Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2018-00054-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Jhon Alexander Aya Delgado DEMANDADO: Expertos en seguridad Ltda. No. RADICACION: 73001-31-05-003-2018-00054-01 FECHA DECISION: Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta. 27 de 13 de junio de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver los recursos de apelación interpuestos por las llamadas en garantía Seguros del Estado S.A, y Suramericana Seguros de Vida, contra los autos de 25 de abril y 6 de mayo de 2024, proferidos por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Ibagué, recursos que tienen como motivos de inconformidad, los siguientes: Seguros del Estado S.A.  Indica que la primera instancia no tuvo en cuenta lo establecido por el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, el cual indica que la notificación personal se considera realizada 2 días hábiles después del envío de los mensajes, advirtiendo que el auto que admitió el llamamiento en garantía, le fue notificado el 2 de febrero de 2024, por lo que el plazo para la contestación del mismo venció el 20 de febrero de 2024, y la contestación fue realizada el 16 de febrero de 2024; solicita que se revoque el auto recurrido y se tenga contestado el llamamiento en garantía (expediente digital, archivo 63, Recurso Reposición Seguros Estado, pdf ) Suramericana Seguros de vida S.A  El 6 de mayo de 2024, radica Suramericana Seguros de Vida, escrito de nulidad momentos antes de que se diera inicio a la audiencia que trata el artículo 77 del CPTYSS (expediente digital, archivo 66, Solicitud Nulidad Seguros Sura, pdf), por indebida notificación conforme el numeral 8 del artículo 133 del CGP, por considerar que a quien llamó Liberty Seguros S.A en garantía fue a Seguros Suramericana S.A., y no a la entidad que representa la cual corresponde a Suramericana Seguros de vida S.A.  Solicita, que la primera instancia verifique si existe imprecisión por parte del llamante en garantía ya que son empresas diferentes la llamada en garantía y su representada; advierte que si una vez verificado por el despacho judicial que corresponde el llamamiento en garantía a Suramericana Seguros de Vida S.A, no existe inconveniente alguno y no se presentaría recurso de apelación, saneando así tal situación, aclarando que la situación que se presenta no es respecto a la contestación del llamamiento, sino a que existe imprecisión en la identificación de la compañía llamada en garantía, lo cual se puede evidenciar en el escrito presentado por Liberty Seguros S.A, en donde realiza el llamamiento en garantía a Seguros Suramericana, pero indica un Nit. diferente, es decir 890-903-709-5, y allega el certificado de existencia y representación legal de Seguros de vida Suramericana S.A, que expide la Superintendencia Financiera, aportando una póliza que no tiene nada que ver con Seguros de Vida Suramericana S.A; solicita, que de verificarse que su representada no es la llamada en garantía se declare la nulidad de todo lo actuado desde la admisión de llamamiento en garantía y se notifique en debida forma el llamamiento a la compañía que corresponde (expediente digital, archivo 68, Audiencia Art 77, mp4, 45:30- 55:33).

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso El despacho observó que Seguros del Estado, si bien es cierto el 16 de febrero de 2024, envió un mensaje al correo institucional en el que indicaba en el asunto, que contestaba el llamamiento en garantía, al revisar el mismo se advirtió que no adjuntó el documento en el cual contestaba el llamamiento en garantía, lo que si realizó el 13 de marzo de 2024, por lo cual se tuvo por no contestada el llamamiento, ya que para esa fecha había vencido el tèrmino concedido para contestar, razón por la cual mantuvo la decisión recurrida (expediente digital, archivo 68, Audiencia art 77, mp4 record 31:33 -34:29).

Respecto al escrito de nulidad presentada por Suramericana Seguros de Vida S.A, el 6 de mayo de 2024, (expediente digital, archivo 066 Solicitud de Nulidad Seguros Sura,pdf ), antes del inicio de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS, la primera instancia en dicha diligencia verificó que existe error de partes, en razón a que se aportaron dos Nit. diferentes; el primero que pertenece al Nit. 890.903.790-5, el cual se encuentra reportado por la Superintendencia Financiera, que corresponde a Seguros de Vida Suramericana S.A, y el segundo Nit. 890.903.407-9, el cual corresponde a Seguros Generales Suramericana S.A, sin que se aportara el certificado de cámara de comercio de dicha compañía. Concluyó que si bien las dos compañías comparten el mismo correo electrónico para su notificación, estas compañías son diferentes y por tal razón indica que si existe confusión; señala que la intención del llamante en garantía Liberty, fue llamar en garantía a Suramericana de Seguros S.A, donde aportó la póliza que corresponde al Nit 890-903.407-9; sin realizar ninguna otra argumentación, manifiesta que mantiene la decisión de tener por no contestado el llamamiento en garantía (expediente digital, archivo 68, Audiencia art 77, mp4 record 1:22:11- 1:24:02).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En primer lugar, determinar sí le asiste razón a la primera instancia de tener por no contestado el llamamiento en garantía por extemporáneo a Seguros del Estado S.A; y en segundo lugar, si el llamamiento en garantía realizado por la aseguradora Liberty Seguros S.A, corresponde a Seguros Generales Suramericana S.A con Nit 890.903.407-9, o a Seguros de Vida Suramericana S.A, con Nit 890.903.790-5, y de no ser esta última compañía la llamada en garantía, si está legitimada en la causa por pasiva para alegar la nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la llamada en garantía Suramericana de Seguros de Vida S.A, ratificó los argumentos objeto del recurso de apelación (expediente digital de segunda instancia, archivo 05Alegatos Parte demandada Seguros Sura, pdf). Las demás partes guardaron silencio conforme a la constancia secretarial de 6 de junio de 2024 (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Vence traslado alegar, pdf ).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en relación con la llamada en garantía Seguros del Estado, en razón a que revisado el correo electrónico de 16 de febrero de 2024, no se aportó el texto de la contestación del llamamiento en garantía, habiéndolo hecho solo hasta el 13 de marzo de 2024, de forma extemporánea, adjuntando el documento en el que contestó el llamamiento en garantía. Respecto al recurso impetrado Seguros de Vida Suramericana S.A, se revocara el auto recurrido, en razón a que la llamada en garantía por parte de Liberty Seguros S.A, corresponde a Seguros Generales Suramericana S.A con Nit 890.903.407-9, sin que le asista interés alguno a la recurrente Seguros de Vida Suramericana S.A, quien no está legitimada por la causa por pasiva, pues quien tendría que alegar la nulidad por indebida notificación, es Seguros Generales Suramericana S.A con Nit 890.903.407-9, quien fue la llamada por Liberty Seguros S.A. IV.

CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º y 6 del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 29, 83, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 64, 65, 66, 133 y 135 del Código General del Proceso. Artículo 963 del Código Civil VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 5031 de 2019;

SL4048-2022, radicación n°94885, Acta 37, de 2 de noviembre de 2022; CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS En lo que hace relación a la figura del llamamiento en garantía, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso, aplicables por remisión normativa según el artículo 145 del CPL y SS, establecen que, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 25 del CPTSS; el juez ordenarà notificar personalmente al convocado y le correrà traslado del escrito por el tèrmino de la demanda inicial.

Aclarando que en el caso que se revisa, la notificación se hizo por medios virtuales, conforme lo autoriza la ley 2213 de 2022, se advierte que la llamada en garantía Seguros del Estado S.A, fue notificada el 2 de febrero de 2024 vía correo electrónico (expediente digital, archivo 57 Notificación llamado en garantía, pdf)., data que no es objeto de discusión, como tampoco lo es que el mensaje de datos, sin anexos, mediante el cual se comunicaba sobre la respuesta al llamamiento fue enviado el 16 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 73 Pantallazo Correo 16-02-2024,pdf), al correo institucional de la primera instancia j03lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, del correo electrónico juridica@msmcabogados.com, en el cual pese a indicar en el asunto “CONTESTACION LLAMDO (sic) EN GAANTIA (sic) A SEGUROS DEL ESTADO RAD73001310500320180005400, pdf” no adjuntó dicho documento.

Tambièn es cierto que, pretendiendo enmendar el error cometido, el apoderado de la entidad, el 13 de marzo de 2024, envió nuevamente el mismo mensaje al correo institucional j03lctoiba@cendoj.ramajudicial.gov.co a la hora 17:20, con el mismo asunto “CONTESTACION LLAMDO (sic) EN GAANTIA(sic) A SEGUROS DEL ESTADO RAD73001310500320180005400, pdf, del mismo correo juridica@msmcabogados.com, ahora si adjuntando el texto de la contestación al llamamiento, cuando ya el despacho había declarado, de manera acertada, que no se había dado respuesta en tiempo al llamamiento en garantía hecho.

En tal sentido, siendo tan diáfana la situación de falta de respuesta en tiempo del llamamiento, aùn a pesar de la enmienda que la parte convocada quiso hacer, tuvo razón el despacho en tener por no contestado el llamamiento, por lo cual se confirmarà la providencia recurrida. En segundo lugar, se procede a resolver la nulidad propuesta por Suramericana Seguros de Vida S.A, el 6 de mayo de 2024, en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS.

Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal. Es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, la aquí alegada por la parte recurrente.

Se encuentra probado que el 6 de diciembre de 2023 Seguros de Vida Suramericana S.A, aportó poder y solicitó a la primera instancia que la tuviera por notificada por conducta concluyente del llamamiento en garantía y le remitiera el link del expediente (expediente digital, archivo 56 Seguros Suramericana Aporta Poder., pdf), procediendo la primera instancia a notificar personalmente a las llamadas en Garantía Seguros del Estado S.A, Compañía Mundial de Seguros S.A, y Suramericana de Seguros S.A, el 2 de febrero de 2024, a los correos electrónicos reportados por la llamante en garantía Liberty Seguros S.A. adjuntado el link del expediente digital y los anexos de traslado, de conformidad con lo previsto en la Ley 2213 de 2022 (expediente digital, archivo 57 Notificación llamado en garantía,pdf), guardando silencio Seguros de Vida Suramericana S.A, de conformidad a la certificación secretaria del despacho judicial de 26 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 60, control contestación 2018-00054, admisorio normal llamado en garantía 02-02-2024,pdf), por lo que la primera instancia mediante providencia de 25 de abril de 2024, tuvo por no contestado el llamamiento en garantía a Suramericana de Seguros S.A, fijando como fecha el 6 de mayo de 2024, para llevar a cabo la audiencia virtual que trata el Art. 77 del C.P.L. y S.S (expediente digital, archivo 62, fija fecha audiencia, pdf).

El 6 de mayo de 2024, Seguros de Vida Suramericana S.A, antes de dar inicio a la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y SS, radicó escrito en el cual solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación conforme lo preceptuado en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P (expediente digital, archivo 66, solicitud de nulidad seguros sura pdf)¸argumentando que en el escrito de llamamiento en garantía realizado por Liberty Seguros S.A. se vinculó a Suramericana de Seguros S.A. y como anexo de la representación aportó el certificado de existencia y representación legal de Seguros de Vida Suramericana S.A., indicando lo siguiente (expediente digital, archivo 66, solicita nulidad Seguros Sura, folio 4 y 5, pdf): “De acuerdo con lo reglamentado en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, la indebida notificación del demandado en el proceso ocasiona la nulidad de lo actuado respecto a la persona que tiene legitimación para proponerle.

En ese orden de ideas desarrollaremos los requisitos contemplados en el artículo 134 y 135 para la prosperidad de la misma, en concordancia con el artículo 77 y siguientes del CPTSS 1.1. Oportunidad y trámite: A reglón seguido de lo preceptuado en el artículo 134 de la referida ley, la nulidad por indebida notificación es procedente para alegarla en cualquier momento dentro del proceso, siempre y cuando no se haya saneado por las actuaciones que hicieren las partes dentro del proceso al tenor de los dispuesto en el artículo 136 del C.G.P” (…) 1.3.

La causal: La presente solicitud de nulidad se fundamenta en lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, la cual consiste en que se transgreden los derechos de las partes en el proceso, como quiera que, el llamado en garantía no se encuentra plenamente identificado, y no es claro si se encuentra vinculada la entidad que corresponde, o una persona jurídica diversa de similar denominación.” Negrilla intencional.

Para resolver el recurso, se debe tener en cuenta que la Unidad Nacional de Protección – UNP, llamó en garantía a la aseguradora Liberty Seguros S.A (expediente digital, archivo 38 llamado en garantía, pdf), procediendo la primera instancia a admitir el llamamiento en garantía al encontrar acreditada la legitimación que le asistía al vinculado como litisconsorte necesario Unidad Nacional de Protección – UNP, en el proceso para efectuar el llamamiento en garantía, en razón a la póliza de seguro derivada de cumplimiento a favor de Entidades Estatales, No. 2147335, para amparar el cumplimiento de salarios y prestaciones por un valor de $3.591.778.653 en el cumplimiento del objeto relacionado en el Contrato de Prestación de Servicios No. 202 de 2012, cuyo asegurado y beneficiario es la Unidad Nacional de ProtecciónUNP.

Una vez contestó el llamamiento en garantía la aseguradora Liberty Seguros S.A, èsta llamó en garantía a Seguros del Estado S.A, Compañía Mundial de Seguros S.A y a Suramericana de Seguros S.A Nit. 890.903.407-9 (expediente digital, archivo 51 llamado en garantía, folio 70 y 73 pdf), procediendo la primera instancia mediante providencia de 28 de noviembre de 2023, a admitir el Llamamiento en Garantía realizado por Liberty Seguros S.A a las aseguradoras i) Seguros del Estado S.A, ii) Compañía Mundial de Seguros S.A, y iii) Suramericana de Seguros S.A, ordenando notificar personalmente a los llamados en garantía de conformidad con la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado del auto por el término de diez (10) días conforme a lo dispuesto en el Art. 66 C.G.P, para que contestaran el llamamiento (expediente digital, archivo 54 Auto admite llamado en garantía, folio 70 y 73 pdf).

Y fue precisamente en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.y S.S, que la primera instancia verificó que Liberty Seguros S.A, había aportado dos Nit. diferentes; el primero que pertenece al Nit. 890.903.790-5, el cual se encuentra reportado por la Superintendencia Financiera, que corresponde a Seguros de Vida Suramericana S.A, y el segundo Nit. 890.903.407-9, el cual corresponde a Seguros Generales Suramericana S.A, del cual refirió la primera instancia que no se había aportado el certificado de Cámara de Comercio de dicha compañía; no obstante ello, se procedió por la Sala a verificar en los documentos anexos encontrando que en el “archivo 4 proceso digital tomo cuatro”, la demandada Expertos en Seguridad Ltda, en la contestación a la demanda a folio 8, había aportado el certificado de Cámara de Comercio de Seguros Generales Suramericana S.A, con Nit 890.903.407-9, entidad que fue la llamada en garantía por Liberty Seguros S.A. Lo anterior fue ratificado en la audiencia que trata el artículo 77 del C.P.T.y S.S, por Liberty Seguros S.A, quien admitió el error advertido por la recurrente (expediente digital, archivo 68, Audiencia Art 77, mp4, 1:18:41 – 1:25), y verificado por la primera instancia, indicando que sí existía confusión en las partes (expediente digital, archivo 68, Audiencia Art 77, mp4, 1:16:35) Ahora bien.

Conforme al artículo 135 del CGP, la nulidad por indebida notificación, debe ser invocada solamente por la parte afectada, proponiendo una de las causales previstas en el estatuto procesal y exponiendo los hechos y las pruebas que desee, encontrándose que Seguros de Vida Suramericana S.A, no se encontraba legitimada en la causa por pasiva para alegarla, pues de acuerdo con lo señalado anteriormente quien estaba legitimada para proponerla era Seguros Generales Suramericana S.A., la cual se identifica con el Nit 890.903.407-9, y quien es la llamada en garantía por Liberty Seguros S.A. Respecto a la falta de legitimación para actuar, la Sala de Casación de la Suprema Corte de Justicia, se pronunció en sentencia SL4048-2022, radicación n°94885, de 2 de noviembre de 2022, en los siguientes términos: “Bien se sabe que uno de los elementos de la pretensión, es la denominada ‘legitimación en causa’ (legitimatio ad causam) que, según tiene enseñado esta Corporación, hace relación a la titularidad de la situación jurídica material discutida en un juicio y, por ello, es apreciada como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la misma, es decir, «como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste».

Así mismo, reitero lo manifestado por esta Corporación en la providencia CSJ SC1182-2016, en la que señaló: “Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Sala- constituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628)”; así mismo manifiesto: “Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…).

Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01). Resaltado y subraya intencional.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará en lo pertinente la providencia recurrida proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, el 25 de abril de 2024, respecto a tener por no contestado el llamamiento en garantía de Seguros del Estado S.A por extemporáneo; pero se revocará el auto de 6 de mayo de 2024, en el cual resolvió la nulidad propuesta por Suramericana Seguros de Vida S.A, y se tuvo por no contestado el llamamiento el garantía, pues lo correcto era rechazar la nulidad planteada por falta de legitimación de la entidad que lo propuso.

Lo anterior no obsta para que el Juez verifique si su decisión mediante la cual se admitió el llamamiento en garantía hecho por Liberty Seguros S.A ya fue cumplida, es decir, si las entidades a las cuales se ordenò notificar ya fueron efectivamente notificadas porque si la parte interesada no lo hizo o no lo ha hecho en tiempo, lo ajustado al texto legal es dar por surtida la etapa y continuar con el tràmite procesal, obviando la notificación omitida y, por tanto, el llamamiento admitido.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, están a cargo de Seguros del Estado S.A y de Suramericana de Seguros de Vida S.A, a favor del llamante en garantía Liberty Seguros S.A, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000) a cargo de cada una de dichas entidades. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 25 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jhon Alexander Aya Delgado contra expertos en seguridad Ltda, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REVOCAR el auto de 6 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jhon Alexander Aya Delgado contra expertos en seguridad Ltda, y en su lugar rechazar la nulidad planteada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a Seguros del Estado S.A y a Suramericana de Seguros de Vida S.A favor del llamante en garantía Liberty Seguros S.A, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000), a cargo de cada una de dichas entidades.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d022fccf3a00c4a68b6b3b98b7a133ac6bcb45125fda5fbe2e13cc0552eabfd2 Documento generado en 13/06/2024 02:27:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica