Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Medellín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Verbal Radicado Demandante 05001310301220250036601 José G. González Hernández Y Diana M. González Flórez Demandado Wilmer Javier Ospina Escobar, Bertha Lucía Avendaño Sepulveda, Juan Felipe Ospina Avendaño, Lejanía S.A.S. Providencia Auto Nro. 236 Tema La demanda como acto procesal por excelencia de la parte, debe cumplir los requisitos mínimos que permitan definir los extremos subjtivos y objetivos de la litis sin lugar a ambiguedades.
Decisión Ponente Confirma. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por los demandantes, contra auto interlocutorio emitido el 26 de agosto del 2025 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Medellín, mediante el cual se rechazó la demanda al no cumplir con los requisitos exigidos en el auto inadmisorio.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Trámite Procesal. Mediante apoderado judicial los señores, José Gabriel González Hernández y Diana Marcela González Flórez, instauraron demanda verbal de simulación y de declaración de la existencia de un mandato sin representación1 en contra de los señores 1 01Primera instancia, C01Principal, 9Demanda.pdf [Escriba aquí] Proceso Radicado Wilmer Javier Ospina Escobar, Verbal 05001310301220250036601 Bertha Lucía Avendaño Sepúlveda, Juan Felipe Ospina Avendaño, y la sociedad comercial Lejanía S.A.S., en el cual, al margen de lo poco técnico y claro de la redacción, tanto de los hechos como de las pretensiones, solicitó que, en la sentencia se declarara la simulación absoluta, en subsidio simulación relativa, así como de unos mandatos sin representación, de unos negocios jurídicos contentivos de unos bienes muebles e inmuebles descritos en la demanda; y que como consecuencia de esas declaraciones, le sean restituidos al señor Wilmer Javier, recomponiendo así el patrimonio de este, quien a su vez, es deudor de una serie de acreencias a las que tienen derecho los demandantes en razón de sus incumplimientos de varios contratos a título de mutuo, en los cuales, dos de los demandandados se obligaron con los demandantes a pagar el monto de capital más una suma especifica como rédito de esos mutuos, lo cual apenas se hizo en una mínima parte.
Que el señor Wilmer Javier se encuentra en Proceso de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante, mediante el cual, el 16 de octubre de 2024 a través de un centro de conciliación, los demandantes fueron notificados de una audiencia de negociación de deudas. Acusan los demandantes que pese a encontrarse en el mencionado PIPNNC, el demandado y su familia (su esposa e hijo completan la parte demandada) conllevan una vida ostentosa, evidenciando esto en el tipo y marca de ropa que usan, los viajes al extranjero que realizan y su estilo de vida en general.
Intuyendo con esto, que el señor Ospina Escobar ha utilizado la figura de la simulación y/o el mandato sin representación, con la Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 finalidad de asegurar y cautelar su patrimonio y así excluirlo de la prenda general de sus acreedores. El 11 de agosto del 2025,2 el juzgado de conocimiento decidió inadmitir la demanda, ordenando subsanar yerros encontrados en el escrito, propios de lo regulado en el artículo 82 del CGP numeral 4, en razón de falta de claridad, ausencia de sustentos fácticos de cada una de las pretensiones, como una indebida acumulación de las mismas.
Señalando que debían vincularse además a todas las personas que figuraban como contratantes en los negocios cuya simulación pretendían, o en los que se pedía declarar el mandato oculto, indicando su identificación y direcciones para efectos de notificación, adecuando en ese sentido, y en el de las pretensiones que finalmente se decidieran formular, los poderes otorgados por los accionantes.
La parte demandante allegó memorial pretendiendo cumplir con la carga de subsanar la demanda3 respecto de los 27 numerales que conformaron el auto de inadmisión. No obstante, el juzgado decide rechazar la demanda 4, en primer lugar, porque insistió en que, en el escrito presentado, los fundamentos fácticos en que se apoyaba el demandante respecto de figuras jurídicas que invoca se declaren, no son precisos ni coherentes, y en especial no se determinan respecto de cada institución, pues las mismas eran repetitivas del escrito inicial, la mayoria expresados de manera genérica en el solo hecho de que los adquirentes de los bienes carecían de capacidad económica, en especial cuando refería a los negocios celebrados por la esposa y el hijo de los demandados sin el lleno de los 2 01Primera instancia, C01Principal, 10InadmiteSimulaciónReingreso.pdf 3 01Primera instancia, C01Principal, 11SubsanacionDemanda.pdf 4 01Primera instancia, C01Principal, 21RechazaDemanda.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 requisitos que se derivan del supuesto fáctico del artículo 1766 del Código Civil.
Insistió la señora Juez sobre la escasa sustanciación del demandante a la hora de argumentar las razones para enmarcar la eventual simulación, tanto si era absoluta como relativa, o los aspectos facticos que evidenciaban el supuesto mandato oculto. Finalmente, respecto de la solicitud hecha con posterioridad de rechazar la demanda y remitirla al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín, donde se encuentra en curso el proceso de Insolvencia de Wilmer Javier, declaró su improcedencia puesto que la demanda presentada no fue admitida, y no había fundamento legal para dicha petición. 1.2.
Del recurso. Inconforme con la decisión5, la parte actora recurre directamente en apelación, exponiendo de qué manera en la nueva demanda, en su sentir, sí se expusieron los hechos que soportan cada pretensión, y reiterando en la procedencia de la acumulación de las pretensiones. Advirtiendo algún prejuzgamiento del Juzgado por la manera en que sustentó la inadmisión haciendo valoraciones más de aspectos de fondo que formales, lo cual sería propio de la sustanciación de la sentencia. Insistiendo finalmente en que se remita la demanda al Juzgado 18 donde se tramita el proceso de insolvencia que es al que le corresponde decidir las objeciones presentadas en el trámite de insolvencia, pues la misma sí sería procedente conforme al numeral 3, del artículo 568 del CGP. 5 01Primera instancia, C01Principal, 22Apelación.pdf Proceso Radicado II.
Verbal 05001310301220250036601 CONSIDREACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente resolver la apelación, la cual es procedente conforme con lo establecido en el numeral 1 del artículo 321 del CGP. Además, y porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión. 2.2. Cuestión preliminar. Si la demanda es un acto procesal dispositivo de la parte, y en ella radica la obligación de determinar el Juez competente de la causa que quiere ventilar ante el estrado judicial, sujetándose a las reglas previstas para el efecto en el estatuto procesal en el Titulo I. Capitulo I. relativos a la “Jurisdicción y Comptencia”, donde se determinan los distintos factores y fueros que se deben aplicar según la naturaleza y cuantía del asunto, así como lo que respecto a la jurisdcción territorial se refiere.
(artículo 19, 29, 23, 2526, 28 y 29), es la propia parte la que en comienzo radica la competencia en determinado Juez, sin perjuicio del examen que este debe hacer necesariamete al respecto como primer deber misional, pues sin competencia, nada podría decidir, ni siquiera para inadmitir la demanda. En ese sentido, en este caso particular fue el mismo demandante quien dirigió su demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellin, pero estando aún en control de admisibilidad, el mismo apoderado de los demandantes solicitó expresamente al Juzgado que: Se rechace la demanda y se remita por competencia al Juzgado 18 Civil del Circuito de Medellín que actualmente conoce de las objeciones presentados durante el trámite de negociación de deudas de Wilmer Javier Ospina Escobar.
Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 Es decir que luego de que él mismo hubiera señalado que el competente era cualquier Juez Civil del Circuito de Medellín (reparto), ahora señalaba a otra autoridad como la que en verdad era la que debía asumir su conocimiento, cuando desde antes de presentarla sabía que en ese despacho se estaba adelantando el proceso de negocacion de deudas del señor Wilmer Javier Ospina, un poco como reconociendo su propia incuria.
Pero lo peor es que, con tal proceder desconocía no solo su deber de radicar correctamente su demanda, sino que ademas ignoró de un tajo lo previsto en el artículo 92 del mismo estatuto que le permitía simplemente retirarla para ir a presentarla donde ahora consideraba que era el competente para el efecto. Y como en esa solicitud se insistió al momento de sustentar el recurso de apelación, por supuesto invocando una norma que no es la que corresponde, porque cuando el numeral 3 del artículo 568 Ibídem señala que a ese trámite se remitiran “Las acciones revocatrias o de simulación o cualquier otro asunto que este pendiente de decision” parte del supuesto que esten admitidas, que no es el caso, ello no es óbice para acoger la decisión, que dentro de la facultad dispositiva tiene la parte, que es que se le rechace la demanda porque ahora entiende que el competente es esa otra autoridad judicial, señalandole simplemente que conforme al artículo 92 citado, se atiende su vuluntad de retirar la demanda para presentarla a donde él considera que debe tramitarse, y así, entonces se procederá. 2.3.
No obstante lo contundente de lo anterior, y solo para sociego del recurrente, la verdad es que su demanda dista, y mucho de la técnica que debe contener dicho acto procesal, pues que la misma es el instrumento procesal por medio del cual se plantea ante el órgano jurisdiccional una o unas pretensiones Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 para ser decididas, materializando a través de ella el derecho de acción que de manera general y abstracta reconoció el constituyente primerio en el artículo 229 de la Carta Política; por tanto, como ya lo ha sostenido el suscrito, muchas veces el buen suceso de esas pretensiones depende en gran medida de ese acto procesal, o por lo menos, de su idóneidad pende no solo el adecuado derecho de defensa y contradicción de la contra parte, sino y por sobre todo, asegura su procesamiento fluido y sin mayores contratiempos.
En esa lógica, compete al legislador, a través de su potestad configurativa, definir las condiciones, características y contenido de dicha actuación, y para ello en el artículo 82 del C.G.P. estableció de manera inequívoca los requisitos esenciales que debe contener toda demanda, en especial: 4. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad 5.
Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determindos, clasificados y numerados. En esa perspectiva se reconoce abiertamente la validez de las afirmaciones de la señora Juez de instancia respecto de la necesidad que se precisaran adecuadamente los supuestos fácticos de cada pretensión por separado y conforme a la hipótesis que prevee la norma sustancial, cuyos efectos se preteden hacer valer, pues sobre ellos es que girará el debate probatorio y allí se cimenta, además, como se dijo, la contradicción de la contra parte.
Igual sucede con las pretensiones, no es que no se puedan acumular, o que se esté prejuzgando como lo afirma ligeramente el recurrente, es simplemente que toda acumulación debe obedecer a unas reglas mínimas pero suficientes, claramente señaladas en el artículo 88 Ib., como por ejemplo, que no se Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 excluyan entre sí, y para ello es vital conocer a fondo la institución jurídica de que se trata.
No se puede pedir al tiempo simulación absoluta y simulación relativa. Podra hacerse una en subsidio de otra, pero eso sí, señalando previamente los fundamentos fácticos que estructuran cada una de ellas, que por supuesto, como lo remarcó la señora Juez, no puede ser solo el hecho de que los adquirentes no tuviesen capacidad de pago, y que en ese solo hecho se soporten ambas pretensiones.
Igual sucede con las petensiones aludidas al supuesto mandato sin representación, era necesario especificar qué elementos puntuales deban cuenta del mismo, y en especial las consecuencias jurídicas que de alli se derivaban, de manera principal, subsidiaria y consecuencial en su orden y respecto de cada una y de todos los negocios cuestionados, pues incluso se estan cuestionando negocios celebrados mucho antes de que los acá demandantes se constituyeran en acreedores de los demandados, pues también acá se señala como sustento la falta de capacidad adquisitiva del demandado que participó en ellos, lo cual, por sí solo, nada sustenta al respecto, pues que si estaba actuando como supuesto mandatario, no era su capacidad económica la que debía evaluarse, sino la del mandante.
Claro que asiste razón al despacho en rechazar la demanda, lejos de la técnica que la misma requiere de un profesional del derecho, los acápites se entremezclan, se relacionan hechos con pruebas, hechos con sustentos jurídicos, y, en muchos de ellos, puras conjeturas y valoraciones subjetivas de la propia parte. En especial, y a pesar de que el juzgado no lo remarcó en el auto de rechazo, la parte ignoró por completo la vinculación de todos los contratantes que habían participado de los negocios cuestionados, como bien se le había advertido en el inadmisorio, Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 señalando sus nombres, domilicilio y direcciones para efectos de notificación; y sabido es que, siendo una accion contractual, todos los contratantes son litis consortes necesarios para poder definir lo pertinente.
Y, por último, tampoco se allegaron los nuevos poderes debidamente conferidos, pues alli se faculta para demandar solo la simulación sin especificar de qué natureleza, y nada se dijo de la declaratoria de mandato sin representación, como tampoco se incluyeron las demas personas contratantes que debían comparecer por pasiva. En fin, ineludiblemente debe confirmase el auto objeto de apelación pues es evidente que la demanda no satisface los requisitos legales propios, pero en especial, por lo dicho en la parte inicial: la manifiesta voluntad de la parte de retirar su demanda para presentarla ante quien ahora considera que es el competente para el efecto.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto de fecha y naturaleza indicados.
SEGUNDO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) Proceso Radicado Verbal 05001310301220250036601 BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA. Magistrado. Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f076fba40ae08a7f52eefb842f6bd261a9cb9dfedec79df8f8c7e2571e91bddc Documento generado en 16/12/2025 03:26:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica