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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: AAE 362-2025 ModificaMandamientoPago intereses moratorios superfinanciera y legales

Sala: SALA LABORAL

Rdo. Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL promovido por MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Rdo. Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto que libró mandamiento de pago proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

AUTO ANTECEDENTES 1. El 12 de febrero de 2025 Martha Azucena Atuesta instauró acción ejecutiva a continuación del ordinario, tendiente a obtener el pago de lo ordenado en sentencia proferida el 18 de abril de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, confirmada en segunda instancia con providencia del 6 de noviembre de 2024.

Además, solicitó los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. Providencia recurrida 2. Por auto del 10 de marzo de 2025 se libró mandamiento de pago en contra del Municipio de Rionegro y Seguros Generales Suramericana S.A., y en lo que interesa al recurso dispuso:

QUINTO: NEGAR el decreto de los intereses comerciales moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre el valor de las acreencias laborales señaladas en el numeral 1º de la resolutiva. Respecto, a la solicitud de intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor del salario, las cesantías, intereses a 1 Rdo.

Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. las cesantías, de prima de servicios y vacaciones, indemnización por despido injusto y las costas del proceso ordinario, en 1ª y 2ª instancia, se abstuvo de decretarlos, al considerar que ya fueron decretados, por lo que se estaría violando el principio de non bis in ídem que prohíbe imponer doblemente una misma sanción, puesto que se pagaría una doble falta en un mismo valor.

Del recurso de reposición en subsidio de apelación 3. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Las razones de inconformidad se centran en dos aspectos relacionados con el reconocimiento de intereses moratorios. Primero, en el numeral SEGUNDO se establece que los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia se pagarán a partir del 11 de diciembre de 2024.

Sin embargo, en la sentencia del 18 de abril de 2024, confirmada el 6 de noviembre de 2024, se ordenó que dichos intereses se reconocerían desde la terminación del contrato de trabajo, esto es, el 7 de noviembre de 2019. Por tanto, deben reconocerse desde esa fecha. En segundo lugar, la instancia sostiene que no proceden intereses moratorios sobre salario, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto y costas, pues ya fueron decretados.

No obstante, estos intereses solo fueron reconocidos sobre salario, cesantías y primas de servicios. Por ende, deben reconocerse intereses moratorios sobre los intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y costas procesales a partir del 11 de diciembre de 2024, en calidad de indemnización por el retraso en el pago.

De manera subsidiaria, solicita se aplique los intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C., desde el 11 de diciembre de 2024, fecha en que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase del 4 de diciembre de 2024. De la reposición. 4. Con auto del 31 de marzo de 2025, el juzgado de primer grado resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición y concedió el de apelación. 5.

Alegatos de conclusión: La parte ejecutante reitera en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada, los cuales, en aras de la economía procesal, se entienden incorporados por remisión y no se reproducen en esta oportunidad. CONSIDERACIONES La alzada es procedente en acatamiento a la competencia asignada por el artículo 65. 8°1 en concordancia con el artículo 7 literal B del C.P.L2 1 ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago.

ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: 2 B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia 2 Rdo.

Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. 1.- PROBLEMA JURÍDICO: Circunscribe la atención de la Sala determinar si los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas correspondiente a salarios, cesantías y prima de servicios deben liquidarse desde la terminación del contrato de trabajo (7 de noviembre de 2019) o desde una fecha posterior establecida en la instancia (11 de diciembre de 2024).

Definir si proceden los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre conceptos distintos al salario, cesantías y primas de servicios, como intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y costas procesales. En su defecto, determinar si es aplicable el artículo 1617 del Código Civil para reconocer indemnización por perjuicios derivados de la mora desde la ejecutoria del auto de obedecer y cumplir. 2.- TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá como tesis que erró la juzgadora de primer orden al establecer que los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas correspondiente a salarios, cesantías y prima de servicios se reconocerían a partir del 11 de diciembre de 2024, pues conforme a la sentencia de primera instancia proferida en el proceso ordinario, dicho reconocimiento debe hacerse desde la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 7 de noviembre de 20193.

No proceden los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera sobre los conceptos de intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y costas procesales, previstos en el marco de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que únicamente aplica sobre las condenas correspondientes a salarios y prestaciones sociales.

De otra parte, se dirá que, si procede la orden de librar mandamiento de pago por los intereses legales del 6% anual, causados sobre la suma de dinero por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, costas, toda vez que se trata de una obligación generada por ministerio de la ley cuando se ha incumplido la obligación de pagar una suma de dinero.

PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: De la fecha a partir de la cual se reconocen intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas correspondiente a salarios, cesantías y prima de servicios. En este sentido, la sentencia base del título ejecutivo del proceso, ordenó que los intereses moratorios sobre los valores adeudados por salario, cesantías y primas de servicio se reconocieran desde la terminación del contrato de trabajo, desde el 7 3 Como se escucha de la audiencia de trámite y juzgamiento Parte considerativa minuto 44:40 y Resolutiva 1:04:30. 3 Rdo.

Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de noviembre de 2019, fecha en que surgió la obligación de pago, según el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, el despacho erróneamente dispuso que los intereses a partir del 11 de diciembre de 2024, contraviniendo lo señalado en la sentencia en firme, sin sustento alguno. Por esta razón, se modificará el ordinal segundo del auto de mandamiento de pago para ordenar el reconocimiento de los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 7 de noviembre de 2019.

De los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia sobre las sumas por intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y costas procesales. Los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia se basan en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), precepto que establece una sanción moratoria para proteger el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

Por esta razón, el beneficio de los intereses moratorios de tasa máxima se limita estrictamente a estos conceptos. En consecuencia, los intereses moratorios previstos en dicha normativa no se extienden a otros conceptos como los intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto o costas procesales. Estos conceptos, aunque relacionados con las obligaciones laborales, tienen naturaleza jurídica distinta y no están expresamente incluidos dentro del ámbito de aplicación del artículo mencionado.

Además, dichos intereses no figuran dentro del cuerpo del título ejecutivo, de ahí que no se cumpla el requisito del artículo 422 del CGP, relativo a que la obligación debe ser “expresa”. En ese sentido, cabe traer a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la sentencia de tutela STL11663-2016 M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en donde se esbozó que las obligaciones que no figuren en la sentencia, cuando quiera que ésta sea el título base de la ejecución, no pueden ser materia de mandamiento de pago.

Dice la providencia en lo pertinente: “….Adviértase que el Juzgado que conoció del proceso ejecutivo, libró mandamiento de pago a favor de María Fabiola Corrales Escobar, por el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1º de septiembre de 2008 al 31 de diciembre de 2014; así mismo, negó la ejecución frente a los intereses moratorios, toda vez que dicha obligación no se encontraba contenida en el titulo judicial, razón suficiente para no ordenar el pago de los mismos, puesto que es claro que si el título valor contiene una obligación clara, expresa y exigible, toda suma o concepto que no esté comprendido en el mismo, no puede ser sujeto de reclamación por vía ejecutiva.

Así las cosas, resulta acertado el pronunciamiento emitido por el Juez constitucional de primer grado quien avaló el mandamiento de pago en los términos en que fue proferido por el Juzgado Segundo 4 Rdo. Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Laboral del Circuito de Medellín, dado que se encuentra acorde con las disposiciones legales adjetivas, pues no puede pretender la convocante que ante la decisión negativa a sus intereses, esta sede constitucional haga las veces de juez natural, como si se tratara de una instancia más….” De los intereses legales previstos en el artículo 1617 del C.C. La parte ejecutante alega que debió librarse mandamiento de pago por intereses moratorios, aunque respecto de ellos no preceda orden judicial expresa, pues operan automáticamente y por ministerio de la Ley y que, con todo, se debe acudir a lo dispuesto en el art. 1617 del Código Civil, por remisión analógica.

Reconocido como resulta que en efecto en las sentencias base del título judicial no se incluyó orden alguna respecto del pago de los intereses deprecados, el debate se contraerá a analizar si en efecto los intereses echados de menos pueden ser exigidos en el ejecutivo conexo por la mera ocurrencia de la mora y aun cuando no medie orden judicial.

Dispone el artículo 1617 del Código Civil Colombiano: “ARTICULO 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” Del contenido de la norma es claro, que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo, dado que contiene una indemnización que se origina no en el convenio inter-partes, sino como una sanción de origen legal por la ocurrencia del retardo en el plazo fijo pactado supliendo la ley la tasa cuando no se pacte expresamente.

En consecuencia, los intereses legales sobre la suma de dinero por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y costas procesales, que reclama la recurrente, son procedentes, puesto que por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, en materia laboral es aplicable el artículo 1617 del Código Civil.

Y aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado de manera pacífica que esos intereses no proceden respecto a acreencias de carácter laboral, esta posición se refiere únicamente a que no se condene su pago 5 Rdo. Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. dentro del proceso ordinario, dado que la normativa laboral sustantiva no los contempla expresamente, como si se ha establecido el reconocimiento de intereses en situaciones concretas, como en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 (pago tardío de cotizaciones al sistema), el artículo 141 de la misma ley (no pago de mesadas pensionales), el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (no pago de salarios y prestaciones sociales) como lo reflejan las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2001.

Rad. 16476, SL3449-2016, SL1530-2024 reiterada en la SL1394 de 2025. Sin embargo, esta postura no implica que los intereses sean improcedentes en la fase de ejecución de la sentencia, ya que en ese momento no se están reclamando acreencias laborales propiamente dichas, sino un crédito líquido y exigible que una persona debe a otra. Así las cosas, era procedente librar la orden por los intereses legales solicitados, los que, se itera, operan automáticamente por la tardanza y por imperio de la ley, razón por la que se adicionará la decisión para ordenar el pago de los intereses legales de que trata el Artículo 1617 del Código Civil, desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad y hasta que se acredite el pago total de la obligación, así: Por concepto de intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto, se reconocerán a partir del 12 de diciembre de 2024, fecha siguiente en la que quedó ejecutoriado el auto de obedézcase y cúmplase del 5 de diciembre de 2024, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 302 del C.G. del P., y hasta que se acredite el pago total de la obligación. En cuanto a las costas, los intereses procederán desde el 18 de enero de 2025, a partir del día siguiente a la ejecutoria del auto que la aprobó, según el artículo 302 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En particular, sobre la suma de $1.700.000 correspondiente a costas de primera instancia, que deberá pagar el Municipio de Rionegro según el ordinal primero del mandamiento de pago, los intereses se causarán desde el 18 de enero de 2025 y hasta que se acredite el pago total de dicha obligación. Para tal efecto, se adicionará esta disposición en el auto de mandamiento de pago.

Así mismo, a cargo de SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por la suma de $1.300.000 correspondiente a las costas de segunda instancia, los intereses también procederán desde el 18 de enero de 2025 y se causarán hasta que se acredite el pago total. Este aspecto será incluido en el ordinal tercero del auto de mandamiento de pago. Los anteriores argumentos siguen en parte el precedente horizontal establecido por esta Corporación: auto de fecha 25 de julio de 2024, proferido dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicación interna 581-2024, M.P. Dr. Henry Lozada Pinilla.

Sin costas de instancia por no haberse trabado la litis.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo del auto emitido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el proceso ejecutivo promovido por 6 Rdo. Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO el 10 de marzo de 2025, para en su lugar, ordenar:

SEGUNDO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de MARTHA AZUCENA ATUESTA y contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO, por los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo prevé el artículo 65 del C.S.T. a partir del 7 de noviembre de 2019, calculados sobre el capital por un valor de $1.774.305, correspondiente a salario, cesantías y prima de servicios, obligación que perdura hasta que se satisfaga el pago total de la obligación.

SEGUNDO: ADICIONAR el auto emitido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el proceso ejecutivo promovido por MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO el 10 de marzo de 2025, para en su lugar, ordenar:

SÉPTIMO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de MARTHA AZUCENA ATUESTA y contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO por los intereses moratorios legales, conforme lo dispone el Artículo 1617 del Código Civil, sobre la suma de $13.125.000 correspondiente a intereses a las cesantías, vacaciones e indemnización por despido injusto, a partir del 12 de diciembre de 2024 y hasta que se acredite el pago total de la obligación. Y sobre la suma de $1.700.000 correspondiente a costas de primera instancia, a partir del 18 de enero de 2025 y hasta que se acredite el pago total de la obligación.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal tercero del auto emitido por el Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Bucaramanga, en el proceso ejecutivo promovido por MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE RIONEGRO el 10 de marzo de 2025, así:

TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva laboral a favor de MARTHA AZUCENA ATUESTA y contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), por concepto de las costas de 2ª instancia, junto con los intereses moratorios legales, conforme lo dispone el Artículo 1617 del Código Civil, a partir del 18 de enero de 2025 y hasta que se acredite el pago total de la obligación.

CUARTO: Confirmar en lo demás.

QUINTO: Sin costas. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, 7 Rdo. Único 68001.31.05.006.2022.00407.03 R.T. 362-2025 MARTHA AZUCENA ATUESTA DÍAZ CONTRA MUNICIPIO DE RIONEGRO Y Q.C. CONSULTORES S.A.S. Llamado en garantía: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2e0476b5864e3cd1b59f3e2374c3ea638b5b5e4ca03c912126bb4b9d69752880 Documento generado en 08/10/2025 11:26:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8