REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, mayo dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Procesadora de Arroz S.A. Demandados: Ricardo Portela Triana y otros Radicado: 73319-31-03-002-2010-00203-01 Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 22 de abril de 2025.
I. A N T E C E D E N T E S. 1.- En el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por Procearroz S.A. contra Ricardo Portela, Luis Alfredo Triana (Q.E.P.D.) y Rosalba Portela de Triana que tramita el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo-Tolima radicado bajo el número 73319-31-03-002-201000203-00, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento ejecutivo en su favor y en contra de los ejecutados, por la suma de $68.627.309,oo M/cte., por con concepto de capital contenida en el 2 Rad. 2010-00203-01 pagaré No. SL-00198, $9.356.617,oo M/cte., por concepto de intereses corrientes y $68.627.309,oo M/cte, por concepto de intereses moratorios; así mismo, se solicitó el decreto el embargo y posterior secuestro del derecho de propiedad que ejercen los demandados los demandados identificados con los matrícula inmobiliaria No. 368-15413, a No. 368-2236 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación; actuación en la que librada la orden de apremio en la forma solicitada1 y, teniendo en cuenta que los demandados dentro del término otorgado no propusieron excepciones, se siguió adelante con la ejecución conforme se ordenó en el auto de mandamiento de pago y se ordenó el remate de los bienes que se encuentren embargados y su avalío y la liquidación del crédito y condena en costas a la parte demandada. 2 Estando los inmuebles perseguidos debidamente hipotecados, embargados, secuestrados y avaluados, mediante auto calendado 19 de febrero de 2024, se aprobó los avalúos comerciales actualizados de los predios con matrícula inmobiliaria No. 36815413 en la suma de $ 159.255.000 Mcte. y el del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 368-2236 en la suma de $ 135.435.000 Mcte. y, se señaló el 30 de abril de 2024 a las 10:00 a.m., para llevar a cabo audiencia de remate virtual 3; reprogramada para el 23 de julio de la misma anualidad a la hora de las 10:00 a.m. 4 Y, posteriormente, para la realización de la mencionada almoneda se fijó el 15 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m. 5 1 PDFFol.51-52. 2 PDFFol.64. 3 PDFz142AutoApruebaAvalúo.FijaFechaRemate. 4 PDFZ152AutoFijaFechaRemate. 5 PDFZ169AutoFijaFechaRemate. 3 Rad. 2010-00203-01 Llegada la fecha y hora antes reseñada, no se llevó a cabo la audiencia de remate; en su lugar, se ejerció control de legalidad oficioso con relación al cumplimiento del inciso 3º del auto de 12 de agosto de 2010, entre otras disposiciones. 6 Según auto de 24 de febrero del año que transcurre, se señaló el día 22 de abril de 2025 a las 10:00 a.m., entre otros, para llevar a cabo la continuación de la primera audiencia de remate – virtual de los inmuebles distinguidos con las matrículas inmobiliarias No. 368-15413 y 368-2236.7 En audiencia realizada el 22 de abril de 2025, el quo negó la solicitud de control de legalidad comoquiera que, no se aporta prueba sumaria del valor del avaluó en el cual hubiese existido discrepancia con el aportado por el perito, ni menos, se evidencia en el plenario que en término de ejecutoria del auto de fecha 24 de febrero del 2025, haya atacado la providencia para lo pertinente”.
Inconformes con la anterior decisión, el gestor judicial Jorge Alfonso Sánchez Romero quien representa los intereses de los señores José Alirio Triana y Guillermo Triana interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación y el abogado Deus Bárcenas Pinilla curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados del señor Luis Alfredo Triana (Q.E.P.D.) y Rosalba Portela Triana (Q.E.P.D.) presentó recurso de reposición; siendo negados ambos remedios procesales. 6 PDFZ177ACtaNo.002 7 PDFZ188AutoPoneEnConocimiento. 4 Rad. 2010-00203-01 Inconforme con la anterior determinación el abogado Deus Bárcenas Perilla interpuso recurso de queja, concedido ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Art. 352353, Art. 324 C.G.P.)8.
II. C O N S I D E R A C I O N E S: 1.- Como primera medida resulta pertinente y necesario recordar que la Ley 1564 de 2012, en lo atinente al recurso de apelación en punto de autos consagró el sistema de la taxatividad, sin que fuera admisible en este particular aplicar el principio de la analogía ni la interpretación extensiva, de tal suerte que no sería posible entrar a analizar la legalidad o ilegalidad de una providencia, sino determinar objetivamente si el caso concreto está o no enlistado como apelable dentro de la respectiva disposición procesal y, de ser lo primero, se conceda la alzada. 2.- En este orden de ideas, en lo que atañe a la concesión del recurso de apelación pretendido por el quejoso, debe indicarse que fue acertada la decisión del Juez de primera instancia al no conceder el citado remedio procesal, pues, el auto contra el cual se dirige es el que “niega la solicitud de control de legalidad”; decisión que no se encuentra enlistada como susceptible del recurso de alzada a voces del artículo 321 del Código General del Proceso, y menos, existe norma especial que así lo contemple. 8 PDFZ207ActaCivilNo.001 5 Rad. 2010-00203-01 En efecto, al no existir canon especial que contemple el proceder del recurrente, se debe hacer uso de la disposición en comento, norma general que no comparte en su aplicación una interpretación extensiva. 3.- Bajo esta tesitura, considera la Sala bien denegado el recurso de apelación, por lo que así se tendrá que declarar.
III. D E C I S I Ó N. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONSIDERAR bien denegado por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo-Tolima, el recurso de apelación por auto de 22 de abril de 2025, interpuesto en contra del proveído que negó: “la solicitud de control de legalidad por improcedente”, conforme a las consideraciones dadas en procedencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena devolver expediente a su Juzgado de origen (Artículo 353 C.G.P.).
TERCERO. - CONDENAR en costas a la parte recurrente [abogado Deus Bárcenas Pinilla curador ad-litem de los herederos inciertos e indeterminados del señor Luis Alfredo Triana (Q.E.P.D.) y Rosalba Portela Triana (Q.E.P.D.)]. Por concepto de agencias en 6 Rad. 2010-00203-01 derecho, señálese la suma de doscientos mil pesos ($250. 000.oo M/cte.), (núm. 1º artículo 365 C.G.P).
NOTIFÍQUESE. El Magistrado. PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2010-00203-01)