REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Ref.: Liquidación sociedad patrimonial Rad. 1ª Inst. 15001-31-60-003-2023-00528-00 Rad. 2ª Inst. 15001-31-60-003-2023-00528-01 Rad. Int. 2024-0837 DEMANDANTE: WILLIAM GIOVANY CICUA ARIAS DEMANDADO: MIRIAM LORENA JUAN DE DIOS MANCIPE Tunja, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Provee este Despacho sobre la solicitud de desistimiento del recurso de apelación, presentado por la apoderada judicial del demandante WILLIAM GIOVANY CICUA ARIAS, doctora SANDRA MILENA RAMÍREZ VELAZCO, respecto al auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TUNJA.
En lo que toca al desistimiento de los actos procesales, se tiene que el artículo 316 del CGP, establece la posibilidad que tienen las partes de renunciar a los recursos interpuestos, incidentes, excepciones y demás actos procesales que se promuevan. Dicha facultad, debe advertirse, adquiere un grado elevado de responsabilidad si se tiene en cuenta la firmeza que adquiere la providencia judicial cuestionada, en virtud de la aceptación del abandono de la impugnación, así como las consecuencias económicas que se pueden derivar por la imposición de condena en costas.
Verificadas las diligencias, se aprecia que se presentó solicitud de desistimiento del recurso por parte del apoderado judicial del extremo activo, quien se encuentra facultado para ejecutar dicho acto procesal, pese a no contar con potestad expresa para ello pues como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: «Frente a dicho modo de obrar esta Corte ha puntualizado que «Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido.
En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya 1 presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98)» (CSJ AC828-2016, 19 feb., rad. 2013-00125-01)»1 Tomando en cuenta esta expresión de la voluntad, se considera que la solicitud presentada por la abogada en mención es procedente, por lo que se aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, dado que la solicitud de desistimiento se presentó ante el a quo de primera instancia, al punto que fue dicha autoridad la que puso en conocimiento la situación, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 316 del Código General del Proceso (C.G.P.), este despacho se abstendrá de emitir la condena establecida en el mismo artículo.
En mérito de lo expuesto este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandante WILLIAM GIOVANY CICUA ARIAS, contra auto del 24 de octubre de 2024, proferido por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO TUNJA, dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo anotado.
TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER toda la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ. Magistrado Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Auto AC3505-2023. M.P. Hilda González Neira. 2 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 974e48cada1002bde0bf4686ebbb9a0a4c5ef79104706456dfeab70c0a02cb39 Documento generado en 05/12/2024 04:29:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3