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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-03-004-2012-00170-02 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 153 Radicación: 41001-31-03-004-2012-00170-02 Neiva, Huila, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que decretó el desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, inició el proceso ejecutivo del Banco Pichincha en contra de Martha Cecilia Polanco Polanco, en el que se libró el mandamiento de pago el 18 de julio de 2012, y la decisión de seguir adelante la ejecución el 12 de diciembre de 2013, modificada por sentencia del Tribunal Superior del 22 de noviembre de 2016. 2.

En la etapa de ejecución, el juzgado el 6 de mayo de 2022 profirió la declaración del desistimiento tácito del presente proceso, basado en que pasaron más de 2 años desde la última actuación, sin que la parte ejecutante promoviera alguna intervención, y dio aplicación al artículo 317, numeral 2, inciso b, del C. G. P. 3. Contra esta decisión, el apoderado de la entidad demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, sustentados en que en dos oportunidades hizo al juzgado peticiones para este proceso (18 de marzo de 2021, 18 de abril de 2022, donde además solicitó resolver sobre el memorial anterior), allegando las constancias de la remisión de los correos electrónicos, sobre las que el juzgado no hizo pronunciamiento alguno. 4.

El juzgado en auto del 22 de julio de 2022 no repuso la decisión, basado en que una de ellas no estuvo dirigida al despacho cognoscente y la otra lo fue pasados los 2 años, luego no tuvo la virtualidad de interrumpir dicho término, concediendo la apelación en el efecto suspensivo, al tenor del artículo 317 en concordancia con el 321, numeral 7, ambos del C. G. P. Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 III.

DECISIÓN ATACADA Se trata del auto del 6 de mayo de 2022, proferido por el Juez Cuarto Civil del Circuito de Neiva, Huila, al resolver sobre el desistimiento tácito, que decidió aplicar dicho mecanismo al proceso ejecutivo en cita. IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 317, numeral 2, literal e), que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “decrete el desistimiento tácito” en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión del A-quo, de dar aplicación al artículo 317, numeral 2 del C. G. P. para decretar el desistimiento tácito en este proceso. Dijo el recurrente que el señor Juez no se pronunció sobre las 2 peticiones que hizo al juzgado, una, la del 18 de marzo de 2021, sobre la entrega de títulos, remitida por equivocación al correo del Juzgado Cuarto Civil Municipal, y otra, del 18 de abril de 2022, sobre medidas Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 cautelares, y pese a ello y a las actuaciones desplegadas de su parte, profirió el auto de desistimiento tácito.

Dice el artículo 317: “Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo entre las partes. b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años. c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” d) (…) Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 Sobre esta figura, dijo la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia STC 11191-2020 que “…dado que el “desistimiento tácito” consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la “actuación” que conforme al literal c) de dicho precepto “interrumpe” los términos para que se “decrete su terminación anticipada”, es aquella que lo conduzca a “definir la controversia” o a poner en marcha los “procedimientos” necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la “actuación” debe ser apta y apropiada y para “impulsar el proceso” hacia su finalidad, por lo que, “[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi” carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo “ponen en marcha” (STC4021-2020, reiterada en STC99452020)”.

Y, sobre la manera de contabilizar el término dispuesto en el literal b), el máximo Tribunal en STC4282-2022 precisó: “Tal como se ha dicho, la aplicación de la consecuencia procesal del desistimiento tácito obedece, entre otros aspectos, al descuido o abandono de la parte interesada, en este caso, por un lapso superior a los dos años desde su última actuación, no se trata de un premio para la parte demandada, sino que se trata de una terminación anormal porque quien está llamado a impulsar el litigio no lo hace ya sea por desidia o mero descuido En el caso de autos, téngase en cuenta que a folios 110 a 114 (cuaderno de copias) obra un mandato arrimado por la parte demandante, de modo que, la siguiente actividad a seguir se encontraba a cargo del despacho, es decir, proferir la providencia que reconoce o no personería al apoderado.

Ciertamente dicho acto no impulsa el proceso; sin embargo, sí se trata de una Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 solicitud de parte que merece ser resuelta en los términos de la ley de enjuiciamiento civil, luego, requiere un pronunciamiento por parte del despacho puesto que ese requerimiento que se realizó a instancia de parte no ha culminado, ya que termina en el momento que en el juez emite su decisión, lo cual no había ocurrido en este proceso.

De manera que, mal haría el despacho en contabilizar el término fatal cuando el juzgado no ha realizado ningún pronunciamiento frente a la última petición que se le presentó, hacerlo, sería permitir que las partes radicaran sus solicitudes y el juez competente haga caso omiso solo a la espera de que opere el desistimiento de la acción. (…) Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos, en síntesis, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado del Circuito accionado valoró la decisión censurada, así como las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto, concluyendo que acertada fue la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, pues no era procedente decretar el desistimiento tácito del juicio ejecutivo censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso, comoquiera que, la actividad siguiente en el juicio estaba a cargo del despacho y no de la parte, relievando que, si bien la resolución de un reconocimiento de personería no contempla un impulso procesal, lo cierto es que tal petición merece una resolución por parte del estrado judicial, de ahí que la mora judicial en dicha determinación, no puede ser una consecuencia para la parte.”.

En el presente asunto el recurrente reclama que no puede darse aplicación al desistimiento tácito, porque adelantó 2 actuaciones en el Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 proceso, de las cuales no ha obtenido pronunciamiento por parte del juzgado, que se refieren a la del 18 de marzo de 2021 sobre la entrega de títulos, y la del 18 de abril de 2022 relacionada con medidas cautelares y solicitud de tramitar la primera petición, las que, en su entender, son válidas dentro del proceso, que fueron ignoradas por el despacho.

Si bien el memorial del 18 de marzo de 2021 fue enviado a otro juzgado, y finalmente se allegó al proceso el 18 de abril de 2022 junto con el de petición de medidas cautelares, lo cierto es que para esta última data, el despacho no había proferido la declaración de terminación por desistimiento tácito, luego era necesario que se pronunciara sobre los mismos; entonces, el análisis que hizo el A Quo referido a que siendo presentados fuera de los 2 años de que habla la norma citada, no podían resolverse porque ya había transcurrido el término señalado en la norma, no es de recibo, porque el desistimiento tácito precisa de una declaración judicial, es decir, que no opera por ministerio de la ley, luego, le era imperioso su pronunciamiento, pues presentadas las solicitudes de la parte actora y no encontrándose terminado el proceso, ésta promovió actuación que impulsa el trámite, que debía ser resuelta por el A quo.

Así las cosas, se considera que el término de inactividad procesal feneció con la radicación de una nueva solicitud de impulso procesal, no implicando la interrupción de un lapso que se encontraba cumplido, sino el inicio de un nuevo término para promover el proceso, carga que se trasladó al Despacho, pues obran en el expediente los memoriales elevados por la parte actora el 18 de abril de 2022 sin respuesta.

Ejecutivo De Banco Pichincha en contra de Martha C. Polanco Radicado 41001 31 03 004 2012 00170 02 Por lo anterior, deberá revocarse el auto atacado en apelación del 6 de mayo de 2022 y los que de él se desprenden. Costas. – Teniendo en cuenta que prospera la apelación, no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO- REVOCAR el auto del seis (6) de mayo de 2.022, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, y los que de este se desprendan, por lo expuesto.

SEGUNDO- SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por lo dicho. TERCERO- NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. CUARTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada