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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2019-00006 AutoModifica 2026-0101

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal reivindicatorio con pertenencia en Reconvención Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2019-00006-01 Radicado Tribunal 2026-0101 Demandante José Luis Mariño Pérez y otros Demandado Lino Rondón Mendoza San José de Cúcuta, veinticuatro (24) de marzo del de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho, adscrito a la Sala Civil–Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en la demanda de reconvención, contra el auto proferido el 19 de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, dentro del asunto de la referencia. 2.

ANTECEDENTES Para lo que interesa a este trámite se tiene que, mediante auto del 19 de enero de 2026, emitido dentro del proceso de la referencia, se aprobó la liquidación de costas, disponiendo: Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho “Teniendo en cuenta que la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante en reivindicación (JOSÉ LUIS MARIÑO PÉREZ, CARLOS ALBERTO MARIÑO PÉREZ y JORGE ENRIQUE MARIÑO PÉREZ); a favor de la demandada (LINO RONDÓN MENDOZA) realizada por la secretaría del Despacho, se ajusta a lo que obra en el expediente; se dispone impartirle aprobación de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso.” La liquidación de costas aprobada mediante el auto en mención es la siguiente: Inconforme con la tasación de las agencias en derecho realizada en primera instancia, la apoderada de la parte demandante en reconvención interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, al considerar que: Conforme al artículo 365 del Código General del Proceso, la condena en costas debe imponerse a la parte vencida y en favor de quien resultó triunfador en el litigio.

En este Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho caso, afirma que su poderdante salió avante tanto en su calidad de demandado dentro del proceso reivindicatorio como en su condición de demandante en la reconvención de pertenencia, lo que justifica el reconocimiento de unas agencias en derecho acordes con los gastos en que incurrió para su defensa.

Expone que el proceso no se limitó a una controversia simple, sino que involucró simultáneamente una acción reivindicatoria y una reconvención en pertenencia, lo cual implicó una mayor complejidad jurídica y procesal. Esta circunstancia generó, según indica, una doble carga en términos argumentativos, probatorios y de actuación procesal, que exigió un despliegue significativo de actividad profesional.

En cuanto al desarrollo del proceso, el apoderado resalta que fue necesario acudir a diversos medios probatorios de carácter técnico y especializado, tales como dictámenes periciales, levantamientos topográficos del inmueble objeto de litigio, estudios técnicos sobre linderos y posesión, análisis de ortofotografías, utilización de imágenes satelitales para verificar la ocupación y transformación del terreno, así como la revisión detallada de títulos de propiedad y su trazabilidad registral.

Todo ello implicó la intervención de profesionales especializados y la asunción de costos asociados a su contratación. Adicionalmente, destaca que el trámite tuvo una duración superior a seis años y que el expediente alcanzó más de mil folios, lo cual, en su criterio, evidencia la complejidad, extensión y exigencia del proceso, así como el volumen del trabajo jurídico desarrollado.

Señala también que su poderdante debió asumir múltiples gastos, entre ellos honorarios de abogado, peritos, topógrafos y demás expertos, así como viáticos y costos de desplazamiento, lo que representó una carga económica considerable. En relación con la cuantía del proceso, indica que se trató de un asunto de mayor cuantía, superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que las pretensiones de la demanda reivindicatoria incluían el reconocimiento de frutos civiles, indemnización de perjuicios morales y la eventual demolición de una parte del inmueble ocupado por su poderdante.

Precisa que dichas pretensiones alcanzaban una suma aproximada de cuatrocientos cuarenta y cinco millones de pesos, lo cual demuestra la magnitud económica del litigio y los riesgos que enfrentaba su representado. A partir de lo anterior, el recurrente sostiene que la fijación de las agencias en derecho debe realizarse con base en criterios objetivos y verificables, conforme a lo dispuesto en los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso, así como en los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

En particular, menciona que deben Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho tenerse en cuenta la cuantía del proceso, la naturaleza del asunto, la calidad y duración de la gestión profesional, el valor de las pretensiones y las demás circunstancias relevantes, aplicando los porcentajes establecidos para procesos de mayor cuantía. No obstante, advierte que la liquidación de costas aprobada por el despacho fijó las agencias en derecho en una suma aproximada de $4.460.000, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual considera irrisorio, desproporcionado e injustificado frente a la complejidad del proceso, la duración del mismo, los gastos asumidos y la cuantía de las pretensiones.

Señala que dicha tasación no cumple con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad que deben orientar esta clase de decisiones. Asimismo, manifiesta que la parte demandante actuó de mala fe, generando perjuicios económicos a su poderdante, quien tuvo que asumir la totalidad de los gastos derivados del proceso, lo que refuerza la necesidad de una condena en costas que compense adecuadamente dichos desembolsos.

En ese contexto, solicita al despacho de primera instancia que reconsidere su decisión y proceda a modificar la liquidación de costas, incrementando el valor de las agencias en derecho conforme a los parámetros legales y reglamentarios aplicables. De manera subsidiaria, pide que, en caso de no accederse a la reposición, se conceda el recurso de apelación para que el superior jerárquico examine la decisión y determine si la tasación realizada se ajusta a derecho.

Dentro del traslado respectivo, la parte demandada en reconvención presentó escrito, en los siguientes términos: En primer lugar, expone que el juzgado de primera instancia aprobó la liquidación de costas conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, detallando los gastos efectivamente reconocidos, entre ellos notificaciones, inscripciones y agencias en derecho de primera y segunda instancia, para un total aproximado de $4.460.400.

Frente a los argumentos del recurrente, quien sostiene que las agencias en derecho son irrisorias debido a la complejidad del proceso, la duración del mismo, el volumen del expediente y los gastos asumidos en pruebas técnicas y honorarios, la opositora señala que dichas afirmaciones carecen de respaldo probatorio dentro del expediente. Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho En ese sentido, enfatiza que, conforme a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, las costas solo pueden ser reconocidas cuando se encuentren debidamente comprobadas, lo cual implica la existencia de soportes como facturas, recibos de pago o constancias de consignación judicial.

Indica que los gastos alegados por el recurrente — como honorarios de peritos, estudios técnicos, viáticos, análisis de títulos, ortofotografías e imágenes satelitales— no cuentan con prueba documental que acredite su realización, por lo que no pueden ser incluidos en la liquidación. Asimismo, precisa que los honorarios de auxiliares de la justicia deben haber sido fijados por el juez y pagados con las formalidades correspondientes, lo cual no ocurrió en este caso.

También distingue entre los honorarios pactados privadamente entre abogado y cliente, los cuales no son trasladables a la contraparte, y las agencias en derecho, que deben fijarse conforme a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura. De otra parte, sostiene que el recurrente no demuestra error alguno en la tasación de las costas realizada por el juzgado, limitándose a solicitar un incremento sin señalar normas vulneradas ni aportar pruebas que justifiquen la modificación de la decisión, lo que, en su criterio, implica una pretensión carente de sustento legal y probatorio.

Igualmente, controvierte la estimación de las pretensiones económicas realizada por el recurrente, indicando que este exagera los valores y presenta cifras que no corresponden a lo realmente solicitado en la demanda reivindicatoria, pues algunas sumas no aparecen en el expediente o no cuentan con soporte, como el valor atribuido a una eventual demolición. En ese orden, afirma que la cuantía real de las pretensiones es inferior a la señalada por el recurrente y que, en todo caso, no se acreditan los supuestos gastos que justificarían un aumento de las agencias en derecho.

Finalmente, concluye que no se cumplen los requisitos legales para modificar la liquidación de costas, por cuanto no existe prueba de los gastos adicionales alegados ni error en la decisión del juez. En consecuencia, solicita que se mantenga en firme el auto recurrido, se niegue el recurso de reposición y, en subsidio, no se conceda la apelación, al carecer de fundamento probatorio y jurídico.

En auto proferido el 16 de febrero, la Juez Civil del Circuito de los Patios decidió el recurso horizontal manteniendo la decisión y concedió la apelación en el efecto diferido. Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho Para adoptar tal decisión, el despacho señaló que, una vez revisado el expediente, las costas aprobadas corresponden exclusivamente a los gastos que fueron debidamente demostrados dentro del proceso, es decir, aquellos que cuentan con respaldo probatorio conforme a las exigencias del Código General del Proceso.

Igualmente, precisó que las agencias en derecho fueron fijadas de conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, normativa que regula las tarifas y parámetros para su determinación. En ese sentido, consideró que la tasación realizada se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no existe error en la liquidación de costas ni razones que justifiquen su modificación, motivo por el cual decidió no reponer el auto y concedió el recurso de alzada que hoy nos ocupa, el cual se procede a resolver, previas las siguientes, 3. CONSIDERACIONES 3.1 Problema Jurídico Corresponde determinar si le asiste razón al recurrente y se debe modificar la tarifa asignada como agencias en derecho en el presente caso, o debe confirmarse el proveído del 16 de febrero de 2026. 3.2.

Marco Normativo Las agencias en derecho son un rubro que hace parte de las costas procesales y equivalen a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho o sin que la suma asignada sea igual a la pactada por la parte con su apoderado.

Al respecto los numerales 4° y 5° del artículo 366 del C.G.P, establecen: “Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4 Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. …” Ahora el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece los criterios para la fijación de la siguiente manera: “ARTÍCULO 2º.

Criterios. Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.” En este caso, como se trata de un proceso verbal de mayor cuantía, el Acuerdo antes citado, en el artículo 5° procesos declarativos en general numeral 1° literal a. (ii) determina el límite de fijación de las agencias en derecho, así: “De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”.

(negrillas del Despacho) 3.3 Caso en Concreto El recurso de apelación, según lo dijo la Corte Constitucional, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar al superior funcional de la autoridad que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado.

Descendiendo al caso concreto se tiene que la decisión atacada es susceptible del recurso de alzada, conforme al numeral 5 del artículo 366 del C. G. del P. En el presente caso se ataca el monto fijado como agencias en derecho en primera instancia, argumentando que las pretensiones de la demanda que no prosperó ascienden a $445.622.600, que comprendía el reconocimiento de frutos civiles por cerca de $11.250.000, la eventual demolición de una parte del inmueble valorada en aproximadamente $200.000.000, y el pago de perjuicios morales a favor de los tres demandantes por $78.124.200 para cada uno, lo que, en su criterio, evidencia la alta cuantía del proceso y justifica una mayor tasación de las agencias en derecho Conforme a lo anterior, y oteando las normas que regulan la materia, se tiene que en efecto es solo atacando el auto que aprueba la liquidación de costas, como se controvierte la suma fijada como agencias en derecho, pues así lo indica el artículo 366 ya citado.

Entonces, si revisamos que en efecto en la demanda se colocó en el acápite de cuantía, una estimación superior a los 150 salarios mensuales legales vigentes, aunado a ello el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto de 2016, que fija las tarifas, establece para estos procesos un porcentaje entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones pecuniarias y que tanto el artículo 366 del C. G. del P., como el Acuerdo citado indican, que para su tasación se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas, se colige que si bien no se pueden desbordar los limites fijados por el acuerdo, so pretexto de tener en cuenta las demás circunstancias, pues las mismas se deben valorar, pero dentro de los limites fijados, la tasación realizada por el juzgado se ajusta a dichos extremos.

Lo anterior, por cuanto la misma se debe hacer con fundamento en las pretensiones, y como en el presente caso dentro de la demanda principal no prosperaron, se tiene que se deben liquidar sobre los $246.223.200, que corresponden a la suma de las pretensiones de la demanda, que multiplicados por el 5% atendiendo que el proceso duró 6 años, nos arroja una suma exacta de $12.311.160.

Conforme lo anotado, se concluye que la decisión recurrida solo debe modificarse frente al monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, para incrementarlas en Radicado Tribunal 2026 0101 Interlocutorio Agencias en Derecho $12.311.160 para un total de $13.924.560 suma por la cual se aprobará la liquidación de costas. En lo demás, el auto confutado permanece invariable, por cuanto no se acreditó los demás gastos en los que alega el recurrente incurrió la parte beneficiada con la condena y no habrá condena en costas en esta instancia por no aparecer causadas.

Sean suficientes las anteriores consideraciones, para modificar el auto objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, 4.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido 19 de enero de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR en consecuencia, la liquidación de costas procesales, en la suma de trece millones novecientos veinticuatro mil quinientos sesenta pesos ($13.924.560 ) M/cte.

TERCERO: SIN CONDENA en costas, ante la prosperidad parcial del recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a su despacho judicial de origen, previas las constancias del caso. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE