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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2021-00091-01 DRA GARCIA AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Radicado No. Demandante Demandados Verbal – Nulidad de actas de asamblea 11001 3103 003 2021 00091 01 Ítaca Limitada. – en liquidación. Alberto María Marulanda Posada, Catay Limitada, Servicios Técnico Omicron Limitada, Ingetec Ingeniería & Diseños S.A.S. INGETEC I&D S.A.S. Litisconsortes Ingenieros Consultores Civiles y Eléctricos S.A.S. INGETEC S.A.S y Andrés Marulanda Escobar 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante de la referencia, en forma subsidiaria contra el auto proferido el 22 de agosto de 2024, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró próspera la excepción previa denominada cláusula compromisoria y decretó la terminación del proceso1. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado2, el Juez A quo declaró probada la excepción previa interpuesta por la parte demandada denominada “clausula compromisoria”, puesto que, al revisar la actuación, observó que junto con la demanda se allegó contrato social, en el que se pactó expresamente dicha cláusula, al indicarse en la estipulación décima octava que: “Las diferencias que surjan entre los socios o entre éstos y la sociedad con motivo del contrato social, y diferentes de aquellas que deben decidirse por votación en la Junta de Socios, se someterán a la decisión de tres árbitros que designará la Cámara de Comercio de Bogotá. Dichos árbitros operarán en Bogotá y deberán fallar en conciencia, pudiendo conciliar las pretensiones opuestas.” 2.2.

Inconforme con esa determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Sostuvo que i) el despacho resolvió las excepciones previas sin que el auto admisorio de la demanda estuviera en firme; es decir, aún pendían recursos en contra de tal 1 2 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 6 de junio de 2023, Secuencia 4832.

Archivo digital “004AutoResuelveExcepPrevia 1 decisión. Afirmó que, conforme al artículo 118 del Código General del Proceso, el trámite estaba suspendido y cualquier actuación posterior debía aplazarse hasta su resolución, lo que vulneró el debido proceso al omitir una etapa esencial e invoca el principio de igualdad procesal, solicitando la revocatoria del auto impugnado. ii) Sostuvo que la cláusula compromisoria propuesta por algunos demandados no es aplicable a la controversia objeto del litigio.

Señaló que dicho pacto arbitral limita su alcance a disputas entre los socios o entre éstos y la sociedad, derivadas del contrato social. No obstante, las pretensiones formuladas en la demanda buscan establecer la responsabilidad de uno de los demandados por actuaciones en su calidad de administrador, no como socio. 2.3. Por auto de 22 de octubre de 20243, se mantuvo la decisión y se concedió en el efecto devolutivo la alzada, esgrimiendo que, como primera medida, el trámite de la excepción previa se surtió conforme a lo dispuesto en los cánones 100 y 101 del Código General del Proceso, sin que la parte demandante se pronunciara dentro del término legal, por lo que no advirtió irregularidad en la actuación, pues el traslado de las excepciones previas se efectuó en debida forma, conforme al inciso 6 del artículo 118 ejúsdem.

Y, en segundo lugar, que, la cláusula compromisoria pactada en el contrato social resulta plenamente aplicable, dado que las pretensiones de la demanda derivan de diferencias entre los socios respecto a dicho acuerdo, configurándose así el pacto arbitral como mecanismo idóneo para dirimir el litigio. 2.4. Una vez en firme el auto de concesión, el abogado recurrente aportó escrito de sustentación4, en el cual insistió en la presunta irregularidad en la resolución de las excepciones previas, dada la falta de firmeza del auto que admite la demanda y, en el indebido alcance de la cláusula compromisoria, dado que, reiteró que, en los estatutos de STO solo cobija controversias entre socios y entre éstos y la sociedad, pero no aquellas relacionadas con la responsabilidad del administrador.

En este sentido, argumenta que las pretensiones dirigidas contra Alberto Marulanda Posada, en su calidad de administrador, no están dentro del ámbito de aplicación de dicha cláusula. De igual forma, sostiene que la cláusula no puede extenderse a terceros como Ingetec o a decisiones adoptadas en la Junta de Socios.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 7º del canon 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 ibídem. 3.2. Para desatar la presente controversia, diremos que los artículos 320, 321 y 322 del Código General del Proceso, establecen los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación contra las providencias judiciales.

Entre ellos, se encuentra que la decisión impugnada obedezca a una 33 4 Archivo digital “011AutoResuelveExcepPrevia Archivo digital “013AutoResuelveExcepPrevia 2 sentencia o auto frente al cual el ordenamiento legal consagre dicho recurso, en virtud del principio de taxatividad que rige este medio de impugnación. Tópico sobre el cual la jurisprudencia tiene dicho que “Tal enumeración es un numerus clausus, no susceptible de extenderse, ni aún a pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la ley” 5 En este asunto, la alzada interpuesta en contra de la determinación que declaró probada la excepción previa llamada “Cláusula compromisoria” (art. 100-2 C.G.P), no cumple con el requisito en comento, en tanto que no es susceptible de ser controvertida a través de ese remedio vertical, por no estar enlistada en el canon 321 ib., como tampoco en norma especial alguna de esa Codificación. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, puntualizó lo siguiente: “2.

En el caso objeto de litis, por medio de auto de 25 de enero de 2010 el Juez 31 Civil del Circuito resolvió declarar probada la excepción previa de ‘inepta demanda’ y en consecuencia rechazar la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por Néstor Alberto Rodríguez Díaz [Folio 25 y 26 del cuaderno 2]. 3. Ciertamente, conforme las reglas del estatuto procesal vigente, el auto que resuelve sobre las excepciones previas no es apelable pues el artículo 321 de la ley 1564 de 2012, como tampoco los artículos 100 a 102 ídem, relativos a las excepciones previas, ni en ningún otro precepto consagró el legislador tal prerrogativa.

(…) 3. El pronunciamiento descrito luce acorde con lo acreditado en el asunto, sin que la inconformidad del apoderado del accionante con el mismo por ser adverso a sus intereses, le abra paso a esta especial jurisdicción. Lo anterior, elimina la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial”6.

(Se resalta) Pronunciamiento reiterado en la providencia STC1538-2023, al señalar lo siguiente: “5.1 En ese orden, de lo evidenciado, claramente se desprende que para resolver una apelación de auto según lo establece el estatuto procesal vigente, debe el superior funcional -una vez recibe el expediente efectuar el «examen preliminar», si lo considera inadmisible así lo decidirá y lo devolverá al inferior o, de lo contrario, lo resolverá de plano y por escrito. 6.

En este particular asunto como quedó visto, el funcionario accionado se apartó del trámite previsto por el legislador para los recursos de apelación de auto, con lo que incurrió en el mencionado defecto procedimental, pues de manera irreflexiva y sin efectuar el referido «examen preliminar», procedió a resolverlo de plano, sin tomar en cuenta que el artículo 321 ídem no establece la apelación de la decisión que declara la excepción previa de cláusula compromisoria, así como tampoco las normas especiales que regulan tales defensas artículo 100 y ss del Código General del Proceso-.” (se resalta). 5 Corte Suprema de Justicia, auto de 24 de junio de 1.988.

M.P.: Pedro Lafont Pianetta 6 Corte Suprema de Justicia, STC5291-2018, Rad. 2018-00854-00, 25 de abril de 2018. 3 También, el doctrinante Azula Camacho, dijo que: “E) Recursos. A diferencia del Código de Procedimiento Civil, que consagra la apelación contra algunos de los autos que se pronunciaban sobre las excepciones y el efecto en que correspondía surtirla, el Código General del Proceso guardó silencio al respecto y esas decisiones no están enlistadas entre las que admite su artículo 321, lo cual implica que este recurso no es procedente y solo es viable la reposición” 7 Bajo ese contexto, se itera, no es procedente resolver de fondo la impugnación que impetró la parte demandante, en razón a que el legislador no contempló la procedencia del recurso de apelación para la memorada decisión; pues, si bien, en ese pronunciamiento se terminó el juicio, determinación ésta que a tono con el numeral 7° del artículo 321 del C.G.P., sí es susceptible de ser combatida a través de ese recurso, no es menos cierto que, ese mandato es inaplicable a este caso, por cuanto los cánones 100 a 102 ibídem, no permiten dicha cesura para el proveído que las resuelve, precepto que prevalece sobre la norma general contenida en la disposición inicialmente citada.

En ese orden, se declarará inadmisible el presente recurso propuesto por la parte demandante de conformidad con el artículo 325 e inciso 2° del 326 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de agosto de 2024, por el Juez 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de la referencia, por las razones consignadas en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias al despacho de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 7 Manual de Derecho Procesal, Tomo II Parte General, Editorial Temis, Bogotá, Colombia 2018, página 154. 4 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d8396dd02b24ea3e1fb36bc8d33b65ef141a1e40a3196dcb19d41240225479f Documento generado en 12/02/2025 05:00:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5