Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 10FalloTutela 20-001-22-14-000-2025-00003-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida Willian Fabian Ovalle Maya a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1.- La parte accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, y en consecuencia se deje sin efectos la providencia de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001310300220090044000. 1.1.- Como fundamento de lo pretendido manifestó el apoderado que, el 16 de diciembre de 2009, el señor José Luis Ovalle Angarita interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía contra los herederos de Luz Maya de Ovalle y Ovidio Ovalle Muñoz.

Sostuvo que, dicho proceso cuenta con sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución y liquidación del crédito. 1 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Refirió que, la demanda ejecutiva se promovió con un documento que sólo contenía la firma del causante Ovidio Ovalle Muñoz, y los demás elementos constitutivos del título fueron diligenciados con la caligrafía de una tercera persona.

Precisó que, en virtud de lo anterior promovió denuncia penal por el delito de fraude procesal, trámite que concluyó con sentencia en la cual se condenó al señor José Luis Ovalle Angarita a la pena principal de 72 meses de prisión, a la indemnización de perjuicios y al pago de una multa. Indicó que, dentro del ejecutivo presentó solicitud de ilegalidad de todo el proceso por incursión del vicio procesal y sustantivo de fraude a la ley.

En dicho memorial solicitó la terminación del proceso, por cuanto la revocatoria del auto de mandamiento de pago, implica la terminación y la consecuente indemnización de perjuicios. Arguyó que, el juzgado mediante proveído del 23 de septiembre de 2024, resolvió negar la solicitud de ilegalidad exponiendo, entre otros argumentos que, no puede dejarse sin efectos el auto que libra mandamiento de pago, porque en primer lugar, cumple con todos los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, y en segundo lugar, la oportunidad para revisar el título valor recaudo de ese proceso culminó, atendiendo que, dentro de dicha causa se emitió sentencia donde se decidieron las excepciones de mérito presentadas y se ordenó seguir adelante la ejecución, aunado a que, la sentencia proferida dentro del proceso penal no tomó ninguna decisión respecto al título valor.

Anotó que, en contra de la anterior decisión interpuso recurso de apelación. Agregó que, la providencia cuestionada es violatoria del derecho fundamental al debido proceso. ACTUACIÓN Y TRÁMITE 2 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 2.- La solicitud fue admitida el 17 de enero de 2025, se dispuso comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada se pronunciara, frente a lo cual se recibió la siguiente contestación: 2.1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por intermedio de su titular respondió que, el amparo no puede prosperar dado el incumplimiento de la subsidiariedad incorporado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, despojando a la acción de tutela ante la existencia de un medio judicial de defensa, comoquiera que en el asunto en estudio el apoderado judicial de Willian Fabian Ovalle Maya, podía acudir a todos los mecanismos posibles en el trámite procesal y en el término legal para ello.

Expuso que, si el accionante tiene a su alcance todos los medios de contradicción que se le brindan dentro de la actuación civil, no puede pretender que, a través de la acción de tutela, se provea la solución a los planteamientos e inconformidades sobre los cuales corresponde pronunciarse el juez natural. Argumentó que, en la providencia cuestionada justificó su decisión, toda vez que, tuvo suficientes fundamentos facticos y jurídicos para no acceder a la solicitud de dejar sin efectos el auto que ordenó librar mandamiento de pago.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 4.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los 3 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR jueces, en todo momento y lugar, por medio de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad. 5.- En este caso la parte actora pretende que, dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001310300220090044000, se deje sin efectos la providencia de fecha 23 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, por medio del cual negó la solicitud de ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago.

Luego entonces, corresponde a esta Colegiatura determinar si resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante. 6.- Preliminarmente debe quedar claro que, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, estos son: “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 1 Sentencia T-127/14 4 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 7.- En cuanto al requisito de subsidiariedad esbozado en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterado en posteriores sentencias sobre el tema, la Corte Constitucional lo dejó explicada en el literal b) del listado por ella elaborado, así: “b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, dentro del proceso de conocimiento de otra jurisdicción, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última…” 8.- Bajo el panorama anterior y teniendo en cuenta las pruebas que obran en el plenario, se pudo verificar lo siguiente: i).

El proceso ejecutivo radicado bajo el No. 20001310300220090044000, promovido por José Luis Ovalle Angarita en contra de Willian Fabian Ovalle y otros, actualmente es conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar. ii). En dicha causa procesal el juzgado encartado emitió sentencia de fecha 5 de junio de 2012, por medio del cual se negaron las excepciones de méritos propuestas por la parte demandada, y se ordenó seguir adelante la ejecución. iii).

Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en este asunto, se advierte que el apoderado judicial de Willian Fabian Ovalle presentó memorial a través del cual solicitó la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, la terminación del proceso ejecutivo, el 5 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR levantamiento de las medidas cautelares y la condena en costas y perjuicios al extremo ejecutante. iv).

El 23 de septiembre de 2024, el juzgado accionado resolvió no acceder a la anterior solicitud. v). En contra de la anterior decisión el apoderado judicial del extremo ejecutado interpuso recurso de apelación; sin embargo, posteriormente elevó memorial manifestando que desistía de dicho medio de impugnación, solicitud que fue aceptada por el juzgado mediante auto del 2 de diciembre de 2024. 9.- Así planteado el asunto, considera la Sala que, en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues de las pruebas que obran en el plenario se constata que el extremo accionante frente a la providencia que se pronunció sobre la solicitud de ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago, no planteó inconformidad a través de los instrumentos procesales que ofrece el Código General del Proceso como para el caso viene a ser el recurso de reposición. Luego entonces, no es posible atender la pretensión de la parte accionante, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan de forma adecuada los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia desidia. 9.1.- Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Corte Suprema de Justicia reiteró recientemente en Sentencia STC 1985-2022: 6 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp.

No. 11001-22-03-000-201100741-01)” (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02). 10.- Por consiguiente, resulta evidente que la residualidad aquí exigida fue desacatada y ello conlleva a la improcedencia del resguardo, porque conforme la decantada jurisprudencia de la Sala, el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad2. 11.- Así las cosas, la decisión a adoptar no puede ser otra que declarar la improcedencia de la presente acción. 2 CSJ STC1001-2018. 7 ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-001-2025-00003-00 ACCIONANTE: WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida Willian Fabian Ovalle Maya a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ, dentro de la acción de tutela instaurada por WILLIAN FABIAN OVALLE MAYA a través de apoderado judicial contra del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2025 00003 00, ordenó. “…PRIMERO. DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida Willian Fabian Ovalle Maya a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil y si no es recurrida dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA Y A JOSÉ BOLÍVAR POVEDA DAZA, CARLOS ANDRÉS OVALLE OROZCO, GUILLERMO RAMÓN OVALLE ZULETA, HELEN OVALLE ZULETA, HERNÁN FRANCISCO OVALLE VEGA, IVÁN ANTONIO OVALLE VEGA, JOSÉ LUIS OVALLE POVEDA, JULIO ALBERTO OVALLE LÓPEZ, JULIO RAÚL OVALLE ZULETA, MARGARITA ROSA OVALLE ZULETA, NANCY PATRICIA OVALLE OROZCO, NICOLAS ENRIQUE OVALLE OROZCO, OVIDIO NICOLAS OVALLE VEGA, quienes fueron vinculados a la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-sala-civil-familialaboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 05 de febrero de 2025 a las 7:00 a.m. Vence: El 05 de febrero de 2025 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO CINCO (5) DE 2025 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE EFRAIN ENRIQUE BORNACHERA OÑATE WILLIAM FABIÁN OVALLE MAYA DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-22-14000-202500015-00 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR 20-001-22-14000-202500003-00 MAGISTRADO JHON RUSBER OREÑA BETANCOURTH DECISIÓN AUTO ORDENA VINCULACIÓN PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 01ACCIÓNTUTELA 04AUTOADMITE OSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ FALLO VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 10FALLOTUTELA EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO FEBRERO CINCO (5) DE 2025