Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2013-00011-03 MAG. JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS - AUTO ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Ref: VERBAL de MARÍA DEL CARMÉN LINARES BABATIVA contra FEDERACIÓN DE COMERCIANTES COLOMBIANOS. Exp. 005-2013-00011-03. Sería del caso desatar la queja que motivó el envío del expediente a esta Corporación, si no es porque de una revisión detallada de la foliatura, especialmente el archivo “004ContinuaciónCuadernoPrincipal.pdf” del “01CuadernoPrincipal”, se concluye que no existe tal recurso.

En efecto, el 30 de septiembre del 2020 el despacho de origen terminó el proceso de la referencia por la transacción celebrada entre las partes del litigio, con soporte en lo reglado en el artículo 312 del C.G.P. (pág. 167). Inconforme con esa determinación, el abogado Carlos Alberto Jaramillo Calero interpuso recurso de apelación, porque, a su juicio, antes del finiquito del trámite el extremo demandante debía presentar el paz y salvo de los honorarios causados a su favor (págs. 169-172).

Defensa que fue rechazada de plano en proveído del 14 de diciembre de 2020 por falta de legitimación del recurrente, a quien se le había revocado con anterioridad el mandato judicial que lo habilitaba a participar en el litigio (pág. 180). Nuevamente en desacuerdo con esa última decisión, el señor Jaramillo Calero presentó “recurso de queja en subsidio del recurso de reposición” (págs. 181-185).

Efectuado el correspondiente traslado (pág. 186) y tras el pronunciamiento de las partes (págs. 187-195), en auto del 14 de mayo de 2021 se mantuvo incólume el proveído atacado -el del 14 de diciembre de 2020- y se ordenó la expedición de copias del expediente para surtir la queja, concediendo para ello el término de cinco (5) días al recurrente, so pena de los efectos del artículo 324 del C.G.P. (págs. 197-199), pero finalmente, en providencia del 29 de julio de 2021, ante la falta de pago de las expensas ordenadas, se declaró desierta la queja (pág. 204).

Ahora, fíjese bien que lo promovido por el mismo señor Jaramillo Calero frente a la anterior resolutiva fue “recurso de apelación” (págs. 205-210), como a continuación se ilustra: Exp. 005-2013-00011-03 Alzada negada en auto del 24 de agosto de 2021, por no encontrarse prevista su concesión en el artículo 321 del C.G.P. ni en norma especial (pág. 212).

Sin embargo, de forma anómala, la Juez Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta urbe, en los párrafos segundo y tercero de esa misma decisión agregó que por haberse interpuesto la “apelación (…) en subsidio queja”, concedía ese último recurso y ordenó nuevamente el pago de las copias: Contra el anterior proveído, el abogado Jaramillo Calero incoó solicitud de “adición”, para que diera “prevalencia a la justicia digital” y se indicara “el procedimiento en pandemia para hacer el pago de las expensas necesarias” (págs. 213-216).

Petitum resuelto de forma desfavorable por la a quo en auto del 4 de octubre de 2021, conminando a secretaría a seguir contabilizando el plazo para el pago de copias previamente otorgado (pág. 218). Acreditada la carga procesal por el recurrente (págs. 2 Exp. 005-2013-00011-03 219-224), en decisión del 5 de noviembre de 2021 se tuvo por desierta la supuesta queja presentada, por presentarse un pago extemporáneo (pág. 226).

Frente a esa deserción, el recurrente promovió “recurso de reposición y en subsidio apelación” (págs. 227-231). El 4 de abril de 2022, la a quo dejó sin valor ni efecto el auto del 5 de noviembre de 2021 y, en su lugar, tuvo en cuenta el pago de las copias, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal (pág. 235-236). Circunstancia que motivó a que se asignara por reparto a este despacho, quien en dos oportunidades devolvió las actuaciones, como se evidencia en los autos emitidos el 18 de abril de 20231 y 9 de noviembre de 20232.

Finalmente, en providencia del 5 de julio de 2023 la Juez de primer grado dejó sin valor ni efectos los párrafos segundo y tercero del auto del 24 de agosto de 2021 porque “no se reflejan con la realidad del proceso” y aclaró que la queja pendiente de resolver corresponde a “la ordenada en auto del 14 de mayo de 2021”. Sin embargo, esa última manifestación tampoco acierta con la realidad procesal, comoquiera que, según el recuento que acaba de hacerse, ese recurso fue declarado desierto por el no pago de las copias (auto 29 de julio de 2021, pág. 204); veredicto que cobró ejecutoria una vez negada la apelación formulada en su contra por improcedente (art. 302, C.G.P.).

A partir de lo anterior, es diáfana la ausencia de competencia de esta Sala para intervenir en el proceso, no quedando otro camino que devolverlo al juzgado de origen para que continúe con el trámite que en derecho corresponda. Así las cosas, se dispone: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia, por las razones esbozadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 1 2 Archivo “06AutoDevolverProceso.pdf”, carpeta “05CuadernoTribunal”, expediente de primera instancia. Archivo “08OrdenaDevolverExpediente”, carpeta “06CuadernoTribunalRecursoQueja”, ídem. 3