TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: Verbal EXPEDIENTE: 68755-3184-001-2025-00042-01 DEMANDANTE: Luis María Torres Quintero DEMANDADO: Lyda Johanna Valderrama Joya y herederos de Luis Carlos Figueroa Velásquez San Gil, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por los terceros Luis Dairo Durán Bustos y Elvinia Bustos de Durán contra el auto que el 25 de agosto de 2025 profirió el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Socorro dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor Luis María Torres Quintero, pregonando su condición de acreedor de Luis Carlos Figueroa Velásquez (Q.E.P.D.), interpuso demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho entre éste y Lyda Johanna Valderrama Joya. 2. Admitida la demanda, el 14 de julio de 2025 los terceros Luis Dairo Durán Bustos y Elvinia Bustos de Durán solicitaron ser reconocidos como litisconsortes cuasinecesarios del demandante, invocando su condición de acreedores del demandado Figuero Velásquez (Q.E.P.D.). 3.
En memorial del 21 de julio de 2025, el demandante informó que desistía incondicionalmente de la demanda. 4. Mediante el auto recurrido se aceptó el referido desistimiento de la demanda, se decretó la terminación del proceso y se negó el reconocimiento de los señores Durán Bustos y Elvinia Bustos de Durán como litisconsortes del actor dado que “la naturaleza de la relación jurídica no exige su participación ni es obligatoria su presencia para eventualmente resolver de fondo la controversia, contando en todo caso con los procesos propios para hacer valer sus derechos y sin que en todo caso en el presente asuntó en el que no se resolvió sobre la legitimación por activa del demandante por no haberse alcanzado a dicha etapa procesal, no corresponde a un tramite (sic) liquidatario en el que resulte forzosa la citación a los acreedores” (fl. 2, archivo 019, carpeta del juzgado). 5.
Los referidos terceros interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación alegando que conforme al artículo 62 del C.G.P., la figura del litisconsorcio cuasinecesario sí resulta procedente cuando su vinculación es rogada, como ocurrió en el caso concreto, máxime cuando existe el riesgo cierto de perder la oportunidad jurídica de satisfacer el crédito perseguido porque el causante no tiene bienes a su nombre.
Añadió que la referencia a la existencia de “procesos propios” para reclamar el crédito que hizo el juzgado desconoce la situación particular del asunto, pues el deudor falleció sin dejar bienes a su nombre y los activos se encuentran en cabeza de su compañera permanente supérstite. Señaló que, si no se declara la unión marital de hecho dentro del término legal, se frustraría de manera definitiva la posibilidad de hacer efectivo el pasivo social, dado que una nueva demanda carecería de efectos patrimoniales conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, al haber transcurrido más de un año desde el fallecimiento de uno de los compañeros. 6.
A través de auto del 29 de agosto de 2025 se decidió (i) no reponer la decisión de la que se viene hablando y (ii) conceder la alzada interpuesta subsidiariamente. La negativa para la prosperidad del recurso horizontal se fundamentó en que el proceso adelantado no correspondía a un trámite liquidatorio de sociedad patrimonial donde pueden participar los acreedores, sino a un proceso verbal de declaración de unión marital de hecho en el cual no resulta imperiosa la vinculación de éstos.
Agregó que la demanda fue admitida porque cumplía con los requisitos formales y que solo en la sentencia se analizaría la legitimación del acreedor para promover el proceso declarativo. Añadió que atendida la naturaleza de la relación jurídica debatida, los solicitantes no ostentan la condición de litisconsortes necesarios, pues no existe una relación única e indivisible que haga obligatoria su presencia para decidir de fondo la controversia.
En consecuencia, estimó que los pretendidos acreedores no encajan en las hipótesis previstas en el artículo 61 del C.G.P., dado que su comparecencia no constituye un requisito indispensable para la validez del trámite ni para la adopción de una decisión de mérito. 7. Oportunamente, el recurrente amplió su inconformidad alegando que el despacho incurrió en error al tramitar y aceptar el desistimiento del demandante inicial sin resolver previamente la solicitud de vinculación de sus representados como litisconsortes cuasinecesarios por activa, presentada con anterioridad.
Indicó que el auto recurrido y el que resolvió la reposición negaron dicha intervención con base en una interpretación equivocada de los artículos 61 y 62 del C.G.P., al asimilar indebidamente dicha figura con el litisconsorcio necesario. Explicó que la solicitud de intervención se formuló expresamente al amparo del artículo 62 ibidem, destacando que el litisconsorte cuasinecesario tiene legitimación para intervenir en el proceso con las mismas facultades de parte, aun cuando no sea indispensable su comparecencia para dictar sentencia. En respaldo de esta tesis, citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza y efectos del litisconsorcio cuasinecesario.
Adujo que el desistimiento del demandante inicial no excluía la posibilidad de vincularlos, pues dicho acto de disposición solo afectaba las pretensiones del actor que desistió. Señaló que, conforme al artículo 314 del C.G.P., si el desistimiento proviene solo de uno de los demandantes, el proceso debe continuar respecto de los demás, razón por la cual el juzgado debió decidir primero la intervención litisconsorcial y, una vez admitida, tener el desistimiento como parcial.
Argumentó, además, que la sentencia de declaración de unión marital de hecho produce efectos jurídicos y patrimoniales directos frente a terceros, en particular frente a los acreedores del causante, dado que constituye presupuesto para la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En ese sentido, afirmó que cuentan con un interés directo y actual, pues la declaratoria de la unión marital es determinante para la eventual satisfacción de los créditos que ostentan.
CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 328 del C.G.P.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, pues ciertamente los terceros Luis Dairo Durán Bustos y Elvinia Bustos de Durán no integran un litisconsorcio cuasinecesario con la parte actora.
En efecto, de conformidad con el artículo 62 del C.G.P., “Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
(…)”. A este tipo de intervención se le denomina litisconsorcio cuasinecesario y se presenta “cuando el interviniente sostiene con una de las partes una determinada relación sustancial que habrá de ser afectada por la sentencia, en cuanto sobre ella irradian los efectos de la cosa juzgada, radicando en esto el núcleo esencial del interés del tercero, al cual la ley le da mayor relevancia, al instituir al tercero que así interviene como parte autónoma, otorgándole la condición de litisconsorte y reconociéndole todas las garantías y facultades de parte” (Sentencia de Casación Civil del 24 de octubre de 2000, Exp. 5387)» CSJ SC, 10 sep. 2001, rad. 6625” (SC3956-2022).
El ejemplo elocuente de este tipo de litisconsorcio es el previsto en el penúltimo inciso del artículo 68 del C.G.P., según el cual: “[e]l adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular (…)”. En el caso bajo estudio, se encuentra sumariamente acreditada la calidad de acreedores que ostentan Luis Dairo Durán Bustos y Elvinia Bustos de Durán frente a Luis Carlos Figueroa Velásquez (Q. E. P. D.) (fls. 8 a 13, archivo 014, carpeta C01Principal, expediente del juzgado).
Sin embargo, tal condición no comporta la existencia de una “relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia”, habida cuenta de que este tipo de procesos se relaciona con el estado civil de las personas y, por ende, su contenido es eminentemente extrapatrimonial, ámbito reservado exclusivamente a los sujetos de la relación personal y a sus causahabientes, sin que tengan cabida terceros, como los acreedores de uno de los presuntos compañeros permanentes, cuyo interés es de naturaleza estrictamente patrimonial.
Por supuesto que el proceso de declaración de unión marital de hecho puede aparejar consecuencias patrimoniales derivadas de la eventual conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, frente a las cuales los acreedores pueden ostentar un interés legítimo. No obstante, tales consecuencias no constituyen el objeto principal ni el fin preponderante de la acción declarativa de la unión marital.
En ese sentido, los efectos de la etapa declarativa de este tipo de procesos se predican del estado civil de las personas y no de las obligaciones económicas que cada uno de los compañeros permanentes mantenga frente a terceros. Siendo ello así, los efectos de la sentencia que se profiera en el proceso declarativo no pueden entenderse como extensivos a los créditos de los terceros acreedores, cuya existencia, naturaleza y alcance no se ven alterados, cualquiera que sea el sentido de la decisión judicial.
En este contexto, se comparte el criterio de la jueza a quo al negar la intervención de Luis Dairo Durán Bustos y Elvinia Bustos de Durán como litisconsortes cuasinecesarios por el extremo activo. Sobre este punto, no resultaba indispensable que el despacho se pronunciara de manera separada y previa a la solicitud de desistimiento presentada por la parte actora, pues ninguna disposición legal imponía el trámite exigido por el recurrente.
A ello se suma que, en aplicación del principio de celeridad que rige las actuaciones judiciales, resulta razonable que en un mismo pronunciamiento se resuelvan de forma conjunta todas las solicitudes que se encontraban pendientes de decisión. Ante el fracaso de la impugnación, en principio sería procedente imponer condena en costas de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; sin embargo, como la contraparte no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso, dicha condena no resulta justificada, razón por la cual, con fundamento en el numeral 8 del mismo precepto, es procedente abstenerse de imponerla.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto 25 de agosto de 2025.
SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, por no aparecer justificadas (Num. 8, Art. 365, C.G.P.).
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2701505f4c49a7662df806cbf15009dab6c8201ad9979fb499f4a3da626defe1 Documento generado en 21/01/2026 07:41:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica