República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103041-2022-00193-03 (Exp. 5889) Demandante: Banco de Occidente S.A. Demandado: Dairo Andrés Sandoval Carranza y otros Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 24 de junio, 7, 15, 21 y 28 de julio, y 4 y 11 de agosto de 2025 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Decídese el recurso de apelación formulado por los codemandados Alfredo Duque Martínez y Multimodal Express S.A.S. contra la sentencia de 22 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso ejecutivo de Banco de Occidente S.A. contra Dairo Andrés Sandoval Carranza y los recurrentes.
ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso el 1° de junio de 2022 para el cobro de: (i) el pagaré sin número de 21 de julio de 2020, por $511.197.718, suma compuesta por $469.998.071 de capital, $8.805.579 de intereses corrientes y $32.394.068 de intereses de mora, además de los intereses moratorios sobre el capital insoluto se hayan causado desde el 23 de abril de 2022 hasta su pago;
(ii) pagaré Finagro No. 2230009623-9, por un total de $580.960.467, correspondiente al capital acelerado, además de $95.492.923, $116.666.667 y $116.666.667 por las cuotas vencidas el 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2021, y el 30 de abril de 2022, respectivamente, $7.930.478 por intereses corrientes hasta el 30 de marzo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de 2022 y los intereses moratorios sobre los saldos de capital desde las fechas de vencimiento hasta su pago;
(iii) pagaré Finagro No. 2230009624-8, por un total de $330.918.785, compuesto por $49.966.072 y $50.000.000 por las cuotas vencidas de 30 de diciembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 respectivamente, además de $230.952.713 de capital acelerado, $68.666 y $5.295.594 por intereses corrientes causados, más los intereses moratorios sobre los saldos de capital desde dichas fechas hasta su pago;
(iv) contratos de leasing financiero Nos. 180-135806, 180-135807 y 180-135808, todos de fecha 22 de noviembre de 2019, por cánones de arrendamiento vencidos, además de las sanciones moratorias respectivos; así como el pago de los cánones que se sigan causando hasta la restitución del bien, y la opción de adquisición con su respectiva sanción moratoria (folios 130-136, pdf 1, cuaderno principal). 2.
En sustento del libelo inicial, la ejecutante expuso que Multimodal Express S.A.S. y los señores Dairo Andrés Sandoval Carranza y Alfredo Duque Martínez, incumplieron las obligaciones derivadas de los pagarés y contratos de leasing financiero mencionados, lo que generó la exigibilidad inmediata de las sumas adeudadas. En particular explicó que el pagaré sin número de 21 de julio de 2020 está en mora desde el 22 de abril de 2022, mientras que los pagarés Finagro Nos. 2230009623-9 y 2230009624-8 se tornaron exigibles por la aplicación de la cláusula aceleratoria tras el incumplimiento de las cuotas pactadas.
Adujo que como los contratos de leasing financiero suscritos el 22 de noviembre de 2019, fueron incumplidos por la falta de pago de los cánones correspondientes a marzo y abril de 2022, se generó la obligación de restitución de los bienes, el pago de las sumas vencidas y las sanciones contractuales estipuladas. 3. Librado el mandamiento ejecutivo (pdf 4, ibidem) y tenida en cuenta la subrogación parcial que efectuó el Banco de Occidente S.A. al Fondo Nacional de Garantías por valor de $454.893.362, por la obligación contenida en el pagaré No. 2230009623-9 contraída por la parte demandada (pdf 27, ibidem), el codemandado Alfredo Duque Martínez formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, contrato TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil no cumplido e inexistencia de la obligación cobrada (pdf 43, ibidem).
Los demás se mantuvieron silentes durante el término del traslado. 4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago, y condenó en costas al demandado (archivo 66, récord 28:11 en adelante, cuaderno principal).
Para la decisión consideró, en resumen, que los documentos soporte de la acción cumplen con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso, los cuales, además no fueron tachados de falsos. Frente a los medios defensivos, expresó que la ejecutante no está cobrando intereses sobre intereses, dado que en cada pretensión discriminó claramente lo adeudado, pues los réditos moratorios del pagaré sin número fueron liquidados, específicamente, sobre el capital, al paso que la parte demandada no demostró que se le esté cobrando un valor diferente al adeudado o que el título en blanco fue llenado con desobediencia de las instrucciones.
Y en cuanto a la subrogación parcial anotó que no es óbice para no continuar con la ejecución por el pagaré No. 2230009623-9, dado que eso no desliga del pago a los deudores, empero, se tendrá en cuenta tal situación al momento de la liquidación del crédito. EL RECURSO DE APELACIÓN Declarado desierto parcialmente el recurso para el demandado Dairo Andrés Sandoval Carranza, los codemandados Alfredo Duque Martínez y Multimodal Express S.A.S., sustentaron su apelación y expusieron las críticas que se resumen (pdf 6 del cuaderno del tribunal): (a) A pesar del pago realizado por la subrogación, en la sentencia recurrida se desconoció por completo que en el proceso no se encuentra establecido a cuál de los títulos materia de ejecución fue aplicado dicho pago, ni mucho menos a qué concepto fue aplicado el mismo.
Además, TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil pese a decirse que se tendría en cuenta en la liquidación del crédito, lo cierto es que está debe partir de providencias legalmente ejecutoriadas. (b) Se pasó por alto la confesión de la parte ejecutante al descorrer el traslado de las excepciones, donde expresamente reconoció la inclusión de los intereses en el monto de la obligación ejecutada.
(c) No hay prueba en el expediente que permita establecer el objeto del pago realizado por el Fondo Nacional de Garantías, ni su real y legal aplicación. Tampoco hay prueba que determine el verdadero monto de las obligaciones que se ejecutan, en su lugar, el despacho se limitó a aceptar el monto que dijo la parte demandante, sin haber en la actuación los soportes que determinen el real valor y el estado de las acreencias.
(d) Al exigir la entidad demandante unas sumas de dinero no debidas ni legalmente causadas configura con ello plenamente la excepción de contrato no cumplido toda vez que está desconociendo sus obligaciones contractuales y legales que regulan la materia. CONSIDERACIONES 1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.
La parte ejecutante presentó como fundamento del cobro, el pagaré sin número de 21 de julio de 2020, los pagarés Finagro No. 2230009623-9 y No. 2230009624-8, así como los contratos de leasing financiero Nos. 180-135806, 180-135807 y 180-135808 de 22 de noviembre de 2019. Contra la ejecución se formularon las excepciones de cobro de lo no debido, contrato no cumplido e inexistencia de la obligación cobrada (pdf 43, ibidem).
TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Revisados los argumentos del recurso de apelación, a cuyos reproches debe limitarse la competencia del Tribunal, de acuerdo con los preceptos 320 y 328 del CGP, desde ahora se advierte que la providencia apelada será confirmada, examinado que los instrumentos cumplen con las exigencias legales requeridas, y que están ayunos de sustento los supuestos de hecho y de derecho en que se fundaron las excepciones de mérito propuestas, insistidas en el referido medio impugnativo.
Las defensas de los codemandados se basaron en dos aspectos, el primero, relacionado con el cobro de lo no debido, tras considerar que la parte demandante capitalizó indebidamente intereses, y el segundo, fundado en que Banco de Occidente S.A. no acreditó el monto de la deuda ni el verdadero estado las obligaciones, al paso que la sentencia no tuvo en cuenta la aplicación del pago que efectuó el Fondo Nacional de Garantías para que operara la subrogación parcial. 3.
Pues bien, para lo referente al cobro de intereses sobre intereses, o capitalización de intereses, conviene recordar que su aplicación no se encuentra del todo prohibida por la norma comercial, diferente a la reglamentación civil (art. 2235), pues es en el canon 886 del Código de Comercio se prevé que “los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”, y que no se trate de créditos dirigidos a la adquisición de vivienda (Sentencia C747/99).
Para esta especie de litis, ninguna de esas condiciones se satisfacen, pues no se consolidó para el momento de la demanda el año necesario para generar réditos sobre los intereses, ni hubo un acuerdo del cual se pueda derivar la voluntad de las partes de renegociar la acreencia, en especial lo referente a los intereses que hicieren parte del capital, no se trata de un negocio dirigido a adquirir vivienda, y tampoco su cobro se realizó en la demanda ni se reconoció en alguna determinación diferente.
TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 4. Como lo replicado giró en torno a los intereses generados, cobrados y aquellos solicitados en la orden de apremio, es necesario recordar sus diferencias, para el caso de los réditos de plazo o corrientes, atienden al costo del dinero en una unidad determinada de tiempo, entendido como el fruto de un capital exigible, mientras que los otros constituyen el valor sancionatorio por el incumplimiento, que de cierta forma incluye aquellos de plazo generados con el transcurso del plazo.
En el asunto bajo análisis, cual se anotó, fueron dos los intereses que se solicitaron, los de plazo y los de mora. Obsérvese que: (i) El pagaré sin número de 21 de julio de 2020, se diligenció por el valor total de $511.197.718, suma compuesta por $469.998.071 de capital, $8.805.579 de intereses corrientes y $32.394.068 de intereses de mora, del cual se pidió, además de esas sumas, los réditos moratorios que por el valor del capital se hubiese causado a partir del 23 de abril de 2022.
(ii) Respecto del pagaré Finagro No. 2230009623-9, se pidieron $580.960.467, correspondiente al capital acelerado de la obligación, además de $95.492.923, $116.666.667 y $116.666.667 por las cuotas vencidas el 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2021, y el 30 de abril de 2022, respectivamente, $7.930.478 por intereses corrientes hasta el 30 de marzo de 2022 y los intereses moratorios sobre los saldos de capital desde las fechas de vencimiento hasta su pago;
(iii) En lo que tiene que ver con el pagaré Finagro No. 2230009624-8, se pretendieron $330.918.785, compuesto por $49.966.072 y $50.000.000 por las cuotas vencidas de 30 de diciembre de 2021 y 30 de marzo de 2022 respectivamente, además de $230.952.713 de capital acelerado, $68.666 y $5.295.594 por intereses corrientes causados, más los intereses moratorios sobre los saldos de capital desde dichas fechas hasta su pago.
(iv) Finalmente, alrededor de los contratos de leasing financiero Nos. 180-135806, 180-135807 y 180-135808, de 22 de noviembre de 2019, se pretendió el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos, además de TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil las sanciones moratorias pertinentes, al igual que el pago de los cánones que se sigan causando hasta la restitución del bien, y la opción de adquisición con su respectiva sanción moratoria (folios 130-136, pdf 1, cuaderno principal). 5.
El juzgado a quo libró mandamiento de pago en la forma pedida en la demanda, empero, se abstuvo de ordenar la ejecución por la opción de adquisición, por no reunir los requisitos que establece el artículo 422 del CGP, tópico que no se analiza por cuanto no fue objeto de apelación (pdf 4, cuaderno principal), sin que se evidencie del panorama descrito, por ende, la tan aludida capitalización de esos intereses, ni que ambos tipos de réditos, de plazo y moratorios, converjan en el tiempo para ser excluyentes.
En efecto, no se avizora capitalización de intereses o anatocismo, ya que, además de no haber prueba de eso, los intereses de mora pedidos por la parte demandante, se calcularon con base en el valor del capital de cada una de las obligaciones y a partir de su exigibilidad, diferente es que, verbigracia, en el pagaré sin número se hayan totalizado las obligaciones pendientes de pago para incorporarlas al título-valor (capital e intereses), lo que de ninguna manera le resta fuerza compulsiva a ese instrumento, dado que obedece las instrucciones que los demandados rubricaron (folio 5, pdf 1, cuaderno principal), pero que de todas maneras no implican acumulaciones indebidas de réditos al capital para cobro de nuevos intereses respecto de dichos intereses.
En lo relativo a los pagarés Finagro Nos. 2230009623-9 y 2230009624-8, cuyo pago se pactó por instalamentos, debe traerse a colación que “[c]uando en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en contrario.
En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo el acreedor exija la devolución del total de la suma debida, no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo intereses” (art. 69 Ley 45 de 1990, se resaltó).
Imperativo legal del cual se extrae que si se pacta cláusula de vencimiento anticipado del plazo, también denominada aceleratoria, en los títulos-valores, podrá el acreedor extinguir el plazo y cobrar la obligación en su integridad, siempre y cuando los intereses moratorios generados por el retardo en el pago, sean cobrados desde la fecha en que debió cancelarse la cuota o el instalamento, pues sería más perjudicial para el deudor que el acreedor en retrospectiva, persiga el total de la obligación desde la fecha en que incumplió un pago con intereses de mora por todo, que es propio de una especie de cláusula aceleratoria automática, y no desde cuando dio por extinguido el plazo y procede al cobro íntegro de la acreencia, eventualidad esta en que la aceleración o vencimiento del plazo es potestativa.
Bajo ese supuesto, si el acreedor cobra el capital y los intereses de plazo correspondientes a la cuota que debía cancelarse, e igualmente los réditos moratorios generados por la insatisfacción del pago de cada uno de esos instalamentos, posteriores a su vencimiento, tal aspiración no contraria la norma mercantil, y es acorde con el ordenamiento jurídico, más cuando sobre los réditos descritos no se están generando cobros adicionales.
Si bien la obligación es una sola, dadas las características periódicas con las que se pactó el pago, es necesario brindar un tratamiento diferencial al plan de amortización con que fue asumida la obligación, pues cada cuota es una operación mercantil independiente de la otra, pero con efectos generales hacía el crédito en sí mismo, escenario del cual se desprende que cada capital deba ser discriminado del saldo insoluto total impagado, junto con aquellos elementos accesorios, v. gr., los intereses.
De ahí que, generar la orden de apremio por cada instalamento vencido, el capital acelerado y los respectivos intereses generados por cada incumplimiento, al igual que sobre el total por el vencimiento anticipado del saldo insoluto o aceleración del plazo, resulta ajustado a las pautas jurídicas comentadas y, por ende, debe adelantarse la ejecución en los TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil términos definidos por el mandamiento de pago y las consecuencias que se deriven.
Máxime que estos pagarés reunieron los requisitos formales en cuanto a contener obligaciones expresas, claras y exigibles, aparte de los necesarios para ser títulos-valores, como son la mención del derecho que en el título se incorpora, la firma de quién lo crea, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento, sin ser necesario ningún otro documento para establecer la obligación que se exigía de manera compulsiva por medio de esta acción. Ya en lo concerniente a los contratos de leasing financiero Nos. 180135806, 180-135807 y 180-135808, el incumplimiento de los cánones pactados habilitó al acreedor para reclamar no solo las sumas vencidas sino también la totalidad del saldo pendiente, con sostén en la cláusula aceleratoria que se convino (fls. 31, 49 y 67, ibidem).
En efecto, el leasing financiero, dada su naturaleza jurídica, impone al locatario la obligación de pagar los cánones en los términos pactados, so pena de que el incumplimiento faculte al acreedor para reclamar el saldo insoluto y exigir la restitución de los bienes objeto del contrato. Dentro de tal comprensión, el cobro de los intereses de mora sobre los cánones vencidos y del capital acelerado no configura capitalización de intereses, pues los réditos moratorios fueron calculados exclusivamente sobre el capital adeudado y a partir de la fecha en que cada obligación se tornó exigible.
Por lo cual la orden de apremio fundada en los contratos de leasing financiero, no merece reproche, en tanto se ajusta a los términos contractuales, sin que se vea superposición indebida de intereses o cobros adicionales que desnaturalicen la obligación. 6. De otro lado, tampoco tiene acogida el embate apoyado en la supuesta falta de claridad sobre la aplicación del pago que el Fondo Nacional de Garantías realizó a la parte ejecutante, dado que, además de que en auto de 7 de julio de 2023 se tuvo en cuenta la subrogación TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil parcial, en los términos solicitados, la a quo al dictar la sentencia fue clara en informar que tales emolumentos serían ser insertos en la liquidación del crédito que se hiciera conforme a las directrices del canon 446 del CGP, conclusión que obvió la parte demandada.
De ahí que lo estimado debe ser entendido sin perjuicio de que en la liquidación correspondiente se observen las reglas legales en cuanto a la subrogación legal parcial que se efectuó, en todo lo cual estará atenta la juez de primera instancia. 7. Finalmente, el reparo esbozado respecto de la ausencia de prueba del valor y el estado de las acreencias, tampoco prospera, habida cuenta que en el expediente hay respaldo de las sumas que la parte ejecutada adeuda por cada uno de los instrumentos soporte del mandamiento de pago y el seguimiento de la ejecución, pues al momento de descorrer el traslado de las excepciones allegó el movimiento histórico de pagos de las carteras ordinarias Nos. 22300099197, 22300097880, y 22300097891, cobradas en el pagaré sin número de 21 de julio de 2020, así como los datos de los pagarés Finagro Nos. 2230009623-9 y 2230009624-8 (pdf 47, cuaderno principal), cuyos montos pretendidos se acompasan con los valores que para el momento de la presentación de la demanda adeudaba la parte ejecutada.
Aunado a que, en cuanto a los contratos de leasing ejecutados, la parte demandada no logró poner en tela de juicio la exigibilidad de las obligaciones de crédito contenidas en esos instrumentos, pues no allegó prueba al plenario en ese sentido, lo que demerita, de un tajo su alegación, en tanto a voces del artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 7.
En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a los codemandados Alfredo Duque Martínez y Multimodal Express S.A.S., de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso. TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotada.
Condenar en costas a las partes apelantes. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $3.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia para cada una. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA SALA 016 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: 730288519483FDEA5497ED220731D151DF1EBF311B86DFC80FB98CB2701 6F5E9 DOCUMENTO GENERADO EN 27/01/2026 11:37:12 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRON ICA TSB - Sala Civil - Rad. 41-2022-00193-03