Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2019-00015 (692-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADA SUSTANCIADORA RITA JIMENA PAZOS BARRERA Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandada: Ejecutivo Singular 520013103003 2019 – 00015 – 01 (692 – 25) GILBERTH JONATHAN BASANTE MEZA ROSALBA NARVAEZ RIASCOS Y SERVIO EVELIO PANTOJA BASANTE San Juan de Pasto, doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En aplicación del artículo 326 del Código General del Proceso, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 16 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en el marco del proceso ejecutivo radicado No. 52001-31-03-003-201900015-00, decretó como medida cautelar el secuestro de los derechos derivados de la posesión sin título ejercidos por los demandados, los ciudadanos Rosalba Narváez Riascos y Servio Evelio Pantoja Basante, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, medida que fue practicada el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá en comisión. 2.- Posteriormente, el 13 de agosto de 2024, la señora Maritza Irene Pantoja Narváez, promovió incidente de levantamiento de la medida cautelar, alegando ser propietaria y poseedora material del inmueble en virtud de la escritura pública No. 5242 del 16 de agosto de 2022 y del certificado de libertad y tradición que acreditaba la inexistencia de gravámenes o procesos en curso.

Sostuvo que el secuestro se practicó de forma irregular por un presunto fraude procesal del apoderado ejecutante, quien habría inducido en error al juez comisionado al presentar un certificado registral desactualizado, solicitando el levantamiento de la medida conforme al artículo 597, numerales 7 y 8, del Código General del Proceso. 3.- Con ocasión del traslado conferido mediante auto del 24 de octubre de 2024, el señor Gilberth Jonathan Basante Meza, en calidad de parte ejecutante presentó escrito de oposición el 29 de octubre del mismo año, aduciendo que la medida recayó válidamente sobre los derechos 1 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera posesorios de los demandados, quienes habrían transferido el inmueble a su hija, es decir, a la incidentalista la señora Maritza Irene Pantoja Narváez, mediante negocio jurídico presuntamente simulado (que se encuentra denunciado y demandado) celebrado durante la suspensión del proceso, con el propósito de defraudar los derechos del acreedor.

Argumentó que el embargo de la posesión no está sujeto a registro inmobiliario, se trata de un derecho que puede ser protegido independientemente del dominio, un hecho material que puede ser constatado por la autoridad judicial, no es un embargo de dominio, por lo que el artículo 597 ídem no resulta aplicable, y la incidentalista carece de legitimación sustancial y buena fe procesal, advirtiendo que pese a que alega la propiedad sobre el bien, sorprende que no haya presentado evidencia concreta sobre gestiones previas para recuperar la posesión. 4.- El despacho, mediante auto del 15 de enero de 2025, decretó las pruebas solicitadas por las partes y dispuso resolver el incidente por escrito y sin convocatoria a audiencia, conforme a los artículos 129 y 597 Procesales.

El 23 de mayo de 2025 negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, al concluir que la señora Maritza Irene Pantoja Narváez no acreditó posesión material ni condición de tercera absoluta, toda vez que su derecho se deriva de los demandados y se originó durante la suspensión del proceso ejecutivo, manteniendo en firme el embargo y secuestro de los derechos posesorios. 5.- Contra dicha decisión, la incidentalista interpuso recurso de apelación el 27 de junio de 2025, alegando falta de valoración probatoria y errónea interpretación del artículo 597 del C.G.P., solicitando la revocatoria integral del auto y el levantamiento de la medida o, subsidiariamente, la nulidad de la diligencia de secuestro por violación al debido proceso.

Por su parte, el apoderado del ejecutante solicitó confirmar la decisión apelada, calificando el recurso como infundado, temerario y carente de novedad jurídica, al estimar que la transferencia invocada constituye un acto simulado de mala fe. 6.- Finalmente, mediante auto del 16 de junio de 2025, el despacho concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, ordenando la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil-Familia, para su resolución en segunda instancia. II.

CONSIDERACIONES Bajo los antecedentes expuestos, el problema jurídico que corresponde resolver consiste en determinar si la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto el 23 de mayo de 2025, mediante la cual negó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión ejercida por los demandados sobre el 2 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240282575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 597, numerales 7 y 8, del Código General del Proceso, o si, por el contrario, se vulneró el debido proceso al mantener una medida cautelar sobre un bien de propiedad de un tercero poseedor ajeno al proceso ejecutivo, sin la existencia de embargo previo que la justificara.

Sea lo primero manifestar que las medidas cautelares cumplen una función instrumental en el proceso judicial, orientada a garantizar la eficacia de la sentencia y la satisfacción del derecho reconocido judicialmente, conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y legalidad. En virtud de su naturaleza accesoria, el juzgador debe asumir un papel activo en su control y ejecución, asegurando que su adopción, mantenimiento o levantamiento se ajuste estrictamente a los parámetros previstos por el legislador y a los principios que rigen la función jurisdiccional.

En tratándose de medidas cautelares de embargo y secuestro, su práctica comporta la limitación temporal del poder de disposición jurídica y material del titular o poseedor sobre el bien, delegando su custodia y administración en un auxiliar de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código General del Proceso. No obstante, dichas medidas no tienen un carácter absoluto, pues el legislador previó hipótesis en las que procede su levantamiento, a fin de restablecer el equilibrio procesal cuando la afectación patrimonial no recae sobre el verdadero sujeto pasivo de la obligación o se comprometen derechos de terceros ajenos al proceso.

En ese sentido, el legislador también ha previsto supuestos específicos en los cuales procede el levantamiento del embargo y del secuestro cuando la medida pierde su fundamento jurídico o afecta indebidamente derechos de terceros. En ese sentido, el artículo 597 del Código General del Proceso dispone: “LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO.

Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria. 8.

Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia (…) que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. (…)” 3 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Del estudio integral del escrito incidental se advierte que la señora Maritza Irene Pantoja Narváez, en su calidad de tercera opositora, fundamentó su solicitud de levantamiento de la medida cautelar en ambos numerales del artículo 597 ibídem, esto es, en la causal séptima, por considerar que el secuestro recayó sobre un bien de su propiedad —no de los ejecutados—, y en la causal octava, al alegar su condición de poseedora material ajena al proceso.

Sin embargo, al realizar el control de legalidad sobre el auto recurrido, se advierte que el Juzgado de primera instancia circunscribió su estudio únicamente al supuesto del numeral 8, limitando el análisis a la configuración de la calidad de tercero y a la prueba de la posesión material, sin efectuar pronunciamiento sobre la causal del numeral 7, relativa a la improcedencia del embargo y secuestro sobre bienes de titularidad distinta a la del ejecutado, que es materia de queja por la recurrente.

En consecuencia, en esta instancia corresponde a la autoridad judicial ad quem examinar conjuntamente las dos causales invocadas, valorando si la medida de secuestro se practicó con desconocimiento de la titularidad registral de la incidentalista y si, además, concurrían los elementos que configuran la posesión material, a fin de determinar la legalidad y procedencia del mantenimiento o levantamiento de la medida cautelar impugnada.

En este sentido, frente al primer presupuesto de valoración, esto es, la afirmación de la incidentalista según la cual el secuestro recayó sobre un bien de su propiedad, se tiene que, en efecto, al verificar el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, se constata que el 16 de agosto de 2022 se suscribió la escritura pública No. 5242 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, mediante la cual se transfirió el dominio del inmueble identificado en dicho folio a favor de la señora Maritza Irene Pantoja Narváez, perfeccionándose así la tradición del derecho de propiedad conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código Civil, según el cual “Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso, constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.” (Negrilla fuera del texto) Lo anterior permite concluir que, desde la fecha de inscripción del título traslaticio, la señora Maritza Irene Pantoja Narváez adquirió la titularidad jurídica del bien, y, por ende, ostenta el derecho de dominio pleno sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 240-282575, lo que en principio excluiría la posibilidad de que sobre dicho bien se decretaran medidas cautelares dentro de un proceso en el que ella no figura como parte ejecutada. 4 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera No obstante, mediante auto calendado 15 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto decretó como medida cautelar el secuestro de los derechos derivados de la posesión sin título ejercidos por los demandados, los señores Rosalba Narváez Riascos y Servio Evelio Pantoja Basante, respecto del mismo inmueble de matrícula No. 240282575, pero no sobre el derecho de dominio de la actual propietaria, sino exclusivamente sobre los derechos posesorios que aquellos detentaban materialmente.

En dicha providencia se dispuso expresamente: “2. El embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión que sin título ostentan los demandados ROSA ALBA NARVÁEZ RIASCOS (…) y SERVIO EVELIO PANTOJA BASANTE (…) sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-282575 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto (…).” Así, del contenido literal del auto se infiere que la medida cautelar no recayó sobre la propiedad registral del bien, sino sobre un derecho posesorio, cuya afectación no se encuentra sujeta a registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos, y tiene procedencia en virtud de lo dispuesto por el artículo 593, numeral 3, del Código General del Proceso, que establece: “EMBARGOS.

Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.” De lo anterior se desprende que el secuestro ordenado no afectó la titularidad dominal inscrita a nombre de la incidentalista, sino la posesión material ejercida por los ejecutados, susceptible de ser cautelada para asegurar la efectividad del trámite coercitivo dado que la explotación económica como manifestación de la posesión tiene valor económico.

De hecho, dentro del proceso se advierte que, si bien en un principio se cauteló el inmueble objeto de controversia, posteriormente, mediante anotación registral, se dejó constancia de la cancelación del embargo en virtud del auto proferido por el juzgado de primera instancia el 27 de enero de 2022, a través del cual se levantó la medida cautelar de embargo y secuestro decretada con anterioridad, ello en atención a la solicitud conjunta de las partes ejecutante y ejecutadas, quienes manifestaron haber arribado a un acuerdo de pago dentro del proceso ejecutivo.

En consecuencia, al momento en que la señora Maritza Irene Pantoja Narváez adquirió el bien mediante escritura pública No. 5242 del 16 de 5 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera agosto de 2022, la matrícula inmobiliaria no registraba medida alguna vigente, circunstancia que, según lo acreditado con el certificado de libertad y tradición, confirma que el embargo había sido debidamente cancelado con antelación a la compraventa.

En consecuencia, no se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 597 del C.G.P., toda vez que dicha disposición únicamente procede cuando el embargo es sujeto a registro y recae sobre un bien de propiedad distinta a la del ejecutado, situación que no se presenta en este caso, por cuanto la medida adoptada no tuvo como objeto el derecho de dominio inscrito, sino un derecho posesorio no sujeto a registro, susceptible de secuestro conforme a la norma citada.

En ese orden, y conforme a la naturaleza jurídica de la medida prevista en el artículo 593 del Código General del Proceso, no resulta procedente el levantamiento del secuestro, dado que este fue válidamente decretado y practicado sobre la posesión sin título atribuida a los demandados, sin afectar el derecho real de propiedad de la incidentalista.

Por su parte, en lo que respecta al segundo presupuesto normativo previsto en el artículo 597 del Código General del Proceso, dispuesto en el numeral 8, corresponde a este Despacho examinar si la incidentalista cumplió con los requisitos indispensables para que proceda el levantamiento del embargo y secuestro, esto es, ser un tercero poseedor que se haya opuesto dentro del término legal previsto, y acreditar la posesión material del bien secuestrado al momento de practicarse la diligencia. En relación con el primer postulado, se tiene demostrado que la señora Maritza Irene Pantoja Narváez no es parte demandada dentro del proceso ejecutivo de origen y no participó en la diligencia de secuestro practicada el 19 de julio de 2024, sin embargo, de conformidad con las constancias procesales, presentó su oposición dentro del término legal de veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, en específico el día 13 de agosto de 2024, cumpliendo así con el presupuesto procesal establecido en el numeral 8 del artículo 597 ibidem.

De esta manera, se reconoce que la incidentalista tiene legitimación formal para promover el incidente, en cuanto su actuación se ajustó a los plazos y condiciones previstos en la norma, no obstante, debe observarse que la adquisición del derecho de dominio sobre el inmueble por la señora PANTOJA NARVAEZ se derivó del título de compraventa celebrado precisamente por los Ejecutados durante el trámite del proceso ejecutivo, de ahí que como lo advierte el Juzgado A quo no se presenta ajena totalmente a la relación procesal, además del parentesco que se dice ostenta con la parte pasiva. 6 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera En lo que respecta al segundo postulado, concerniente a determinar si la opositora demostró la posesión material del inmueble objeto de la medida cautelar, esto es, si ejercía actos efectivos de señorío y dominio de hecho sobre el bien al momento de la diligencia de secuestro, el análisis exige un examen más profundo y riguroso, orientado a establecer la concurrencia de los elementos que estructuran la posesión conforme a lo previsto en la ley y la jurisprudencia. En este sentido, el artículo 762 del Código Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De ello se desprende que la posesión comporta la concurrencia de dos elementos esenciales, es decir, el corpus, entendido como el poder de hecho o ejercicio material sobre la cosa, y el animus domini, entendido como la intención de comportarse como titular del derecho, sin reconocer dominio ajeno. Sobre el particular, Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC-1318-2022, Rad. 11001-31-03-039-2016-00148-01 sostuvo que “la acreditación de la posesión no puede fundarse en meras afirmaciones subjetivas del interesado, sino en la demostración de actos externos, públicos, pacíficos, continuos y materiales que revelen el ejercicio efectivo de poder sobre la cosa”.

Dichos actos son los que permiten inferir la presencia del animus domini, ya que este, por su carácter interno, solo puede deducirse de manifestaciones materiales verificables. En consecuencia, quien promueve un incidente de levantamiento de medida cautelar en calidad de tercero poseedor debe acreditar con prueba idónea que al momento del secuestro mantenía la tenencia real, física y autónoma del bien, realizando actos inequívocos de señorío sobre el mismo.

Ello implica evidenciar, entre otros, el uso, la administración, el aprovechamiento económico o el mantenimiento constante del inmueble, actos que demuestren el poder de hecho y la intención de comportarse como dueña. En ese sentido, mediante asunto 05001310300220170005801 de 4 de diciembre de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín expuso que: “El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído.

La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política” 7 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera Descendiendo al asunto de marras, del examen del expediente se advierte que la incidentalista limitó su argumentación a demostrar la propiedad registral del inmueble, alegando la inexistencia de una medida de embargo inscrita, más no aportó prueba alguna que acreditara el ejercicio de la posesión material.

Los documentos allegados, tales como la escritura pública No. 5242 del 16 de agosto de 2022, el certificado de libertad y tradición, si bien acreditan la titularidad formal del dominio, no acreditan actos de detentación material, tales como uso, ocupación, explotación o administración directa del predio. La medida cautelar de embargo y secuestro de los derechos derivados de la posesión, fue ejecutada sobre los derechos posesorios sin título de quienes materialmente detentaban el bien al momento de la diligencia, circunstancia que se consignó expresamente en el acta respectiva.

En efecto, en la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Consacá sobre los derechos derivados de la posesión, se dejó constancia que en el inmueble fueron atendidos por los señores SERVIO EVELIO PANTOJA BASANTE y ROSA ALBA NARVAEZ RIASCOS a quien se informó sobre el objeto de la diligencia, lo que respalda la posesión de los demandados sobre el bien.

Además, aunque dentro del incidente se decretaron como pruebas la denuncia penal por presunta simulación contractual y el informe de la venta simulada de 21 de junio de 2023, su inexistencia física en el expediente impidió su valoración, pero su eventual incorporación no modificaría el análisis, y tienen que ver con una controversia distinta al objeto del incidente.

Por tanto, de la valoración conjunta del acervo probatorio se desprende que la incidentalista no acreditó el ejercicio actual, público y pacífico de la posesión material con ánimo de dueña animus y corpus, como lo exige el artículo 762 del Código Civil y el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso. En consecuencia, no se demostró que la señora Maritza Irene Pantoja Narváez ejerciera actos materiales de señorío sobre el inmueble al momento de la práctica del secuestro, ni que su tenencia cumpliera con las características de publicidad, permanencia y autonomía que definen la posesión. En consecuencia, no se satisface el presupuesto sustancial exigido por el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, razón por la cual no procede el levantamiento de la medida cautelar, la cual fue válidamente decretada y ejecutada conforme a derecho.

Bajo esas consideraciones, esta Sala concluye que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto se ajusta plenamente a 8 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera derecho, por cuanto aplicó de manera correcta las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, por lo que se confirmará. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto proferido el veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Civil Circuito de Pasto, al interior del asunto de la referencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RITA JIMENA PAZOS BARRERA Magistrada Sala Civil Familia Firmado Por: Rita Jimena Pazos Barrera Magistrada Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 953c1c82d91cf3ce9477f1f2bd334ef7d51971073979fd7909c77ebe2613e66e Documento generado en 12/11/2025 04:00:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Apelación de Auto en Proceso No. 5200131030032019 – 00015 – 01 (692 – 25) Magistrada Ponente: Rita Jimena Pazos Barrera