SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JUAN CARLOS CONDE SERRANO Cúcuta, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Aprobado con Acta No. 381 VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Yusith Rene Vega Quintero, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, mediante la cual condenó de manera anticipada a NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ como responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Fueron expuestos en la sentencia de la siguiente manera: “Se tiene conocimiento que, el veintisiete (27) de septiembre del año 2022, efectivos de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de vigilancia sobre la vía Ábrego- Ocaña, interceptaron un vehículo automotor en el que se transportaban tres (3) hombres, uno de ellos se identificó como NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, encontrando que dentro del mismo carro llevaban encaletado sobre una ropa unas bolsas que contenían una sustancia blanquecina de olor y características similares a la cocaína o sus derivados, motivo por el cual fueron capturados y puestos a 1 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES disposición de la Fiscalía. Trascendió que la sustancia decomisada correspondía a 4.382.2 gramos netos del referido estupefaciente.
En consecuencia, el señor NELSON ENRIQUE fue puesto a disposición de la Fiscalía; más tarde, fue llevado ante Juez de Control de Garantías, en virtud del cual se dispuso la legalidad de su aprehensión, se formuló imputación y finalmente fue cobijado bajo medida de aseguramiento de detención domiciliaria”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con fundamento en lo anterior, el día 28 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de incautación con fines de comiso de un vehículo, así como la legalización de captura de los señores Moisés Castellano Herrera, Luby Prado López y NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ.
Posteriormente, se procedió a la formulación de imputación en contra de los capturados, atribuyéndoseles, la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, específicamente bajo los verbos rectores “transportar” o “llevar consigo”, (art.376 Inc.1° C.P.), cargo que no fue aceptado por los entonces imputados.
Por último, en virtud de las solicitudes presentadas por la fiscalía, el Juez ordenó la libertad inmediata de Moisés Castellanos Herrera, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia a Luby Prado López y NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ. 2. Surtido lo anterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Luby Prado López y NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, Norte de Santander, despacho que, ordenó la ruptura de la unidad procesal, en virtud de que el señor Luby Prado López suscribió un preacuerdo el día 14 de marzo de 2023. 2 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES 3.
En cuanto a NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ el día 25 de julio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación en su contra1, por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes (art.376 Inc.1° C.P.). 4. Para el día 20 de agosto de 2024, se tenía prevista la realización de la audiencia preparatoria; no obstante, a solicitud de las partes intervinientes, se varió el objeto de la diligencia por verbalización del preacuerdo.
En consecuencia, se concedió el uso de la palabra al delegado de la Fiscalía, con el fin de que expusiera y sustentara los términos del referido preacuerdo2. Precisado lo anterior, refirió el fiscal que los términos del preacuerdo consisten en la aceptación de responsabilidad del acusado por el delito de tráfico, fabricación o porte de sustancias estupefacientes, verbos rectores de transportar y llevar consigo (art.376 Inc.1° C.P.) y en contraprestación degradar su participación acordando una pena de 64 meses de prisión y multa de 667 SMLMV.
En esa misma diligencia, una vez verificado que la decisión de suscribir el preacuerdo fue adoptada de manera libre, consciente y voluntaria por parte del procesado, y tras corroborar los términos en que fue presentado, el Juez de instancia impartió su aprobación. Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno. Asimismo, se dio trámite a lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P., oportunidad en la que el delegado fiscal se opuso a la concesión de subrogados y beneficios por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal. 1 2 Récord 00:35:15 Archivo “021AudioInstalacionAcusacion25-07-2023” Récord 00:19:20 Archivo “027AudioPreacuerdoNelsonEnriqueVargas20-08-2024” 3 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES 5.
Para el día 24 de septiembre de 2024 el defensor manifestó que por no poder establecer comunicación con el procesado no haría uso del traslado del artículo 447 del C.P.P3. 6. Finalmente, el 29 de octubre de 2024, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, dio lectura a la sentencia mediante la cual condenó de manera anticipada a NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ como responsable por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (art.376 C.P.) a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 667 SMMLV, más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal.
Además, negó la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión aquí recurrida. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Atendiendo al principio de limitación de instancia, en este acápite se relacionarán únicamente los aspectos que fueron objeto de reproche que, para el presente caso, corresponde a la negativa de conceder el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Aspecto que fue resuelto por el Juez de instancia en los siguientes términos 4: “No habrá lugar a la concesión de la suspensión de la ejecución de la pena ni a la prisión domiciliaria en favor del procesado NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, atendiendo que, por disposición del artículo 68ª del Código Penal, el delito por el cual es condenado, que corresponde al del TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, se encuentra excluido de cualquier beneficio o subrogado penal”.
Así las cosas, el Juez de instancia, consideró que no era posible la concesión de subrogados penales, comoquiera que el delito por el cual se condenó al procesado encuentra expresa prohibición en el artículo 68A del Código Penal. 3 4 Récord 00:06:00 Archivo “008Anexo029AudioContinuacionPreacuerdoNelsonEnriqueVargas24-09-2024 (2)” Archivo “033Sentencia.pdf” 4 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RECURSO DE APELACIÓN El doctor Yusith Rene Vega Quintero, en calidad de defensor público del acusado, sustentó el recurso de apelación en contra del fallo condenatorio, bajo los siguientes argumentos5: “Su señoría, para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, es una solución alternativa a los campesinos de la región del Catatumbo, zona esta impactada por grupos alzados en armas los cuales dominan la región, y obligando a los moradores del sector negociar con estas sustancias, tenemos que manifestar; que la prisión domiciliaria es un derecho mediante la cual, el funcionario judicial para su reconocimiento se debe sujetar integralmente al procedimiento fijado en la jurisprudencia como criterio de interpretación de solución casuística; por ello lo prudente es limitarse a los actos de investigación y de juzgamiento. 1.
Sin perjuicio de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que en el Articulo 3 de la Ley1232 de 2008, quien modificó la Ley 82 de 1993, el Gobierno Nacional establecerá mecanismos eficaces para la protección especial a la mujer y al hombre cabeza de familia promoviendo el fortalecimiento de sus derechos económicos sociales y culturales, procurando establecer condiciones de vida dignas, promoviendo la equidad y la participación social con el propósito de ampliar la cobertura de atención en salud y salud sexual reproductiva; el acceso a servicios de bienestar, de vivienda, de acceso a la educación básica, media y superior incrementando su cobertura, calidad y pertinencia, acceso a la ciencia y tecnología, a líneas especiales de crédito y trabajos dignos y estables.
Su señoría, el significado de reconocer el derecho a la detención domiciliaria no tiene por finalidad principal favorecer, sino la efectiva protección de quienes se encuentran en especial condición de vulnerabilidad que implica los proclamados derechos humanos. Se debe garantizar el desarrollo integral valorando el interés superior para que NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, tenga la protección que el Estado debe brindarle a él, atendiendo a la familia, constitucionalmente consagrada en el artículo 42, como núcleo fundamental de la sociedad de garantizar la protección integral de la Familia.
Los documentos aportados al JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, Norte de Santander, demuestran que el señor NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, está cumpliendo con su detención domiciliaria en su nueva residencia en la ciudad de Ocaña. 5 Archivo “034SustentacionRecursoApelacionDefensa.pdf” 5 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Por lo anterior, solicitó “revocar la decisión adoptada por el juez segundo penal municipal del circuito de Ocaña, el cual niega al suscrito el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria de que trata la Ley 750 de 2002”, así como “consecuentemente se resuelva a mi apoderado la concesión de la prisión domiciliaria (…) es de tener en cuenta señores magistrados que yo como Defensor Público, quien estaba en representación del usuario por parte de la Defensoría del Pueblo, en mi intervención solicito el Artículo 38B del Código Penal (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Problemas jurídicos. En virtud del principio de limitación que rige la segunda instancia, corresponde a la Sala determinar: (i) si es procedente la concesión de la prisión domiciliaria, conforme el artículo 38B del Código Penal. (ii) Si es procedente el estudio de los presupuestos para sustituir el cumplimiento de la pena en su lugar de residencia como padre cabeza de familia, conforme la Ley 750 de 2002.
Primer problema jurídico. Para resolver el planteamiento del impugnante, es importante recordar que se profirió sentencia anticipada producto de un preacuerdo suscrito por NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, en el cual aceptó la responsabilidad en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo de esta manera condenado por dicha conducta punible contenida en el artículo 376 inciso 1° del C.P., la cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses.
En virtud del preacuerdo la pena quedó en 64 meses de prisión. Ahora bien, atendiendo la inconformidad del recurrente, se recuerda que la razón por la cual el juez denegó la prisión domiciliaria, fue debido a la prohibición del artículo 68A inciso 2 del C.P., toda vez que el delito por 6 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES el cual se profirió sentencia condenatoria se encuentra en el listado de delitos excluidos, esto es, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, frente al cual, la defensa considera que el procesado cumplió con los requisitos para que se otorgue dicho beneficio.
Sobre el particular, el artículo 38B del Código Penal, enumera los requisitos para ser beneficiario de la prisión domiciliaria, veamos: “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)”. En ese orden, en cuanto al segundo requisito, que fue por el cual el Juez denegó la concesión de la prisión domiciliaria, este consiste en “Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000”. En ese entendido, es deber del juez remitirse al artículo 68A, inciso 2°, a fin de verificar si la conducta sancionada se encuentra allí enlistada y en caso afirmativo, no podrá conceder el sustituto.
Así las cosas, el artículo 68A de la ley 599 de 2000, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la 7 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado; abigeato enunciado en el inciso tercero del artículo 243; extorsión; homicidio agravado contemplado en el numeral 6 del artículo 104;
(…) delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, (…) (Negrilla y subraya de la Sala) En vista de lo anterior, el reproche formulado por el apelante no tiene vocación de prosperidad, dado que existe prohibición legal conforme el artículo 68A de la ley 599 de 2000, al tratarse del delito relacionado con el tráfico de estupefacientes, siendo suficiente razón para negar dicho mecanismo sustitutivo, resultando entonces innecesario entrar a estudiar el otro requisito concerniente al arraigo familiar y social del condenado, por lo que el Juez de instancia no incurrió en ninguna omisión, toda vez que los requisitos establecidos en la norma son concurrentes, y al observar el incumplimiento de uno de ellos, no es viable la concesión de la prisión domiciliaria.
En consecuencia, la Sala confirmará la providencia en punto de la negativa del Juez de conceder la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal. Segundo problema jurídico. Este punto, se contrae a establecer si es viable la concesión de la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, conforme lo establece la ley 750 de 2002, en favor del procesado, pues el apelante considera que están dados los presupuestos para su otorgamiento. 8 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES En vista de lo anterior, se procedió a verificar el trámite de la audiencia del traslado del artículo 447 del C.P.P., que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2024, en donde se observa que el defensor al momento de referirse a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable, no elevó solicitud frente a la prisión domiciliaria por condición de padre cabeza de familia, conforme lo dispuesto en la ley 750 de 2002, pues este manifestó lo siguiente: “si bien su señoría se habló con el usuario y se le solicitó que aportara elementos materiales probatorios para sustentar su situación social, familiar y arraigo, no allegó nada a este defensor, por ende, no haré uso del traslado del 447 (…)”, de ahí que, no es posible ahora su estudio, razón principal para denegar de plano la petición propuesta en el recurso de apelación, pues no fue realizada en debida forma ante la instancia competente.
Además, en gracia de discusión, en el recurso de alzada tampoco se allegaron elementos de prueba, que permitieran establecer que el aquí procesado ostenta la condición de padre de cabeza de familia, de conformidad con los requisitos establecidos en la ley 750 de 2002, ni siquiera se realizaron manifestaciones que permitieran inferir que el procesado ostenta dicha condición, sino que simplemente se limitó a indicar que el Juez negó dicho subrogado, circunstancia que no se corresponde con la realidad procesal.
En consecuencia, la Sala no puede abordar de fondo el asunto, porque no fue solicitado en el momento procesal oportuno, ni tampoco fue objeto de pronunciamiento por el juez de instancia. En estos términos, la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión recurrida, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA SEGUNDA PENAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9 SENTENCIA 2° INSTANCIA – LEY 906 DE 2004 RADICADO No. 54498 60 00000 2023 00002 01 PROCESADO: NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ DELITO: TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES RESUELVE Primero: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra de NELSON ENRIQUE VARGAS RAMÍREZ, en lo que fue materia de apelación, por las razones anteriormente expuestas.
Segundo: Contra esta providencia procede el recurso de casación. Tercero: Una vez en firme la presente sentencia, por la Secretaría de la Sala, devuélvase la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS CONDE SERRANO Magistrado 10