Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032 2022 00448 02 DRA GALVI SENTENCIA MODIFICATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 7 y 28 de mayo de 2025.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-025/25 Verbal- Acción posesoria Daniel Arturo Rubinstein Sierra. Mónica Rubinstein Sierra. 110013103032202200448 02. Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por las partes contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra, promovió acción posesoria respecto del inmueble 50C-684054 en contra de Mónica Rubinstein Sierra, formulando las siguientes pretensiones1: 1.1. Declarar que el señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra, ha ejercido la posesión pacífica, continua, tranquilla, pública e ininterrumpida del bien ubicado en la DG 22C N° 21-52, (dirección catastral) hoy Avenida Calle 22 N° 19 A -52 / 19 A Las pretensiones fueron tomadas de los folios 108 y 109 del documento titulado 01AnexosDemandaPoder.pdf atendiendo las precisiones efectuadas por el demandante en el escrito de subsanación visible en archivo 04SubsanacionDemanda.pdf en cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio emitido el 13 de enero de 2023 (03AutoInadmiteDemanda.pdf.).

Documentos que podrán ser consultados en la carpeta: C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 1 110013103032202200448 02. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil -56 de la ciudad de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-684054, desde hace más de 20 años. 1.2. Como consecuencia, ordenar a Mónica Rubinstein Sierra, la restitución del inmueble referido al demandante, dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en razón a la invasión violenta acaecida el 12 de septiembre de 2022, so pena de que la entrega sea adelantada por el juzgado de forma coercitiva. 1.3.

Prohibir a la demandada invadir, turbar o embarazar la posesión que el señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra ejerce sobre el predio, tras realizarse la restitución. 1.4. Condenar a Mónica Rubinstein Sierra al pago de Cinco Millones de Pesos ($5.000.000) por los perjuicios irrogados con la invasión al predio citado. 2. Como sustento fáctico narró, en síntesis2: 2.1.

Los señores Sammy Rubinstein Adelsohn y Leonardo Rubinstein Adelsohn son propietarios de los inmuebles identificados con folios de matrícula 50C-684054 y 50C684055 y 50C-683582 en un 66,66667% y 33,33333%, respectivamente. 2.2. Tras el fallecimiento del señor Sammy Rubinstein Adelsohn, ocurrido el 23 de enero de 2001, el convocante tomó posesión exclusiva, absoluta, quieta, continua, pacífica, pública e ininterrumpida de los bienes enlistados ya que no reconoce derecho ajeno. 2.3.

Como actos propios de señor y dueño, el señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra ha construido, realizado mejoras, celebrado contratos de arrendamiento, defendido de perturbación de terceros, pagado impuestos y servicios públicos, y logró la cancelación de la medida de embargo decretada por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU en el curso del proceso ejecutivo 16531/06. 2.4.

El inmueble con folio de matrícula 50C-684054, ubicado en la Diagonal 23 Bis No. 19A-52/56 (antiguamente Avenida calle 22 No. 21 – 52) de la ciudad de Bogotá, cuenta con 338,72 metros2, alinderado así 3: 2 Los hechos de la demanda se encuentran a folios 109 a 117, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 3 Folio 110, 01AnexosDemandaPoder.pdf.

C01Principal. 110013103220220044802. 110013103032202200448 02. 01PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 2.4.1. El predio en cuestión fue divido en dos: (i) el primer lote aproximadamente de 192 metros2 fue arrendado al señor Jorge Eliécer González Ortiz y, (ii) la segunda parte del terreno de 295 metros2 fue objeto de alquiler a Mambli S.A.S. y al señor Luis Darío Rodríguez Ruiz. 2.5.

El 12 de septiembre de 2022, la señora Mónica Rubinstein Sierra junto con su apoderado Alexander Barrera Martin, invadieron la segunda parte del predio con matrícula inmobiliaria 50C-684054, es decir, 295 metros2, tras romper el candado y la chapa de acceso respectivo proclamándose los “verdaderos poseedores”, cambiaron las guardas e informaron que cualquier asunto relacionado con lote debía ser consultado con ellos; despojando así, del lote a los señores León Guillermo Sanabria Grajales y José Miguel Hernández Pulido quienes eran los encargados del cuidado en nombre del demandante. 2.7.

El 14 de septiembre de 2022, el apoderado el señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra, en compañía del cuidador León Guillermo Sanabria Grajales y Jairo Humberto Sanabria Grajales, hermano de este último, se dirigieron al CAI de Samper Mendoza de Bogotá con el objetivo de dar aplicación al artículo 81 de la Ley 1801 de 2016. No obstante, el comandante de la estación de policía se negó a adelantar la diligencia debido a que el activante no tenía el título de propiedad del inmueble y no estaba probada la fecha exacta de la invasión. 2.8.

Por otro lado, ante incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del señor Jorge Eliécer González Ortiz, el hoy demandante promovió proceso de restitución de bien inmueble arrendado, radicado 2021-00367, ante el Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de 110013103032202200448 02. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., en el que se profirió sentencia el 21 de febrero de 2022, corregida los días 28 de febrero y 15 de marzo de ese año, decretó la terminación del contrato y ordenó la restitución del inmueble, fijando la diligencia para el 30 de agosto de 2022.

Sin embargo, esta no se adelantó debido a que el arrendatario elevó acción de tutela que, a pesar de ser declarada improcedente, provocó el aplazamiento de la acción judicial. 2.9. En el curso de dicho asunto, el abogado de Mónica Rubinstein Sierra solicitó la suspensión de la diligencia, alegando que esta era copropietaria del bien y que había celebrado el 20 de agosto de 2022 un nuevo contrato de arrendamiento con el señor González Ortiz, por lo que podría continuar usando el predio. 2.10.

La perturbación a la posesión persiste, impidiéndole al demandante el acceso al bien e interrumpiendo el ejercicio pleno de su posesión. 3. El 27 de febrero de 2023, se admitió la demanda4 imprimiéndosele el trámite previsto para los procesos verbales de mayor cuantía. 4. Tras surtirse las gestiones de notificación, la señora Mónica Rubinstein Sierra contestó la demanda y se opuso a las pretensiones incoando como medios exceptivos: “(I) FALTA DE ELEMENTOS ESENCIALES PARA DECLARAR LA POSESIÓN EN CABEZA DEL DEMANDANTE, (II) ABUSO DE CONFIANZA (III) APROVECHAMIENTO PROPIO DE MANERA ILEGAL Y EN CONTRA DE LA DEMANDADA, (IV) RECONOCIMIENTO DEL DEMANDANTE DE LA TITULARIDAD DE DERECHO REAL DEL DOMINIO SOBRE EL PREDIO OBJETO DE LA DEMANDA EN CABEZA DE SU PADRE, (V) BUENA FE Y (VI) GENÉRICA”5. 4.1.

Adicionalmente, invocó las excepciones previas de “(I) PLEITO PENDIENTE ENTRE LAS MISMAS PARTES Y SOBRE EL MISMO ASUNTO Y (II) NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS.”6, que fueron desestimadas en auto7 del 29 de noviembre de 2023. 5. Adelantadas las etapas propias del proceso, el 20 de noviembre de 2024 se emitió sentencia8 en la que se resolvió: 4 08AutoAdmiteDemanda.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. Folios 17 a 19, 17MemorialContestaciónDemanda.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 6 01MemorialExcepcionesPrevias.pdf. C02ExcepcionesPreviasOK. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 7 08AutoResuelveExcepcionPrevia.pdf. C02ExcepcionesPreviasOK. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 861ActaAudiencia20241120.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 5 110013103032202200448 02. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil «Primero: Declarar que Daniel Arturo Rubinstein Sierra es poseedor de la totalidad del inmueble ubicado en la diagonal 23 bis número 19-52-56 de Bogotá, mismo que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50 C 684054 Segundo: Declarar que se presentó una perturbación de la posesión por parte de Mónica Rubinstein Sierra, desde el 12 de septiembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023.

Tercero: Condenar a Mónica Rubinstein Sierra al pago de $3’650.000 por los perjuicios generados a Daniel Arturo Rubinstein Sierra, en virtud de la perturbación a la posesión declarada Cuarto: Advertir a la demandada la prohibición de invasión y/o perturbación del lote inmueble ubicado en la diagonal 23 bis número 19 A – 52-56 de Bogotá, mismo que hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50C-684054 Quinto: Se condena en costas a la parte demandada y a favor de la demandante como agencias en derecho se fija la suma de $1’300.000 pesos, Acuerdo PSA1610554, artículo 5°.

Liquídense por Secretaría.»9 6. Inconformes con la decisión las partes10 interpusieron recurso de apelación, que se concedió en el efecto suspensivo11. 7. El 12 de marzo hogaño, esta Corporación admitió la alzada12. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo planteó como problema jurídico el “determinar si la tasación de los perjuicios solicitados en razón de la entre comillas, invasión alegada y la advertencia con prohibición de volver a perturbar o invadir la posesión que alude ejercer el demandante en el predio objeto de litigio”13 y tras un breve recuento de la normativa y jurisprudencia sobre la posesión y las acciones posesorias, exaltó que su fin no es esclarecer sobre la titularidad del dominio de un bien, sino proteger el hecho posesorio, Récord: 23:25 a 24:49, 60Video3Audiencia20241120.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 10 Récord: 25:09 a 25:12, 60Video3Audiencia20241120.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 11 Record: 25:14 a 25:34, 60Video3Audiencia20241120.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 12 005AutoAdmite.pdf. 002CuadernoTribunal. 110013103220220044802. 13 Record: 2:00 a 2:22, 60Video3Audiencia20241120.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 9 110013103032202200448 02. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil exigiéndosele a quien se proclama poseedor acreditar tal condición dentro del año anterior a la perturbación alegada. Destacó que en el proceso la demandada aceptó voluntariamente restituir la posesión alegada del bien, tal y como consta en el minuto 56:20 del video contentivo de la audiencia celebrada el 6 de junio de 2024 en el que se puso de presente el acuerdo suscrito entre los extremos procesales, obrante en el archivo PDF 34, en el que Mónica Rubinstein Sierra reconoció la restitución del inmueble y la calidad de poseedor del actor; documental que no fue cuestionada y cuya información coincide con lo declarado por Cristian Tello, Guillermo Sanabria y el mismo demandante, estableciéndose así que el 30 de noviembre de 2023 el abogado, en nombre de la convocada, entregó el predio.

Refirió que se allegaron (i) el contrato de arrendamiento suscrito el 2 de febrero de 2022 del que se desprende que el señor León Guillermo Sanabria Grajales actuaba en representación de Daniel Arturo Rubinstein Sierra y, (ii) el escrito de demanda de restitución del inmueble arrendado iniciada en el 2021 por el mismo activante, reforzando la idea que este último es el poseedor absoluto y exclusivo del bien dado en alquiler para el momento de la perturbación; por lo que resultó irrelevante el relato de la señora Claudia Milena Chavarro Camelo quien únicamente refirió que para los años 2003 a 2004 la administración de los bienes era conjunta empero, desconocía la relación posesoria dentro del último año antes de la invasión. Coligió que el promotor de la acción era poseedor y fue privado de esta por un acto unilateral de la accionada, quien reconoció tal condición en el acuerdo Inter partes descrito razón por la que la controversia se circunscribió a la tasación de los perjuicios solicitados por la invasión alegada y la advertencia de prohibición de no volver a perturbar o invadir la posesión del demandante; extendiéndose el análisis a las consecuencias económicas derivadas de la pérdida de la posesión durante el periodo del despojo.

Al estudiar las probanzas infirió que, previo al 12 de septiembre de 2022, fecha en que inició la perturbación, el lote en cuestión estaba arrendado para guardar un taxi por $250.000 mensuales, monto que dejó de percibir el demandante hasta el 30 de noviembre de 2023, data en la que fue devuelto el bien, es decir por 14 meses y 18 días por lo que el daño equivale a $3’650.000.

Ahora, respecto del 110013103032202200448 02. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posible contrato de arrendamiento de la totalidad del predio al señor José Miguel Hernández, este no se acreditó en debida forma, por lo que no se constituyó el daño de pérdida de oportunidad, de modo que aun cuando se configuró un daño material el mismo no asciende a la suma pretendida sino a la calculada previamente.

Por último, respecto de la tacha de los testigos por relaciones de amistad, animadversión, parentesco o intereses, dijo el juzgador no podían prosperar porque lo narrado por los deponentes guardaba estrecha relación con lo evidenciado en otros medios de prueba, de allí que no fuera necesario restarles valor probatorio al ser armónicas con las demás probanzas.

Concluyó que las excepciones de mérito incoadas estaban llamadas al fracaso al haberse acreditado los elementos la acción posesoria y, aunque la misma Mónica Rubinstein Sierra se comprometió a que en lo sucesivo se abstendría directamente o por interpuesta persona a perturbar la posesión ejercida por el señor Daniel Arturo era necesario hacerlo extensivo en la parte resolutiva de la sentencia. LA APELACIÓN 1.

La parte demandante, propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el valor de la indemnización reconocido dista del solicitado en el libelo demandatorio y es que en el curso del proceso se probó que Mambli S.A.S. pretendía tomar en arriendo la totalidad del predio cancelando un canon de $5’000.000, negocio que estaba concretado, pues del testimonio el señor José Miguel Hernández Pulido, representante legal de la referida sociedad, se infiere que éste tenía la certeza que iba a disfrutar de la totalidad del inmueble tanto que ya contaba con la llaves de la fracción faltante y ya había depositado materiales de construcción para realizar unos arreglos en las cercas y tejas; no obstante, el contrato no se perfeccionó por la invasión de Mónica Rubinstein Sierra; situación que fue corroborada por el señor León Guillermo Sanabria Grajales, evidenciándose que existía una intención seria y real de formalizar un arrendamiento el cual se vio truncado por la ocupación irregular de una fracción del predio y el hurto de los elementos de construcción allí guardados. 110013103032202200448 02. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Añadió que, el juez de primera instancia desatendió la copia del contrato de arrendamiento del 1° de abril de 2017 que da cuenta que la parte del lote alquilado generaba un ingreso de $2’300.000 mensuales junto con $250.000 que pagaba el dueño del taxi con placas SIF-503 que allí se parqueaba; por lo que la renta total del bien era entre $5’350.000 a $5’650.000, inferencias que, a su juicio, podían alcanzarse mediante una valoración probatoria conjunta, la cual no se efectuó en el fallo recurrido. 2.

Por su parte, la demandada Mónica Rubinstein Sierra alegó que, al momento de fijarse el litigio, no se tuvo por acreditada la posesión del demandante con ánimo de señor y dueño, ni la perturbación del lote B. Sostuvo que el debate procesal se limitó a establecer los eventuales perjuicios que la demandada hubiera causado al actor por la perturbación, sin que de ello pudieran deducirse los anteriores presupuestos.

Adujó que, conforme a las pruebas recaudades, las partes procesales ostentan la posesión de la masa herencial dejada por su padre, la cual incluye el bien objeto de litigio; por lo que en el acuerdo citado en la sentencia no se reconoció la exclusividad posesoria del demandante, sino que tenía por objetivo poner fin a las disputas judiciales relacionadas con dicha herencia y que el señor Daniel Arturo Rubinstein ha venido actuando como administrador de la universalidad de bienes, sin que haya demostrado la interversión del título.

Finalmente, argumentó que no se valoraron adecuadamente las tachas formuladas contra los testigos José Miguel Hernández Pulido y León Guillermo Sanabria Grajales, basadas en la promesa de compraventa suscrita entre el convocante, Luz Helena Soto Arias y el señor Hernández Pulido, en la cual se condicionaba la entrega del predio a la culminación de los procesos judiciales promovidos contra Mónica Rubinstein Sierra. 3.

Durante el traslado de los escritos de sustentación, los extremos procesales se pronunciaron en el siguiente sentido: 3.1. El demandante sostuvo que tras la restitución voluntaria de la posesión del lote objeto de la Litis por parte de la convocada y su compromiso de no volver a invadir el inmueble, reconoció la calidad de poseedor del señor Daniel Arturo dando paso a que el juez de primera instancia 110013103032202200448 02. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil centrará su análisis en la viabilidad de la indemnización de los perjuicios causados por dicha situación, determinación que fue consentida por la demandada resultando inocuas las alegaciones efectuadas en este sentido y por ende, no es aceptable que ahora aduzca que la posesión únicamente recae sobre la herencia, máxime si se tiene en cuenta que los actos positivos fueron debidamente acreditados en el curso del proceso. 3.2.

La demandada reiteró que, al delimitarse el objeto del litigio, no se tuvo como hechos ciertos que (i)Daniel Arturo ejercía actos de señor y dueño como tampoco (ii) la supuesta perturbación de modo que, no era posible que el juez emitiera las declaraciones en ese sentido aun cuando lo demostrado es la posesión de la masa herencial ejercida por los dos hermanos sin que existiera una interversión del título de heredero.

Agregó que no es dable tener como base para calcular los perjuicios un contrato de arrendamiento suscrito en el 2017, cuando la porción del predio de dicho negocio estaba incursa en un proceso de restitución de bien inmueble arrendado, por lo que el demandante no podía alegar actos posesorios interrumpidos. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.

Preliminarmente se advierte que la competencia de la Sala de Decisión se circunscribe, en principio, a pronunciarse única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante en la primera instancia, sustentados ante esta Sede, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012.

Sin embargo, en el presente caso la sentencia de primer grado fue apelada por los sujetos que conforman ambos extremos del litigio, de allí que a voces del inciso 2° del artículo 328 ídem, esta Corporación “(…) resolverá sin limitaciones”. 2.1. En ese contexto, el problema jurídico a consideración de esta Sala de Decisión se puede sintetizar en: 110013103032202200448 02. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (i) establecer si el actor ejerció la posesión del lote b) que hace parte del inmueble con matrícula 50C-684054 y, si se presentó la perturbación alegada; de ser así (ii) determinar si con fundamento en las pruebas procede modificar el monto de la indemnización reconocida por la pérdida de oportunidad con respecto del contrato de arrendamiento. 3.

Para resolver el asunto, memórese que el artículo 972 del Código Civil consagra las llamadas acciones posesorias que “…tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos”, por lo que se busca recuperar o mantener la posesión de quien se presume dueño. Así pues, para que dichas acciones puedan ser invocadas se exigen como requisitos axiológicos o estructurales que (a) sea promovida por el poseedor, (b) que este haya ejercido una posesión tranquila y pacífica (artículo 974 ibidem), (c) por un tiempo mínimo de un año y, (d) la existencia de un evento que prive o perturbe la ejecución de los actos posesorios.

Ahora bien, el legislador previó que las acciones en comento tienen como plazo de prescripción un año “…contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella” (artículo 976 ídem), en caso de que la posesión sea violenta o clandestina, el plazo legal se computara desde el momento en que haya cesado la clandestinidad. 3.1. La jurisprudencia ha establecido dos modalidades de acciones posesorias las dirigidas a la conservación o protección de la posesión y las que pretenden su recuperación, definidas así: «4.3.6.1.

Interdictos de conservación o amparo, por medio de los cuales, el poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme. El origen de esta acción, denominada por la doctrina “de mantenimiento”, tiene su base en la expresión “no se le perturbe o embarace su posesión”, utilizada por el artículo 977 del Código Civil.

La molestia es una contrariedad o usurpación dirigida voluntariamente contra el poseedor, que sin arrebatarle la posesión la estorba, obstaculiza o dificulta. La perturbación permisible, vale decir, aquella que se realiza dentro de los márgenes de la tolerancia social, no da origen a esta acción. Solo la derivada de perturbaciones irregulares o anormales que causan 110013103032202200448 02. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil incomodidad o molestias graves fundamenta el ejercicio de la acción. 4.3.6.2.

Interdictos de recuperación, despojo o destitución. En estos, el despojo consiste en la privación de la posesión de la cosa en forma injusta. Preceptúa el artículo 982 del Código Civil: “El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios”. De modo que la perturbación o embarazo de la posesión es mas bien temporal; en cambio, el despojo es permanente.

De allí que si el poseedor es arrebatado de su posesión y la recupera inmediatamente sin obstáculo alguno, el acto debe calificarse como de mera perturbación. En esta circunstancia una forma de privar de la posesión injustificadamente sería la violencia. Hay despojo: a) cuando uno priva a otro de la posesión de una cosa o de la tenencia de la misma, valiéndose de la fuerza; b) cuando en ausencia del poseedor o del tenedor, otro se apodera de la cosa y volviendo dicho poseedor o tenedor son repelidos por la fuerza. c) cuando la autoridad pública, fuera de los casos determinados por la ley, priva a cualquiera de la posesión o de la tenencia de la cosa sin previo juicio.

Si hay juicio previo, como en una diligencia de lanzamiento, la autoridad obra en ejercicio de sus atribuciones y, por tanto, no cabe acción posesoria. En estos eventos la indemnización de perjuicios, en caso de lograrse la restitución por el poseedor, debe exigirse del usurpador directamente o del tercero que hubiere derivado de él la posesión, siempre que estuviere de mala fe.

Si el tercero obró de buena fe, está obligado a restituir más no a indemnizar.»14 (Destacado fuera del texto). 4. En el sub lite se pretende la recuperación de la posesión alegada por el señor Daniel Arturo Rubinstein sobre una fracción del inmueble identificado con folio de matrícula 50C684054, equivalente a 295 metros2, ubicado en la Diagonal 23 N° 19 A – 52/56 de Bogotá del que dijo fue despojado el 12 de agosto de 2022 por la señora Mónica Rubinstein Sierra.

Siguiendo los derroteros normativos y jurisprudenciales en precedencia evocados, le corresponde a esta Sala de Decisión evaluar si concurren los presupuestos axiológicos para la procedencia de la acción posesoria de restitución, recuperación o despojo. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC187-2020 del 18 de diciembre de 2020.

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 2529031-03-002-2013-00266-01 14 110013103032202200448 02. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.1. El primer requisito hace alusión a que el demandante debe ostentar la calidad de poseedor, es decir, evidenciar que en él converge la aprehensión material de la cosa (corpus) y el ánimo de señor y dueño (animus), que presupone “…voluntad de tenerla y gozarla como señor y dueño, sin reconocer propiedad ajena (psiquis – objeto)”15, pues ha de reputarse como tal ante propios y extraños; empero, como lo pretendido es recuperar o mantener la posesión, habrá de acreditarse que el promotor cuenta con una posesión material que ha sido entendida jurisprudencialmente en los siguientes términos: «La posesión, entonces, está conformada por dos elementos estructurales: el corpus, esto es, el ejercicio de un poder material, traducido en un señorío de hecho, que se revela con la ejecución de aquellos actos que suelen reservarse al propietario (v.gr., los que refiere el artículo 981 del Código Civil ); y el animus domini, entendido como la voluntad o autoafirmación del carácter de señor y dueño con el que se desarrollan los referidos actos.

Así, mientras el corpus es un hecho físico, perceptible a través de los sentidos, el animus domini reside en el fuero interno del poseedor, por lo que suele tener que deducirse de la exterioridad de su conducta. Por ende, no bastará con que el pretendido usucapiente pruebe que cercó, construyó mejoras o hizo suyos los frutos de la cosa, entre otros supuestos, sino que deberá acreditar que, cuando lo hizo, actuó prevalido del convencimiento de ser el propietario del bien 16 correspondiente.» (Subrayado fuera del texto). 4.1.1.

En el sub examine, se predicó que el señor Daniel Rubinstein Sierra es el poseedor del inmueble citado desde hace 20 años; al revisarse el certificado de tradición17 del bien se observa como últimos propietarios a los señores Leonardo Rubinstein Adelsohn y Sammy Rubinstein Adelsohn, este último falleció18 el 23 de enero de 2001 y era el padre tanto del hoy demandante19 como de la demandada Mónica Rubinstein Sierra20. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC710-2022 del 31 de marzo de 2022. Magistrado Ponente: Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación: 25307-31-03001-2012-00280-02. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC240-2023 del 25 de agosto de 2023. Magistrado Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación: Radicación n.° 2000131-03-005-2018-00265-01. 17 Folios 4 a 5, 01AnexosDemandaPoder.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 18 Folio 28, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 19 Folio 29, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 20 Folio 8 01. 202000365 digital, 11001311001620200036500, 42. 11001311001620200036500SUCESION, ANEXO 1.

PRUEBAS, 21Anexos- 110013103032202200448 02. 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Dado que el inmueble objeto de litigio proviene de la masa sucesoral de Sammy Rubinstein Adelsohn, se impone analizar si la posesión pregonada por el actor reviste las características de exclusividad y autonomía y, por ende, desconoce cualquier coposesión derivada de los vínculos familiares existentes.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo señalado por la jurisprudencia patria en torno a la distinción entre actos de mera tolerancia y la posesión material exclusiva: «…la propia Sala señaló: “Cuando se habla de posesión material, no se trata de actos de mera tolerancia (C.C., art. 2520), fundados en relaciones de amistad, de condescendencia, de parentesco, de coparticipación o de comunidad (…), de vecindad, de familiaridad (los cónyuges [los compañeros] ), de benevolencia, de ocasión, o de licencias que otorga el titular del derecho de dominio; todos los cuales no tienen eficacia posesoria, por su carácter circunstancial, temporal o de mera cortesía, o por su naturaleza anfibológica o ambigua (posesión propia del heredero y posesión del heredero en nombre de la herencia; posesión en nombre del comunero y posesión del comunero en nombre de la comunidad; posesión propia del socio o accionista y posesión del socio en nombre de la sociedad)”.

En el caso de los cónyuges, compañeros o parientes, que conviven permanentemente con ánimus domini, sin serlo, la posesión material como situación de hecho, cuando es alegada en forma exclusiva por uno de ellos, debe ser ejercida con exclusión del otro u otros, quebrando la posesión compartida, de comunero o coposesión, desquiciando su utilidad proindiviso, saltando a la autonomía e independencia que excluya la comunidad frente al ánimus y el corpus, pasando a ejercer actos de señorío autónomos e independientes, con desconocimiento del otro u otros coposeedores, y demostrándolos, sin equivocidad ni duda.

Quien así se manifiesta y promueve acción o excepción, como único detentador en forma exclusiva y excluyente…»21 4.1.2. Bajo ese contexto, el señor Daniel Arturo Rubinstein, al absolver el interrogatorio se autodenominó como “…poseedor, dueño y señor”22 de la totalidad predio en cuestión, RespuestaCumplimientoAuto07Junio2023, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC4792-2020 del 7 de diciembre de 2021. Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Radicación: 1500131-03-001-2010-00045-01. 22 Récord: 4:33 a 4:37, 48Video1Audiencia20240606.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 110013103032202200448 02. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil desde el fallecimiento de su progenitor el 23 de enero de 200123.

Al cuestionársele sobre los actos posesorios ejercidos indicó que: “he pagado impuestos, he hecho las declaraciones de rentas correspondientes, he planteado mejoras, eh donde incluso fallas que existían desde antes de mi padre que he levantado muros porque no tenía muros contra edificios vecinos (…) y lógicamente, todo lo que tiene que ver con. facturaciones de servicios públicos y demás, y lógicamente, los he arrendado»24; aportando el soporte de pago de los impuestos prediales25 asociados a los años fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 cancelados el 25 de septiembre de 2013, junto con los soportes respectivos para los años 2016 y 2017 pagados el 29 de junio de 2016 y 8 de junio de 2017, respectivamente.

Empero, dichas actuaciones no se han mantenido en el tiempo y es que al contrastarlas con las probanzas arrimadas por la convocada, se observa que el inmueble en litigio no estaba al día en el pago de impuesto predial, ya que la Secretaría Distrital de Hacienda26 reportó que para el 23 de agosto de 2023, se adeudaban impuestos prediales desde el 2016, discriminados así: 23 Record: 5:14 a 5:19, 48Video1Audiencia20240606.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 24 Record: 28:03 a 28:39, 48Video1Audiencia20240606.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 25 Folios 30 a 40, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 26 2. 202000365 RESPUESTA SECRETARA DE HACIENDA DISTRITAL 02-09-2022 (2).

ANEXO 1. PRUEBAS, 21Anexos-RespuestaCumplimientoAuto07Junio2023, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 110013103032202200448 02. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil […] A su vez, la demandada aportó los soportes de pago de las declaraciones de renta27 asociadas a la sucesión ilíquida de Sammy Rubinstein para los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 infiriéndose que desde el año 2016 el promotor de la acción no cancelaba los impuestos del predio que predica suyo, por el contrario, se abstuvo de atender las obligaciones que serían propias del titular del derecho de dominio.

Aunado a ello, a pesar de referir que ha realizado mejoras tendientes a la preservación del bien, lo cierto es que para el 12 de septiembre de 2022, la fracción de lote objeto de la supuesta invasión estaba descuidado y en completo abandono como se ilustra en las fotografías28 adjuntas a la contestación de la demanda, así: 15 9. PAGODECRACIONESDERENTA2017-2022.pdf.

ANEXO 1. PRUEBAS, 21AnexosRespuestaCumplimientoAuto07Junio2023, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 28 45. 8 IMAGENES DEL ESTADO DEL INMUEBLE.pdf. ANEXO 1. PRUEBAS, 21AnexosRespuestaCumplimientoAuto07Junio2023, C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 27 110013103032202200448 02. República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Situación que fue corroborada por el testigo Christian Renaldo Tello Soto, quien al preguntársele “¿cuál era el estado del del terreno al cual hacemos referencia?”29señaló: «Uhh hermano eso era un basurero.

Esta gente ahora está está reclamando el oro y el Moro y eso hay documentación, hay video, hay fotos. Eso era un basurero que hasta excremento humano ahí, estaba totalmente abandonado, totalmente abandonado y lo que nosotros hicimos fue que se limpiara todo eso, que se saneará, todo eso, porque eso estaba, eso era un basurero, habían incluso hasta jeringa de gente como que se ponía a Jeringazo; había excremento humano, había, habían ratones, había de todo, eso está totalmente documentado.

Tenemos video, tenemos fotos donde eso se limpió y se saneó. Eso estaba abandonado»30. Relato que coincide con la respuesta dada por el señor José Miguel Hernández Pulido a la pregunta “y sabe ¿en qué condiciones se encontraba ese lote [el que fue ocupado], el 12 de septiembre del año 2022, hace casi 2 años”31 respondió: “estaba deteriorado.

Estaba, eso es una, una enramada. No era bodega, nos tocó hacerle mejoras”32. Palmario es, que las manifestaciones del señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra, en cuanto a los actos posesorios, no cuentan respaldo en los medios suasorios, pues contrario a su dicho aparece demostrado que no realizó un pago regular de las obligaciones asociadas al bien desde el 2016, ni tampoco evidenció mejoras o actos que muestren el cuidado y preservación del predio; pues se probó un estado de abandono y descuido que no resultan compatibles con la ejecución de dichos actos posesorios. 4.1.3.

Respecto a la explotación económica del fundo con matrícula inmobiliaria 50C-684054 se demostró que el señor Jorge Eliécer González Ortiz fue arrendatario del mismo, éste al rendir declaración, aseveró que la relación contractual inició el 1° marzo del 200633, figurando como arrendador el señor Daniel Arturo Rubistein Sierra34 y por instrucción de Record: 28:18 a 28:23, 54Video1Audiencia20240926.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 30 Record: 28:25 a 29:08, 54Video1Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 31 Record: 1:08:49 a 1:08:50, 54Video1Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 32 Record: 1:08:51 a 1:08:59, 54Video1Audiencia20240926.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 33 Record: 8:06 a 8:11, 56Video3Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 34 Record: 8:25 a 8:30, 56Video3Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 29 110013103032202200448 02. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil este35 el pagó lo realizaba a Guillermo Sanabria36.

Al describir el predio en cuestión, el deponente González Ortiz indicó: «El predio es un poco grandecito, ¿no? Entonces ellos siempre estuve donde, desde un comienzo llegué y el lote continúo al al lado, donde yo estaba en la parte de abajo, se puede decir, eso está dividido por un muro, un muro que lo hizo, ese muro lo hizo don Sammy. Y abajo, pues ya yo quedé independiente, no tenía nada que ver yo allí. Y entonces a él llegó un señor ahí a trabajar en la parte de abajo.»37 Esclareciéndose, que el contrato de arrendamiento recaía sobre una parte del bien citado, sin que corresponda al pretendido en el proceso del epígrafe; por lo que en una primera lectura se colige que la actividad económica desplegada por el señor Daniel Arturo Rubinstein Sierra se circunscribió exclusivamente a una fracción del inmueble, distinta al perturbado por la convocada.

Sin embargo, al indagársele la calidad en la que actuaba el señor Daniel Arturo, el testigo González Ortiz puntualizó “Ah, pues Daniel era ya, era el nuevo propietario, lo mismo que la hermana”38 y, seguidamente reiteró: “Ya como representantes de de lo que ella era la herencia de ellos, ya don Sammy había fallecido el padre, entonces ya él era el propietario”39; deduciéndose que ocurrido el deceso de Sammy Rubinstein Adelsohn, el demandante asumió el manejo y explotación económica del bien en virtud de la posesión de la herencia que se confiere por ministerio de la ley, conforme al artículo 757 del Código Civil, bajo la convicción de que dicho bien era suyo con ocasión a la sucesión de su padre de modo que, la administración y el aprovechamiento económico que haya ejecutado, no tuvo su génesis en la percepción de dueño exclusivo del bien, sino por el contrario derivó del derecho que le asistía como heredero, en el marco de la posesión que la ley le atribuye desde la muerte del causante.

Memórese que lo que distingue a la posesión de la tenencia es el ánimo, pues el administrador, cuidandero, o el mismo heredero pueden ejercer actos de disposición en nombre de un tercero por disposición legal, reconociendo un dominio ajeno; de modo que la jurisprudencia ha precisado que la 35 Record 8:47 a 8:50, 56Video3Audiencia20240926.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 36 Record: 8:38 a 8:40, 56Video3Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 37 Récord: 10:43 s 11:17, 56Video3Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 38 Récord: 9:24 a 9:30, 56Video3Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 39 Record: 9:59 a 10:11, 56Video3Audiencia20240926.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 110013103032202200448 02. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil posesión hereditaria no habilita, por sí sola, para adquirir el dominio de bienes individuales mediante usucapión. El heredero, al recibir la herencia, ingresa en posesión legal de la universalidad de bienes, sin que ello implique una posesión material propia sobre cosas singulares.

Por ende, quien pretenda adquirir un bien específico de la masa hereditaria pregonándose poseedor y no como heredero deberá probar la interversión del título de su posesión, evidenciando un acto de apropiación autónoma y contraria al derecho de los demás copartícipes. En palabras de la Sala de Casación Civil: «De allí que la posesión de la herencia no valga para usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública.

Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales.

Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).

Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita, «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. 110013103032202200448 02. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil (…) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse.

Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)»40.

Bajo ese lineamiento y escrutado el dossier se observa que el 2 de febrero de 2022 el actor suscribió contrato de arrendamiento41 con Luis Darío Rodríguez Ruiz sobre un “…espacio en el lote localizado en la diagonal 23 BIS N° 19 A – 52/56”42 para guardar un vehículo de servicio público con placas SIF -503, documento en el que se anotó: 19 4.1.4.

Puestas así las cosas, se evidencia que, antes del 2 de febrero de 2022, los comportamientos de Daniel Arturo Rubinstein Sierra en relación con el inmueble en cuestión no muestran un ejercicio claro de posesión material exclusiva y excluyente, en términos inequívocos y públicos, sobre el bien con matrícula inmobiliaria 50C-684054, específicamente sobre el lote b) y, es que si bien es cierto que en los años 2013, 2016 y 2017 el demandante pagó impuestos y ha explotado económicamente una parte del inmueble, tales actos posesorios no han sido constantes e ininterrumpidos; irregularidad en el pago de impuestos que sumado al estado de abandono del lote, corroborado por los testimonios, contradicen las afirmaciones sobre la posesión activa y el mantenimiento del predio como si fuera de su exclusiva propiedad. 40 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC973-2021 del 23 de marzo de 2021. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación: 68679-31-03-0012012-00222-01. 41 Folios 65 a 68, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 42 Folio 65, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 110013103032202200448 02.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Empero, luego del 2 de febrero de 2022, con la firma del contrato de arrendamiento con Luis Darío Rodríguez Ruiz, se aprecia un cambio en la actitud y el comportamiento del demandante respecto al inmueble, siendo esta la primera manifestación formal y documentada de su intento por consolidar un control sobre el predio, desconociendo los derechos en cabeza de terceros autodenominándose como el poseedor absoluto y exclusivo de este; concluyéndose que solo a partir de dicha data erigió el primer acto positivo de posesión material, sin que ello signifique una consolidación en el tiempo.

Con antelación a esa fecha solo se observan una serie de actos de gestión relacionados con la herencia de su padre, y no con un ejercicio de posesión material directa, pacífica y continua como dueño del predio. En consecuencia, se debe resaltar que la posesión alegada no se podría considerar válida para satisfacer la condición de poseedor del activante ya que no obra un elemento suasorio que permita determinar con meridiana claridad la interversión del título, pues la posesión ejercida es meramente legal con ocasión a su calidad de heredero.

En todo caso, que se tomará el 2 de febrero de 2022 como la fecha en la que se intervirtió el título por parte del convocante, ello también resulta insuficiente para incoar la acción posesoria; comoquiera que la norma sustantiva exige que tal posesión pacifica sea ejercida por mínimo un año antes, interregno que no fue probado en el asunto de la referencia; pues la demanda se presentó43, 16 de diciembre de 2022, es decir, solo diez meses después de dicho evento, dando lugar al incumplimiento de los requisitos estructurales de la acción propiciada. 4.2.

Ahora, esta Sala de Decisión no puede soslayar que la parte actora, al descorrer las excepciones de mérito, anexó copia del acuerdo suscrito entre Daniel Arturo y Mónica Rubinstein Sierra44 8 de octubre de 2023 en el que se pactó: 43 Folio 4, 02ActaReparto.pdf. Folio 16 a 18, 32ApoderadoActoraDescorreTrasladoExcepcionesMerito.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 44 110013103032202200448 02. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Y aun cuando la demandada desconoció el contenido de las cláusulas trasuntadas45, lo cierto es no tachó de falso el documento, de modo que su autenticidad no fue desvirtuada en debida forma; coligiéndose que fue el 8 de octubre de 2023, cuando la convocada reconoció a Daniel Arturo Rubinstein Sierra como poseedor del pluricitado bien y procedió a devolver la fracción46 del predio; hechos corroborados por el testigo Christian Renaldo Tello Soto, quien manifestó sobre el particular: “se supone que ella, ella en ese momento el documento era era, tenía que era como que para, para terminar con todo esto, era reconocerle, reconocerle el punto de que ya tu eres poseedor para que, porque se suponía que se habían se habían comprometido a llegar a un acuerdo, a una conciliación”47.

En ese orden, aunque para el 16 de diciembre de 2022 no se satisfacían los requisitos axiológicos de la acción posesoria, lo cierto es que la suscripción del acuerdo del 8 de septiembre de 2023 introdujo un hecho sobreviniente de relevancia jurídica, en la medida en que la convocada reconoció la calidad de poseedor del señor Daniel Arturo Rubinstein y procedió a restituirle la detención material del bien el 30 de noviembre de esa anualidad en cumplimiento del acuerdo, Record: 1:00:22 a 1:00:42, 48Video1Audiencia20240606.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 46 Record: 1:00:44 a 1:01:08 y 1:01:48 a 1:01:56, 48Video1Audiencia20240606.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 47 Record: 48:32 a 48:49, 54Video1Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 45 110013103032202200448 02. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil situación que fue ratificada por la señora Mónica Rubinstein al absolver el interrogatorio48 así: PREGUNTADO: “¿usted, efectivamente, a través de su apoderado, entregó el inmueble objeto de este de este proceso a Daniel Rubinstein el 30 de noviembre del 2023, de las 4:00 de la tarde?”.

CONTESTÓ: “Sí, eso es correcto” (…) PREGUNTADO: “¿esa entrega, se hizo con base y cumplimiento del acuerdo que menciona el abogado, si o no?” CONTESTÓ: “se hizo, según el acuerdo” En ese sentido, al haberse restituido voluntariamente la porción de terreno en cuestión por parte de quien había sido señalada como la causante de la perturbación, se restableció la posesión invocada por Daniel Arturo Rubinstein Sierra, cumpliéndose así la finalidad última de la acción posesoria que no es otro que el cese del hecho perturbador.

En efecto, la invasión ejercida por la señora Mónica Rubinstein Sierra desde el 12 de septiembre de 2022 sobre el lote b), parte del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C684054, finalizó el 30 de noviembre de 2023 con la entrega material del predio a quien se ostentaba como poseedor. 4.6. En consecuencia, al haberse alcanzado por vías extraprocesales el restablecimiento de la posesión que motivó el litigio, la pretensión pierde razón de ser, en tanto se cumplió el objetivo esencial del mecanismo posesorio.

Cualquier pronunciamiento adicional resultaría inocuo, dado que la controversia ha sido superada en su aspecto sustancial; situación que puso de evidencia el a quo al momento de fijar el litigio con las siguientes palabras: «en principio parece claro es que la porción de terreno pretendida en la acción posesoria de restitución corresponde un lote determinado en la demanda como el lote núm2, Eh, pero este ya fue restituido; de ello se desprenden los interrogatorios de parte, en donde esa restitución ya se dio de manera voluntaria.

Si según lo manifestaos actualmente en los interrogatorios de parte. Ahora bien, ¿cuál va a ser el objeto en litigio? Bueno, la tasación, porque ya no puedo ordenar que restituya lo que ya se restituyó, en la, sería la tasación de los perjuicios solicitados en razón de la pongo entre comillas, invasión alegada y la advertencia de la prohibición de volver a perturbar o invadir la posesión que ejerce, según su dicho el demandante en el predio objeto de litigio que se, es el descrito en el hecho quinto, literal, de, de esta forma, dejó puesta entonces en conocimiento la fijación del litigio apoderado de la parte actora.»49 Récord: 58:51 en adelante, 48Video1Audiencia20240606.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 49 Récord: 9:10 a 10:14, 49Video2Audiencia20240606.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 48 110013103032202200448 02. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Sobre el tema, el apoderado de la parte demandante precisó que el inmueble objeto del litigio era el identificado con folio de matrícula 50C-684054 agregando “…no tendría inconveniente en sostener que, en considera que efectivamente es el es como un hecho, una como hecho del litigio es ese, ya la entregase, realizó de manera voluntaria el inmueble (…) y ya el tema será si son procedentes o no los perjuicios”50.

A su vez el procurador judicial de la demandada indicó: “sin objeción, señor juez”51; aceptándose así que ya no se debatiría la calidad de poseedor del señor Daniel Rubinstein ni sobre la obligación de la devolución de la posesión, encuadrando la trama del proceso a establecer la procedencia de los perjuicios pretendidos. 4.7. Conforme a lo expuesto, esta Sala constata que la restitución voluntaria del bien perturbado, aunada al reconocimiento expreso de la posesión ejercida por el convocante, vació de contenido la pretensión restitutoria, por cuanto el conflicto quedó resuelto por fuera del cauce procesal habiéndose cumplido de manera espontánea la finalidad protectora de la acción invocada, siendo improcedente cualquier decisión que implique reabrir el debate sobre aspectos ya superados con claridad y sin ambigüedad por las partes. 5.

En virtud de lo antelado, ha de considerarse que el artículo 982 del Código Civil consagra: “ARTICULO 982. RESTITUCION DE LA POSESION. El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.” 5.1. Siguiendo esa directriz normativa y comoquiera que la demandada de forma voluntaria retornó la posesión que perturbó, se hace necesario estudiar sí con ocasión de dicha privación se le ocasionaron perjuicios al señor Daniel Rubinstein Sierra y que este estimó en $5.000.000, al no poderse firmar un contrato de arrendamiento entre el promotor de la acción y Mambli S.A.S. No obstante, al revisarse las probanzas se evidencia que, tal y como lo determinó el juez de primera instancia, el monto pretendido no se probó pues para el 14 de agosto de 2022, data en la que la Mónica Rubinstein Sierra ingresó al lote de Récord: 10:41 a 11:01, 49Video2Audiencia20240606.mp4.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 51 Récord: 11: 59 a 12:01, 49Video2Audiencia20240606.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 50 110013103032202200448 02. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil marras, estaba vigente el contrato de arrendamiento celebrado52 entre el activante y el señor Luis Darío Rodríguez Ruiz el 2 de febrero de esa anualidad y que versó únicamente sobre un “…espacio en el lote localizado en la diagonal 23 BIS N° 19 A – 52/56” para guardar un vehículo de servicio público por un término de doce meses, contados desde la fecha de su firma hasta el 1° de febrero de 2023, plazo que sería prorrogado automáticamente, si las partes no manifestaban lo contrario.

Igualmente, se consignó que el canon mensual sería de $250.000. 5.2. Entonces, se infiere que desde el 12 de septiembre de 2022 hasta el 30 de noviembre de 2023 el mentado contrato de arrendamiento no se ejecutó porque el arrendatario no pudo usar el predio en la forma convenida y por ende, no era posible que se cancelara la contraprestación económica ante la falta de disposición del bien arrendado, causándose así una pérdida económica para el demandante por lo que el perjuicio equivale a los cánones de arrendamiento dejados de percibir en los 14 meses y 18 días en que se retuvo injustificadamente el lote por parte de la señora Rubinstein Sierra. 5.3.

Por otro lado, aun cuando el señor José Miguel Hernández Pulido aseveró que iba a tomar en arriendo el lote b) ubicado en la Diagonal 23 BIS N° 19 A – 52/56, lo cierto es que tal negocio jurídico no se logró concretar pues indagado aquel sobre el negocio jurídico refirió: “Sí, pues, yo les había comunicado a ellos [Daniel Arturo Rubinstein Sierra y el administrador por él delegado] que si me llegaba más trabajo, que si me arrendaban ahí, para poder meter mis vehículos allá”53, deduciéndose que apenas estaba en conversaciones ya que dependía del aumento de trabajo del posible arrendatario, condición que no se demostró en el curso del proceso a fin de concluir el efectivo perfeccionamiento del contrato.

Aduce el apoderado del promotor de la acción que, no se tuvo en cuenta el contrato suscrito54 con Mambli S.A.S. el 1° de abril de 2017, a través de su representante legal José Miguel Hernández Pulido; sin embargo, el mismo versa sobre un predio distinto al aquí involucrado, de allí que no es factible suponer la existencia de contrato asociado al inmueble 50C684054 cuando la relación jurídica entre el demandante y la Folios 65 a 68, 01AnexosDemandaPoder.pdf.

C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 53 Récord: 1:22:16 a 1:22:23, 54Video1Audiencia20240926.mp4. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 54 Folio 57 a 64, 01AnexosDemandaPoder.pdf. C01Principal. 01PrimeraInstancia. 110013103220220044802. 52 110013103032202200448 02. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil mentada sociedad orbitaba respecto del bien ubicado en la Diagonal 19 A N° 23 A -03/09. 5.4.

De lo antelado, se colige que los perjuicios causados al actor se circunscriben a los cánones dejados de percibir con ocasión del contrato del 2 de febrero de 2022, que se afectó directamente con la perturbación a la posesión tantas veces comentada, por lo que la cuantía será equivalente a los 14 meses y 18 días en que estuvo retenido el inmueble por parte de la convocada, tasados en $3’650.000,oo, monto que siguiendo el artículo 283 de la norma adjetiva, incumbe a esta Colegiatura actualizar la condena.

Con ese propósito se utilizará la fórmula para determinar su valor actual (Va), el cual es igual al valor histórico (vh) multiplicado por el valor resultante de la división entre el IPC actual que correspondería al último índice reportado por el DANE a la fecha de emisión de esta sentencia y, el IPC pasado, es decir, el del mes en el que acaeció el hecho dañoso (marzo de 2008): Va=Vh∗(IPC actual) IPC pasado Aplicada al caso55 y teniendo en cuenta que los emolumentos dejados de recibir eran mensuales, se hace necesario aplicar la ecuación de forma individual respecto de cada una de las rentas periódicas, de la siguiente forma: El IPC actual, corresponde al último reportado de abril 2025 y el IPC pasado es igual al registrado para septiembre de 2022 a noviembre de 2023, visible en el último certificado emitido por el DANE en: DANE - Índice de Precios al Consumidor (IPC) –“Índices - series de empalme – abril 2025” 55 110013103032202200448 02. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Por lo que, tras efectuarse la respectiva liquidación, el perjuicio causado será igual a $3’999.860,54. 6.

Dentro del contexto fáctico, probatorio y jurídico en precedencia consignado, la censura no tiene vocación de éxito. En consecuencia, y por los razonamientos aquí vertidos se confirmará la decisión de primer grado. Empero, atendiendo el imperativo del artículo 283 de la Ley 1564 de 2012, se hace necesario modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para actualizar el valor de la condena, confirmándose los demás numerales por los razonamientos aquí vertidos, sin condena en costas, al no prosperar ninguno de los recursos.

DECISIÓN En consideración a lo consignado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR A MÓNICA RUBINSTEIN SIERRA a pagar a favor del demandante DANIEL ARTURO RUBISTEIN SIERRA la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON 54/100 ($3’999.860,54) por los perjuicios generados por la perturbación a la posesión declarada.”

SEGUNDO: CONFIRMAR las restantes determinaciones adoptadas en la providencia de fecha y procedencia anotadas.

TERCERO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103032202200448 02. 110013103032202200448 02. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103032202200448

02. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103032202200448 02. 27 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103032202200448 02. Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25c3d08578efcd070cca27fdb4ee578c227c4814f8370517b0ea1d9f39896581 Documento generado en 12/06/2025 02:45:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica