REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Referencia: Impugnación de la paternidad Rad. 1ª Inst. 15299-31-84-001-2025-00023-00 Rad. 2ª Inst. 15299-31-84-001-2025-00023-01 Rad. Int. 2025-0822 Demandante: CLAUDIA PATRICIA ROMERO CASTAÑEDA y OSCAR RICARDO ROMERO CASTAÑEDA Demandado: J.F.R.Q., representado por su progenitora LINA PETRONA QUIÑONEZ FLÓREZ Tunja, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO PARA RESOLVER Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra del auto proferido en audiencia del 1 de septiembre de 2025 por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, mediante el cual, por un lado, negó la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN al menor J.F.R.Q. y, por otro, se decretaron como pruebas la documental de capturas de pantalla de WhatsApp aportadas por la parte demandada.
II.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES CLAUDIA PATRICIA ROMERO CASTAÑEDA y OSCAR RICARDO ROMERO CASTAÑEDA, en calidad de hijos del señor FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.), presentaron demanda de impugnación de paternidad en contra del menor J.F.R.Q., representado legalmente por su progenitora LINA PETRONA QUIÑONEZ FLÓREZ, con la cual solicitan que: i) Se declare que J.F.R.Q. no es hijo de FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.); ii) se ordene la inscripción de la sentencia en el registro civil de nacimiento de J.F.R.Q.; y iii) se condene al demandado al pago de costas, incluidas las agencias en derecho, así como la tasación de perjuicios de todo orden causados por incurrir en un hecho dañino. 1 La demanda instaurada correspondió al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, autoridad que, por auto del 11 de abril de 2025, admitió el trámite y ordenó la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN, con los restos óseos del presunto padre y el menor demandado.
El 14 de mayo de 2025 la señora LINA PETRONA QUIÑÓNEZ FLÓREZ, en calidad de madre y representante legal de J.F.R.Q., procedió a contestar la demanda formulada y presentó las excepciones de mérito denominadas «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN», «POSESIÓN DE ESTADO», «INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR» y «GENÉRICA». Además, se opuso a la práctica de la prueba de marcadores genético de ADN, con fundamento en el impacto psicológico que iba a tener en J.F.R.Q., el precedente judicial sentado en la sentencia T-404/1995 sobre la no obligatoriedad de pruebas biológicas cuando afectan derechos fundamentales, la suficiencia de otras pruebas para establecer la filiación y la falta de proporcionalidad de la prueba al tener la demanda un propósito netamente patrimonial.
Por lo anterior, solicitó que se ordenara un informa psicológico por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, para evaluar el impacto de la prueba solicitada en el menor. Por auto del 5 de agosto de 2025 se advirtió por el juzgado de primer nivel que la oposición de la parte demandada a someterse a la prueba de ADN, se tendría como prueba grave en su contra, conforme al artículo 386 numeral 2º del CGP.
LAS DECISIONES RECURRIDAS Así las cosas, el 1 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual la parte demandante insistió en la práctica de la prueba de ADN ordenada en el auto admisorio de la demanda. Al respecto, el juzgado de primera instancia resolvió negar la experticia solicitada, debido a la expresa manifestación de la parte demandada de no querer someterse a la prueba científica.
Refirió entonces que la renuencia, como ya se había señalado, se tendría como indicio grave en contra del extremo demandado. Por ese sendero, argumentó que la jurisprudencia ha reconocido que si no era posible la práctica del examen de ADN, podía acudirse a las demás pruebas obrantes en el proceso. Adujo entonces que era válido escuchar el deseo del menor a través de su progenitora, quien manifestaba no querer someterse a una prueba biológica, al no asistirle duda de quién era su padre.
Así las cosas, recordó que el derecho de los niños prevalecía sobre los demás, los cuales estaban consagrados en tratados internacionales y entre los que se encontraban el derecho a su filiación y que no se le cuestionara la misma, por lo que la parte 2 debía valerse de otros medios de prueba. Por otro lado, advirtió que el indicio grave tampoco era plena prueba para descartar la paternidad.
En la misma diligencia de procedió a efectuar el decreto probatorio, dentro del cual se incluyó algunos pantallazos de conversación de WhatsApp aportados con el escrito de contestación de la demanda. EL RECURSO Inconforme con las decisiones, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en la diligencia del 1 de septiembre de 2025.
Sustentó el remedio vertical con base en que el demandado no había expuesto cómo la práctica de la prueba de ADN vulneraría los derechos de J.F.R.Q., por lo que insistió en que esta debía realizarse con el fin de determinar su padre biológico. Recalcó que no conocer la filiación real del menor en mención sí vulneraría sus derechos, para lo cual la prueba de ADN era el medio idóneo con el fin de despejar tal duda.
De igual forma, el apoderado de la parte demandada refirió su desacuerdo con el decreto como prueba de los pantallazos de WhatsApp, aportados en la contestación de la demanda, en la medida que no se podía verificar si las conversaciones eran con el abonado telefónico de FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.), por lo que consideró innecesario tener en cuenta la documental referida.
Posteriormente, el 4 de septiembre de 2025 la parte recurrente allegó escrito ampliando los argumentos de su apelación. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los planteamientos expuestos por la parte recurrente, encuentra esta judicatura que hay lugar a resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Hay lugar a decretar la práctica de prueba de marcadores genéticos de ADN, a pesar de que la parte demandada se niega a la misma, por las repercusiones que podrían acarrear en el bienestar del menor J.F.R.Q.? Por otro lado, ¿Hay lugar a decretar las pruebas documentales de pantallazos de conversación de WhatsApp aportados con el escrito de contestación de demanda, aunque no se puede verificar el abonado telefónico de uno de sus interlocutores? 3 IV.
CASO CONCRETO 1. Cuestión previa. De la sustentación del recurso de apelación de autos y los argumentos nuevos. Previo a resolver sobre el particular, es preciso que este Despacho entre a delinear los contornos de la apelación incoada, toda vez que se observa que la parte apelante agregó una serie de argumentaciones tendientes a rebatir la hipótesis planteada por la judicatura de primer grado, las cuales por el contexto fácticos y jurídicos en que se presentaron, no pueden ser estudiadas por esta magistratura.
Al respecto, se sabe que en la audiencia del 1 de septiembre de 2025 el apoderado apelante expuso los motivos de su disenso, interponiendo únicamente el recurso de apelación contra la decisión de la falladora de primera instancia, con el fin de rebatir la decisión de negar la práctica de la prueba de marcadora genéticos de ADN y la inclusión de pruebas documentales de pantallazos de conversaciones de WhatsApp.
La norma procesal dispone en materia de apelación de autos: «el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición» (Art. 322-3 del C.G.P.).
A su vez, dispone la misma norma, en cuanto a la posibilidad de agregar nuevos argumentos que «Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral». De la lectura de la norma se desprende que la interposición de argumentos adicionales, tiene cabida una vez resuelto el recurso de reposición y concedida la apelación, lo cual guarda lógica, pues la idea de esa argumentación adicional es poder rebatir la decisión que adoptó el juez, al momento de resolver el remedio horizontal incoado.
Considera este despacho que dicha garantía persigue un fin legítimo y amplifica la garantía de defensa del impugnante, para que éste, dado el caso, no se vea sorprendido con argumentaciones que no fueron tenidas en cuenta inicialmente por el fallador al momento de resolver el recurso de reposición. Así las cosas, considera esta magistratura que, de conformidad con lo normado en el estatuto de ritos civiles, la posibilidad de presentar argumentaciones adicionales encuentra su sustento en la interposición previa del recurso de 4 reposición, pues solo así se habilita la oportunidad señalada en el artículo 322 del C.G.P. Sobre el particular, la doctrina especializada1 ha sostenido: «Lo anterior permite concluir que siempre que en audiencia respecto de un auto se interponga recurso de apelación en subsidio del de reposición, debido a que este último per se obliga a señalar los argumentos que lo motivan, si se niega la reposición se entiende que los mismos argumentos son los que se predican para la apelación y queda así cumplida la carga de sustentación, sin perjuicio de que dentro de los tres días siguientes pueden ser complementados, si se quiere hacer uso del derecho advertido.
La disposición tiene la falla de asumir que siempre la parte emplea la reposición y en subsidio la apelación, lo que no es exacto, pero si así sucede se entiende que el plazo adicional que se otorga para adicionar argumentos se predica tan solo de esta hipótesis y tiene como fin que el apelante, “si lo considera necesario”, adicione razones en orden a combatir las expuestas por el a quo en el auto que le negó la reposición»2.
Asimismo, se ha dicho: «En suma, cuando el auto se profiere en audiencia o diligencia, el recurso debe interponerse una vez notificado dicho auto y debe sustentarse en forma inmediata, esto es, en el acto de su interposición. Cuando se interponga reposición y en subsidio apelación, si la reposición es denegada y por consiguiente se concede el de apelación, en los tres días siguientes podrán ampliarse los motivos de sustentación de la apelación»3.
Por tanto, teniendo presentes las anteriores consideraciones, este Despacho se abstendrá de pronunciarse sobre los argumentos adicionales allegados por escrito, con posterioridad a la audiencia del 1 de septiembre de 2025. Claro lo anterior, corresponde a esta Judicatura resolver sí hay lugar o no a revocar las decisiones proferidas en la diligencia de la fecha ya indicada, que fueron objeto de apelación en su momento.
En ese orden de ideas, se procederá a resolver lo pertinente:
2. DEL DECRETO PROBATORIO DE LOS PANTALLAZOS DE WHATSAPP APORTADOS CON LA DEMANDA Sobre este aspecto, refiere la parte demandante que no se debieron decretar como pruebas documentales los pantallazos de mensajes de WhatsApp, 1 Doctrina que deberá ser tenida en cuenta conforme lo indica el numeral 7° del Código General del Proceso. 2 López Blanco, Hernán Fabio (2024).
Código General del Proceso. 3ª Ed. Tirant To Blanch. 3 Sanabria Santos, Henry (2021). Derecho procesal civil general. Editorial Universidad Externado. 5 aportados con la contestación de la demanda, debido a que no se puede identificar que la conversación se dé con el número de teléfono de FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.). Al respecto, debe precisarse que en el Código General del Proceso la apelación opera bajo el principio de taxatividad, lo cual implica que solo se considerarán como decisiones susceptibles del mecanismo de alzada, las que normativamente han sido categorizadas para tal fin.
De lo anterior se desprende, entonces, que cualquier réplica impugnaticia que se presente por fuera de los cauces previstos en la ley, devendrá, inevitablemente, en una imposibilidad para la definición del asunto por parte del fallador de segunda instancia. Una contravención de lo anterior conduciría, por contera, al incumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal, para lo cual se diseñó este remedio procesal.
Sentadas la anterior premisa y descendiendo al caso concreto, advierte esta judicatura que, del relato fáctico expuesto con anterioridad, refulge evidente la inadmisibilidad del recurso de apelación en lo que toca al decreto probatorio efectuado el 1 de septiembre de 2025, en lo referente a la inclusión en el litigio de conversaciones de WhatsApp presuntamente sostenidas entre FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.) y el menor de edad demandado, pues revisado el listado de autos susceptibles de apelación consagrado en el artículo 321 del CGP, no se observa que la decisión en cuestión sea pasible del remedio vertical interpuesto.
Para tal efecto, basta con recodar lo estatuido procesal que refiere: «ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 6 7.
El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código». Como se puede ver, ninguno de los autos listados en la normativa en cita contempla la posibilidad de apelar la decisión hoy cuestionada, en lo que respecta a decretar pruebas de carácter documental, como medio probatorio en el asunto de la referencia. Es más, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha validado la posición que, respecto del decreto y práctica del material probatorio, solo es susceptible de apelación la providencia que niega un medio de conocimiento, ya que «(…) el artículo 321 del Código General del Proceso prescribe que son pasibles de alzada los proveídos que allí específica y los demás que expresamente señalen otros preceptos.
Dentro de los allí indicados se encuentra el que “… niegue el decreto o la práctica de pruebas”, pero en parte alguna el que procede en sentido contrario, es decir, el que las ordena, ni a lo largo del compendio se halla algún enunciado que en este último caso autorice la impugnación»4. Del mismo modo, la doctrina especializada ha reconocido que, cuando se trata de apelación de autos que niega la práctica de pruebas «[e]l artículo 330 sustrae de los efectos generales comentados y previstos en el artículo 323 lo ateniente a la apelación contra el auto que niegue el decreto o práctica de alguna prueba, pues el que las decreta no tiene previsto este recurso»5.
Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto, es claro que no es posible pronunciarse esta judicatura de segunda instancia, respecto de la decisión del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA de decretar como prueba los pantallazos de WhatsApp allegados con la contestación de la demanda, por lo que se declarará la inadmisibilidad del recurso, en lo que a este punto concierne.
3. DE LA DECISIÓN DE NEGAR LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE MARCADORES GENÉTICOS DE ADN Pretende la parte apelante que se revoque la decisión de negar la prueba de marcadores genéticos entre J.F.R.Q. y los restos óseos de FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.), con el fin de establecer la filiación entre ambos, 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC15876 del 5 de diciembre de 2018. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 López Blanco, H.F. (2024). Código General del Proceso: Parte General. Tirant Lo Blanch. 7 ya que, considera, es la prueba pertinente para dilucidar el presente tema. En ese orden de ideas, se señala en el remedio de alzada que no se mencionó el motivo por el cual la práctica de la prueba vulneraría los derechos del demandado, pues, por el contrario, tiene el derecho a conocer su verdadera filiación biológica.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, no debe perderse de vista que la Ley 721 de 2001, establece en su artículo 1º que en todos los procesos para establecer la maternidad o paternidad, el juez de oficio debe ordenar la práctica de exámenes que determinen una probabilidad superior al 99.9%. Asimismo, expresa que mientras no se desarrollen técnicas científicas más precisas, se utilizara la prueba de ADN con el uso de marcadores genéticos para alcanzar el porcentaje de certeza necesario.
Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia C-807 de 2002 dijo sobre la prueba de ADN establecida por el legislador que: «El avance de la ciencia y la tecnología han convertido en obsoletas muchas de nuestras leyes y nuestros códigos en especial nuestro Código Civil que cumple ya 114 años de vigencia y que entre sus disposiciones consagraba una serie de presunciones para establecer la filiación que hoy por hoy han quedado atrás respecto del avance científico mediante las pruebas antropo-heredo-biológicas; por eso nuestros legisladores pensando en adecuar las normas a las actuales circunstancias del mundo moderno y acorde a los fines esenciales del Estado, como en el presente caso, han modificado la ley 75 de 1968 mediante la ahora demandada ley 721 de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o maternidad, desplazando los demás medios de prueba los que han pasado a tener un carácter meramente subsidiario, esto es, que se recurrirá a éstas solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, como se prescribe en su artículo 3º.
(…) La finalidad del Estado al imponer la prueba del ADN como obligatoria y única en los procesos de filiación, no es otra distinta a su interés de llegar a la verdad, de establecer quién es el verdadero padre o madre, a través de esta prueba por estar demostrado científicamente que su grado de certeza es del 99.99%. Pues, si bien en un comienzo y años atrás esta prueba tenía un alto grado de certeza para excluir la filiación, hoy por hoy, dado el avance o desarrollo científico y tecnológico de dicha prueba, esta ha alcanzado el máximo grado de certeza ya no en el sentido de excluir al presunto padre o madre, sino en sentido positivo, por inclusión o determinante e identificador del verdadero padre o madre.
También el legislador busca a través de su obligatoriedad la efectividad de los derechos del niño y de cualquier persona a conocer su origen, a saber, quién es su verdadero progenitor y por ende a definir su estado civil, posición en la familia, a tener un nombre y en suma a tener una personalidad jurídica.» 8 En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el operador judicial tiene el deber de asegurar la práctica de la prueba científica, como elemento necesario para llegar a la realidad de la litis planteada: «está comprometido en alto grado con el éxito en la realización de la prueba de ADN [el juez], toda vez que puede echar mano de mecanismos como los requerimientos, los llamados de atención o incluso imponer sanciones ante la negligencia del demandado para acudir al laboratorio.
Así mismo, tiene la potestad de requerir a los peritos para el cumplimiento de su labor relacionados con la prueba pericial, o imponer las sanciones previstas en caso de negligencia de los auxiliares de la justicia. Pero su actividad debe ejercerse en un periodo razonable de tiempo y en todo caso la definición de la controversia no puede suspenderse indefinidamente ante la imposibilidad de contar con la información genética, so pena de afectar gravemente el principio de celeridad, el debido proceso y con ello el acceso a la administración de justicia»6.
Bajo ese escenario, no cabe duda que la prueba de marcadores genéticos de ADN representa el medio más idóneo con el fin de determinar la filiación real de una persona, respecto de sus descendientes o ascendientes, teniendo en cuenta que actualmente es el método que ofrece más precisión para establecer la relación biológica de las partes dentro de un expediente judicial.
Precisamente por lo anterior, el legislador determinó que es deber de los jueces decretar el medio probatorio en mención aun de oficio, teniendo en cuenta que la justicia debe propender por dilucidar la verdad material en los asuntos que le son puestos a su conocimiento, a través de los mecanismos que establece la ley para ello. Para el caso de la impugnación o investigación de la maternidad o paternidad, la prueba fehaciente es la de marcadores genéticos de ADN, pues no existe un medio más preciso para dilucidar el tema.
Tal necesidad de la prueba científica quedó plasmada también en el artículo 386 del CGP, apartado normativo en el cual se estableció que «la renuencia a su práctica hará presumir cierta la paternidad, maternidad o impugnación alegada.». En el caso en concreto, se advierte que el juzgado de primera instancia en el auto admisorio de la demanda de fecha 11 de abril de 2025, ordenó, tal como lo exige la normatividad vigente, la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN entre el menor demandado y los restos óseos del presunto padre.
Sin embargo, el referido examen no se ha llevado cabo, ante las manifestaciones de la progenitora de J.F.R.Q. respecto a que él no deseaba realizarlo, precisamente 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC6150 del 30 de abril de 2025. M.P. Francisco Ternera Barrios. 9 por el impacto que podía tener tal medio probatorio sobre el menor en mención, por lo que solicitó un informe psicológico por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, para evaluar las consecuencias que tendría la prueba en el bienestar de su hijo.
Así las cosas, se encuentra que hay una posible colisión entre las reglas que rigen el proceso de impugnación de la paternidad y la voluntad de J.F.R.Q., que está siendo representada por su progenitora como parte demandada en el asunto de la referencia. Sobre el tema no puede olvidarse que los niños, niñas y adolescentes adquirieron una protección especial con la Constitución de 1991, para lo cual se estableció que el Estado debía brindarles protección y una formación integral.
Del mismo modo, se determinó que sus derechos prevalecerían sobre los demás. Además de lo anterior, en la Convención sobre los Derechos del niño se plasmó en su artículo 8º que los Estados deben propender por «respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas».
Ahora bien, sobre el proceso de impugnación de la paternidad, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC1976-2019 reconoció que la familia es aquella figura en donde las personas a temprana edad construyen una identidad personal y social, por lo que inmiscuirse «indebidamente en la construcción de esa identidad, que incluye “las relaciones familiares”, genera situaciones de sufrimiento y desarraigo que afectan su desarrollo psicológico y emocional.».
Por tal motivo, en el proveído en mención, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria permitió, de manera excepcional, que no se practicara la prueba de marcadores genéticos de ADN a una menor de edad, quien había sido demandada por su presunto padre biológico alegando la paternidad. En el referido caso, la Sala de Casación Civil estimó que realizar la prueba y continuar con el proceso afectaría los derechos de la demandada, quien ya había construido una relación afectiva con sus progenitores, lo cual no merecía la injerencia del Estado en su autodeterminación, identidad, personalidad jurídica y familia, más aún cuando ella se oponía a que se cuestionara su filiación. Por lo que concluyó que el estado civil consolidado debía prevalecer sobre la verdad biológica, al ser la decisión que más abogaba por el interés de la menor de edad.
No obstante, debe precisarse que la anterior decisión en la que se permitió omitir la prueba de la que habla el numeral 2º del artículo 386 del CGP, se dio por las circunstancias particulares del caso, en el que se había consolidado una relación familiar, cuyos integrantes no estaban interesados en ahondar en los vínculos bilógicos de su hija y mucho menos cuando el demandante de la paternidad no 10 demostró el interese que le asistía para ello, ni que este fuera superior a los derechos de la menor.
Así las cosas, no debe desconocerse que la postura jurisprudencial se ha encaminado a que el juez que conoce del proceso de impugnación de la paternidad o maternidad, tiene la imperiosa necesidad de decretar la prueba de marcadores genéticos de ADN, tal como se estableció en sentencias STC61502025, STC13443-2024, STC-5821-2022, entre otras.
En esta última, se reafirmó que: «Es el caso de los exámenes médicos destinados a establecer las características genéticas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, los cuales –es la regla- deben ser ordenados por el juez en aquellos procesos en los que se discuta la filiación paterna o materna, según lo establecía el artículo 7º de la Ley 75 de 1968, hoy modificado por el artículo 1º de la Ley 721 de 2001, eventos en los cuales el decreto y la práctica de dicha prueba, no fueron abandonados a los intereses que pudiera tener alguna de las partes, y ni siquiera al mero arbitrio judicial, de suerte que los jueces pudieran disponer de ella según su leal saber y entender, sino que una y otra –ordenamiento y realizaciónobedecen a un imperativo legal que, por ende, determina el comportamiento probatorio de los distintos sujetos que intervienen en el respectivo proceso de filiación. En suma, la Constitución y la ley conciben un proceso judicial que hunde sus raíces en los principios de colaboración de las partes y dirección –material y gerencial- por el juez, por manera que tratándose de asuntos en que el legislador ha previsto la necesidad de practicar, con carácter obligatorio, un determinado medio de prueba, como es el caso de los exámenes genéticos para establecer la verdadera filiación de una persona, el recaudo de esa probanza no puede abandonarse a la voluntad caprichosa y antojadiza de uno de los litigantes, o al mayor o menor grado de cooperación que quiera prestar con esa finalidad, pues si se permitiera que la recolección de dicho medio probatorio dependiera de él, se impediría el cabal ejercicio del derecho a probar de su contraria y quedaría librada la suerte del pleito al manejo que dicho litigante quiera darle a la prueba.
Por eso, entonces, no pueden los jueces tolerar tan grave comportamiento, frente al cual se impone el cumplimiento activo de los deberes que la ley establece y el ejercicio dinámico de los poderes que ella misma les reconoce para hacer efectiva la garantía constitucional al debido proceso, con el fin de impedir que, a partir de aquella conducta impeditiva de la parte, se materialice una irregularidad procesal que vicie la actuación».
Empero, no puede tampoco desconocer esta judicatura que cuestionar la filiación de J.F.R.Q. respecto de quien se dice fue su progenitor, acarrea cierto grado de estrés por pretender derrumbar una identidad familiar que fue construida en años tempranos de la vida. Lo anterior no significa que los descendientes de FERNANDO ROMERO GROSS (Q.E.P.D.) no tengan el 11 derecho a reclamar la verdadera filiación de quien se dice es su hermano, pero si acarrea que se tomen medidas con el fin de asegurar el menor traumatismo a los derechos e intereses del menor de edad que esa siendo demandado, por las implicaciones, no solo legales sino emocionales, que el presente trámite conlleva, circunstancia que amerita que su voluntad y opinión sean escuchadas y se garantice su protección. Lo dicho no es de menor relevancia, pues la Ley 1098 de 2006 establece que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido proceso en todas las actuaciones en las que estén involucrados, lo que incluye el derecho a ser escuchados y que sus opiniones sean tenidas en cuenta en los asuntos que los afecten.
En el presente caso se tiene que el juzgado de primer nivel accedió a la solicitud de la parte demandada, sobre un informe psicológico por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en el que se valorara el impacto que generaría la práctica de la prueba de ADN y el desarrollo del presente proceso en J.F.R.Q., así como también se decretó su entrevista con el fin de que fuera escuchado en el pleito de la referencia. En ese orden de ideas, encuentra esta magistratura singular que no era procedente negar la práctica de la prueba solicitada por la mera oposición de la parte demandada, cuando, como quedó establecido en líneas anteriores, el examen de ADN es obligatorio en los procesos en los que se investiga o impugna la filiación, al ser el medio de conocimiento que otorga mayor lucides en el tema.
En ese sentido, se destaca que el a quo tomó las medidas necesarias con el fin de evaluar los efectos del presente pleito en J.F.R.Q., pero se apresuró a cerrar de paso la práctica de la prueba sin conocer el resultado de estas. Y es que si bien le halla la razón al juzgado de primer nivel al afirmar que la filiación puede ser determinada con otros medios de prueba distintos al examen científico, olvidó que esta posibilidad se abre paso cuando el examen de marcadores genéticos no puede resolver la problemática de forma contundente.
Así se estableció en el artículo 3º de la Ley 721 de 2001, que reafirma la obligatoriedad de la prueba de ADN: «Artículo 3°. Sólo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para emitir el fallo correspondiente.» Las anteriores vicisitudes obligan a que se tomen medidas especiales para garantizar el debido proceso de las partes involucradas en el presente pleito, lo que conlleva a determinar que, por el momento, no es válido negar la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN, ya que, por expresa voluntad del legislador, se estableció que tal probanza es obligatoria para el cumplimiento 12 de los fines de procesos como el presente; sin embargo, debe tenerse en cuenta que se está cuestionando la identidad familiar de un menor de edad, lo que, como se señaló en párrafos anteriores, tiene implicaciones psicológicas y emocionales que la autoridad de familia no debe pasar por alto, por lo que es necesario evaluar las afectaciones con el fin de contrarrestarlas en su mayor posibilidad, ponderando los derechos de los involucrados y teniendo en cuenta que prima el interés superior del menor de edad que está siendo demandado.
De conformidad con lo discurrido, considera pertinente esta judicatura singular ordenar que, una vez se realice el informe psicológico y se escuche a J.F.R.Q. en el presente pleito, el juzgado de primera instancia decida nuevamente sobre la pertinencia o no de decretar la prueba de ADN ordenada en el auto admisorio de la demanda, tomando las medidas necesarias para que los efectos de las decisiones que aquí se profieran causen el menor menoscabo a la integridad de la parte demandada, utilizando las herramientas que confiere la ley para tal finalidad.
En resumen, se revocará la decisión de negar la prueba de marcadores genéticos de ADN y, en su lugar, se dispondrá que, una vez realizado el informe psicológico de J.F.R.Q. por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, respecto a los impactos que pueda tener en él este proceso de impugnación de la paternidad y la prueba de ADN, así como sea realice su respectiva entrevista, se decida nuevamente la viabilidad de realizar el examen científico denegado.
No se emitirá condena en costas ante la prosperidad parcial del mecanismo de alzada y por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE INADMISIBLE el recurso de apelación formulado contra el auto dictado en audiencia del 1 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE GARAGOA, por medio del cual se decretaron como pruebas los pantallazos de WhatsApp aportados en la contestación de la demanda, conforme con los motivos consignados.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido en audiencia del 1 de septiembre de 2025, en lo atinente a la negativa a la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN al menor J.F.R.Q., en el sentido de 13 ORDENAR que, una vez realizado el informe psicológico de J.F.R.Q. por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, respecto a los impactos que pueda tener en él este proceso de impugnación y la práctica de la prueba de marcadores genéticos de ADN, así como sea realice la respectiva entrevista del menor en mención, se decida nuevamente la viabilidad de realizar el examen científico de que trata el numeral 2º del artículo 386 del C.G.P.
TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6736a00c8a36d1be1b1e382da343dc437e75b18cb1c4c72a6621b55c95664ae6 Documento generado en 20/04/2026 11:02:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 14