante quien sigue en estricto orden en dicha lista.

Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 III.

HECHOS RELEVANTES Refiere el accionante que participó en el concurso convocado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) mediante el Acuerdo No. 221 del 3 de mayo de 2022. Su aspiración se centró en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 02, identificado con el número de Oferta Pública de Empleo de Carrera (OPEC) 182052, una posición destinada específicamente para las Comisarías de Familia adscritas a la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla.

En la Resolución No. 11251 del 9 de mayo de 2024, obtuvo el puesto doce (12) en la lista de elegibles conformada para diez vacantes. Tras la renuncia de dos de los primeros elegibles, la Alcaldía nombró a los puestos diez y once, agotando las plazas iniciales. Finalmente, el accionante señala su posición duodécima en la lista y solicita su nombramiento en período de prueba ante la vacante definitiva del mismo cargo por la renuncia de BEIVIS JUDITH ZAMBRANO que fuera aceptada mediante resolución Resolución No. 004221 de 2022 de fecha 11 de octubre de 2022 y se nombró una persona en provisionalidad.

Fundamenta su petición en la recomposición de la lista según el Acuerdo No. CNSC – 221 de 2021 y el uso de listas para vacantes equivalentes. A pesar de solicitar el nombramiento a la Alcaldía, se le informó su posición y se le remitió al sistema de novedades de la CNSC, quien posteriormente indicó que pediría un reporte a la Alcaldía. IV.

ACTUACION DENTRO DEL TRÁMITE. 4.1. La acción fue admitida por el Juzgado Segundo Penal Adolescentes Función de Conocimiento de Barranquilla, Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 Atlántico, notificando a las partes, y corriéndose el traslado para que rindieran el informe señalado en el artículo 19 del decreto 2591 de 19911. 4.2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) informa que ALEJANDRO ANTONIO CAMARGO HERNÁNDEZ ocupó el puesto doce (12) en la lista de elegibles de la Resolución No. 11251 de 2024, la cual se conformó para proveer diez (10) vacantes, por lo que inicialmente no alcanzó una posición meritoria. La CNSC autorizó el uso de la lista para los elegibles 10 y 11 tras reportarse movimientos en las posiciones 3 y 7.

Respecto al estado actual de las vacantes definitivas, la CNSC señala que es competencia exclusiva de la Alcaldía Distrital de Barranquilla informar al respecto, y que, según la consulta al sistema SIMO, la Alcaldía no ha reportado la existencia de una vacante definitiva para el empleo en cuestión durante la vigencia de la lista.2 4.3. La concursante Emilia Elena María Cardona Cañon coadyuva la acción de tutela de Alejandro Antonio Camargo Hernández, argumentando la vulneración del debido proceso y acceso al empleo público por no utilizarse la lista vigente y mantenerse encargos/provisionalidades.

Informa la existencia de cuatro vacantes definitivas para dicho cargo según el Plan Anual de Vacantes 2025 de la Alcaldía, lo que a su juicio incumple el Acuerdo 019 de 2024 de la CNSC sobre el uso del Banco Nacional de Listas de Elegibles, solicitando al juez ordenar el uso de la lista en orden de mérito para cubrir estas vacantes. 3 4.6.

Paola Esther Alvarino Amador, concursante en la lista de elegibles para Profesional Universitario confirma la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso al empleo público expuesta por el demandante, debido a que la Alcaldía no utiliza las listas vigentes, prefiriendo nombramientos en encargo o provisionalidad y sin garantizar equivalencias de empleos, incumpliendo el Acuerdo 19 de 2024 de la 1 Expediente digital Rad.

T-00019-2025, Derivado: 10AutoAdmite Expediente digital Rad. T-00019-2025, Derivado:12InformeCNSC 3 Expediente digital Rad. T-00019-2025, Derivado: 16MemorandoIntegrado 2 Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 CNSC. Con base en experiencias previas de tutela contra la misma entidad, se acoge a la acción presentada por el señor Alejandro Camargo.4 4.5.

Yarelis Patricia Cassiani Valdes, concursante en la lista de elegibles para Profesional Universitario, solicita su inclusión en acción de tutela, confirmando la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso al empleo público debido a que la Alcaldía no utiliza las listas vigentes, prefiriendo nombramientos provisionales e incumpliendo el Acuerdo 19 de 2024 de la CNSC, por lo que se acoge y solicita al juez ordenar el uso de la lista en orden de mérito para cubrir las vacantes. 5 4.6.

La Alcaldía Distrital de Barranquilla argumenta que el hecho de haber participado en la convocatoria no otorga derecho al nombramiento si no se alcanzó una posición meritoria en la lista de elegibles dentro de los primeros lugares. Además, aclara que el accionante pretende ser vinculado en vacantes que no fueron parte de la oferta pública de 2022, y reitera que no existen tales cargos en la entidad.

Respecto a los nombramientos en ascenso y el periodo de prueba de los funcionarios, la Alcaldía explica que no se generan vacantes definitivas hasta que estos superen dicho periodo. Finalmente, señala que para aplicar la Ley 1960 de 2019, la vacante debió generarse posterior a la Oferta 758 de 2018, lo cual no ocurre en este caso. 6 4.6.

Adelina Castro Cuesta, concursante confirma la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso al empleo público denunciada por el demandante, debido a la omisión de la Alcaldía en el uso de las listas vigentes, prefiriendo nombramientos provisionales e incumpliendo el Acuerdo 19 de 2024 de la CNSC, por lo que, basándose en experiencias previas de tutela contra la misma entidad, se adhiere a la acción presentada por el señor Alejandro Camargo.7 4 Expediente digital Rad.

T-00019-2025, Derivado: 17MamorandoIntegrado Expediente digital Rad. T-00019-2025, Derivado:18MemorandoIntegrado 6 Expediente digital Rad. T-00019-2025, Derivado:19InformeAlcaldia 7 Expediente digital Rad. T-00019-2025, Derivado:20MemorandoIntegrado 5 Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 4.7. El Juzgado Segundo Penal Adolescentes Función de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico declaró improcedente la acción de tutela, al considerar la ausencia de un perjuicio irremediable y el uso indebido de la tutela como mecanismo subsidiario, existiendo medios de control ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. 8 4.8 Inconforme con esta decisión, el accionante, presenta impugnación manifestando que la improcedencia de la tutela ignoró la jurisprudencia favorable en casos similares, omitiendo la normativa sobre el uso de listas para vacantes y vulnerando su derecho a la igualdad.

Considera que se priorizaron formalismos sobre sus derechos fundamentales y no se analizó la actuación irregular de las accionadas al no usar la lista de elegibles, afectando sus derechos laborales y de acceso al empleo público por mérito, sin considerar la urgencia de evitar un perjuicio irremediable. V. CONSIDERACIONES. 1ª) Es competente esta Corporación para dirimir el sub-examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 artículo 37, 1069 del año 2015, 1983 del 30 de noviembre de 2017 y 333 del 6 de abril de 2021. 2ª) La tutela es un mecanismo jurisdiccional de carácter extraordinario y subsidiario, creado con el único propósito de proteger los derechos constitucionales de los miembros de la colectividad que resulten amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En este orden de ideas, encuentra esta sala, que se cumplen los requisitos anteriormente mencionados. 8 Expediente digital Rad. T-00019-2025, Derivado:20MemorandoIntegrado Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 3ª) La reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha manifestado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, pues su objetivo no es reemplazar a los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador, en este sentido, ante la existencia de éstos, por regla general hace que la tutela se torne improcedente, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, que señala que la acción constitucional “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,2 mandato que fue reiterado en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991. 5ª) El caso concreto. 1.

Analizando la problemática sometida a estudio en el presente caso, se observa que el eje central del asunto radica en determinar si se es procedente o no, conceder los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Alejandro Antonio Camargo Hernández por parte de la Alcaldía Distrital de Barranquilla al no utilizar la lista de elegibles de la Resolución No. 11251 del 9 de mayo de 2024 para cubrir la vacante de Profesional Universitario Código 219 grado 02, dejada por la renuncia de BEIVIS JUDITH ZAMBRANO DE LEON.

Lo anterior, teniendo en cuenta la órbita de competencia del juez constitucional quien, aun cuando la acción o la omisión de la autoridad pueda afectar o amenazar derechos fundamentales como lo pregona la accionante, solo está llamado a intervenir si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o si lo hace como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; se observa que este último requisito no se probó en la impugnación. Esto se debe a que no se demostró un daño cierto e inminente, sustentado en la apreciación Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 razonable de hechos reales y apremiantes, que involucrara gravedad y que requiriera urgente atención. En este orden de ideas, el accionante, puede controvertir el acto administrativo de la Alcaldía de Barranquilla, a través de otro medio judicial como lo es el control de Nulidad y Restablecimiento de derecho, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por tratarse, se itera, de un acto administrativo de carácter particular, cuya legalidad puede cuestionarse a través de ese medio de control.

Cabe recordar, que el accionante para dirimir su controversia cuenta en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el espacio propicio para adelantar el debate que acá se plantea, mecanismo que además tiene un robusto régimen de medidas cautelares al que se puede acceder desde la presentación de la demanda y que permite, a su vez, inferir su eficacia para el asunto concreto.

Po tanro se hace improcedente la intervención de la justicia constitucional. Así lo ha entendido la jurisprudencia, que de manera generalizada ha sentado posición sobre la improcedencia de la acción de amparo para atacar decisiones o actuaciones de las entidades encargadas de convocar a procesos de selección.9 Colofón de lo expuesto, emerge con claridad, la improcedencia del amparo constitucional, habida cuenta que no cumple con el requisito de subsidiariedad, en consecuencia, razón suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala OctavaResponsabilidad Penal para Adolescentes de Decisión del Tribunal 9 Ver entre otras Sentencia T-425 de 2019 de la Corte Constitucional, STP11273-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal y STC14671-2021 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo del 20 de marzo del año 2.025 proferido por proferido por el Juzgado Segundo Penal Adolescentes Función de Conocimiento de Barranquilla, Atlántico, dentro de la acción de tutela promovida por Alejandro Antonio Camargo Hernández contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNCS y la Alcaldía Distrital de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remítase el expediente de tutela, a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Líbrese el correspondiente oficio.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE, BERNARDO LÓPEZ Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Magistrada Firmado Por: Bernardo Lopez Tutela 2ª Instancia Radicación T-00019-2025 Código: 08001311800220250000401 Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f583767145941404f99bb22a0555d3eaebf20fb893b787aec2701f580d15cd99 Documento generado en 29/04/2025 08:26:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica