República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia Yulieth Villa Herrera Nueva EPS 20001-31-87-003-2025-03389-01 J. 3º EPMS de Valledupar Claudia Patricia Fábrega Polo Diego Andrés Ortega Narváez Confirma, con modificaciones 102 del 19 de febrero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la señora Yulieth Villa Herrera, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por la mentada actora, en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida en condiciones dignas y justas.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló la accionante que se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS y que padece obesidad, condición que, según afirmó, le ha generado múltiples afectaciones físicas y emocionales, entre ellas, apnea del sueño, dolores articulares, disnea de medianos esfuerzos y síntomas depresivos.
Indicó que, pese a haber acudido en distintas oportunidades a los servicios médicos de la entidad accionada, no había sido remitida a especialista en cirugía bariátrica para la valoración integral de su estado de salud. Debido a ello, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), asistió a consulta particular con el médico José Enrique Acosta Maestre, quien, tras la valoración correspondiente, diagnosticó obesidad y conceptuó que era candidata a cirugía bariátrica, ordenando estudios prequirúrgicos y remisión a equipo multidisciplinario.
Agregó que, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), radicó derecho de petición ante la Nueva EPS, poniendo en conocimiento el concepto médico particular y solicitando que este fuera evaluado por especialista adscrito a la entidad; sin embargo, sostuvo que no obtuvo respuesta dentro del término legal. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Nueva EPS a: (i) Remitir a la señora Yulieth Villa Herrera a valoración por especialista en cirugía bariátrica adscrito a su red de servicios, a fin de que, con base en su historia clínica, antecedentes de fracaso nutricional, aumento progresivo de peso y comorbilidades científicamente la asociadas, necesidad y se determinara pertinencia del procedimiento de cirugía bariátrica, teniendo en cuenta los lineamientos internacionales en la materia y el concepto emitido por el médico particular el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025);
(ii) Que la decisión adoptada por el especialista adscrito a la entidad se encontrara debidamente sustentada en criterios científicos y técnicos suficientes para confirmar, modificar o descartar la valoración particular; (iii) Que, en caso de ratificarse la indicación quirúrgica, se autorizara de manera inmediata el procedimiento sin imponer trabas administrativas;
(iv) Que, de considerarse improcedente la cirugía, se emitiera concepto escrito y detallado que expusiera los fundamentos científicos de tal determinación; y (v) Que se garantizara el tratamiento integral relacionado con su condición de obesidad. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- No se registraron intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar amparó el derecho fundamental a la salud de la señora Yulieth Villa Herrera y ordenó al director, gerente y/o representante legal de la Nueva EPS que, dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la providencia, autorizara y programara valoración por cirugía general en favor de la actora, a fin de que se confirmara, modificara o descartara el diagnóstico particular de obesidad no especificada (CIE10 E669) y la pertinencia de la cirugía bariátrica sugerida en consulta particular, disponiendo en todo caso el tratamiento que resultara adecuado según el criterio médico.
Asimismo, dispuso que dicha valoración debía realizarse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes. Por demás, declaró improcedentes las demás pretensiones contenidas en el escrito tutelar. Para arribar a la mentada decisión, la A quo consideró que se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción constitucional y que la entidad accionada había amenazado el derecho fundamental a la salud de la actora al no garantizar una valoración médica que permitiera determinar la pertinencia del tratamiento prescrito por el profesional particular.
No obstante, estimó improcedente ordenar directamente la autorización de la 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones cirugía bariátrica, al tratarse de un hecho futuro e incierto supeditado a la valoración del médico adscrito a la red de la EPS, así como también negó el acceso al tratamiento integral, por cuanto no se acreditó negligencia en la prestación del servicio ni la existencia de órdenes médicas claras y actuales que justificaran tal medida.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Yulieth Villa Herrera, accionante del presente trámite, por conducto de apoderada judicial, solicitó inicialmente la adición y aclaración del numeral segundo del fallo de tutela proferido el seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de que se precisara que la valoración ordenada debía ser realizada por un profesional con subespecialidad en cirugía bariátrica, como especialista idóneo para controvertir científicamente el concepto emitido por el médico particular, así como que la decisión que se adoptara estuviera expresamente fundamentada en criterios científicos.
De manera subsidiaria, solicitó la concesión del recurso de impugnación en caso de no accederse a lo pedido. VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la señora Yulieth Villa Herrera, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), proferido por 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. Acude al ruego impugnatorio la accionante, con el objeto de que modifique parcialmente la sentencia de primera instancia, a través de la cual se concedieron parcialmente sus pretensiones, y se acceda a que su evaluación médica sea realizada específicamente por especialista en cirugía bariátrica o por equipo interdisciplinario que incluya dicha especialidad, garantizando que el concepto emitido esté debidamente sustentado en criterios científicos y que, en caso de ratificarse la necesidad del procedimiento quirúrgico, la entidad accionada proceda a su autorización sin dilaciones injustificadas.
En primer término, resulta imprescindible precisar el alcance material del recurso. La inconformidad de la accionante no recae sobre el amparo concedido ni sobre la decisión de garantizar una valoración médica, sino exclusivamente sobre la especialidad del profesional encargado de realizarla. En efecto, la parte actora no cuestiona la negativa de ordenar directamente la intervención quirúrgica, ni la improcedencia del tratamiento integral; su reproche se contrae a que la valoración fue ordenada por cirugía general y no por especialista en cirugía bariátrica.
Esta delimitación es relevante, pues circunscribe el debate constitucional a determinar si, en el caso concreto, el derecho 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones fundamental al diagnóstico queda suficientemente protegido con la valoración por cirugía general, o si, por el contrario, la naturaleza de la patología exige que la evaluación sea realizada directamente por especialista en cirugía bariátrica.
Sea lo primero señalar que la decisión de la A quo resulta jurídicamente acertada en varios aspectos esenciales. La juez de primera instancia estimó que debía abstenerse de ordenar de manera directa la cirugía bariátrica, por cuanto tal determinación dependía de una valoración médica especializada que no puede ser sustituida por el juez constitucional.
En efecto, La jurisprudencia ha sido uniforme en señalar que el juez de tutela no puede reemplazar el criterio técnico del profesional de la salud ni prescribir tratamientos específicos sin concepto médico vigente. Asimismo, el despacho aplicó correctamente la regla jurisprudencial según la cual los conceptos médicos emitidos por profesionales externos a la red de la EPS no son automáticamente vinculantes, pero sí imponen a la entidad promotora de salud el deber de confirmarlos, modificarlos o descartarlos con fundamento en criterios científicos y dentro del contexto particular del paciente.
En tal sentido, la orden de garantizar una valoración médica tendiente a definir la pertinencia del procedimiento quirúrgico constituye una respuesta constitucionalmente adecuada frente a la amenaza advertida. En consecuencia, la Sala no encuentra desacierto en la decisión de amparar el derecho al diagnóstico ni en la negativa de ordenar la cirugía sin concepto del médico tratante adscrito a la EPS. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones No obstante, el análisis debe profundizar en el contenido material del derecho al diagnóstico.
La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud comprende no solo el acceso formal a servicios médicos, sino la posibilidad real y efectiva de obtener una valoración idónea, oportuna y técnicamente adecuada según la patología que se padezca. En este punto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional, en Sentencia T-508 de dos mil diecinueve (2019), precisó que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones a saber: Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al diagnóstico se compone de tres dimensiones: la identificación, la valoración y la prescripción. A su vez, esta garantía tiene como finalidad la consecución material, y no solamente formal, de una efectiva evaluación acerca del estado de salud de un individuo.
Es decir, el derecho al diagnóstico no se satisface solamente con la realización de exámenes y la consecuente prescripción de tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisión la naturaleza de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud, y (iii) se suministre la medicación o las terapias de forma oportuna Bajo esta línea conceptual, la Sala debe precisar que, si bien los conceptos de facultativos particulares no vinculan de manera automática a las Entidades Promotoras de Salud, estos no pueden ser desestimados de plano. En virtud del principio pro homine y la protección de la confianza legítima en los conceptos médicos, la contraprestación científica de la EPS debe ser de igual o superior nivel de especialidad a la aportada por la paciente; ello con el fin de garantizar una contradicción técnica válida que no se funde en meros formalismos, sino en una idoneidad científica equivalente a la del profesional que emitió el diagnóstico inicial. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones En ese orden de ideas, la dimensión de valoración adquiere especial relevancia en el asunto sub examine, pues exige que la evaluación sea realizada por profesional competente para la patología concreta, capaz de alcanzar el estándar de certeza científica exigido por la jurisprudencia constitucional.
En el presente caso, la accionante aportó concepto particular emitido por profesional con formación en cirugía bariátrica, quien diagnosticó obesidad mórbida y consideró pertinente la realización del procedimiento quirúrgico. Frente a este escenario, la EPS tiene el deber constitucional de controvertir dicho concepto con base en criterios científicos, lo cual presupone una evaluación técnica equivalente.
La obesidad mórbida con indicación quirúrgica no constituye una patología general que pueda ser analizada de manera indistinta por cualquier especialidad médica. Se trata de una condición compleja que, cuando se evalúa desde la perspectiva de intervención bariátrica, corresponde al ámbito de conocimiento específico de dicha subespecialidad.
En consecuencia, para controvertir un concepto emitido por cirujano bariátrico, resulta razonable exigir una valoración por profesional con competencia técnica equivalente o por equipo interdisciplinario que incluya tal especialidad. No se trata aquí de una jerarquía médica ni de privilegiar un criterio sobre otro, sino de asegurar idoneidad técnica en la valoración. El análisis constitucional también debe realizarse a la luz de los principios que estructuran el derecho fundamental a la salud, en particular los de integralidad, continuidad y oportunidad. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones El principio de integralidad exige que la atención en salud no se fragmente ni se limite a actuaciones parciales que impidan una definición clara del estado del paciente.
Por su parte, el principio de oportunidad impone que la prestación del servicio se realice en el momento adecuado, evitando dilaciones que puedan agravar la condición del usuario o prolongar innecesariamente la incertidumbre sobre su tratamiento. En el caso bajo examen, ordenar inicialmente una valoración por cirugía general podría derivar en un trámite intermedio que, eventualmente, concluya en una nueva remisión a cirugía bariátrica.
Tal secuencia, aunque no necesariamente inconstitucional en abstracto, puede generar una dilación evitable en la definición del tratamiento, particularmente cuando la controversia gira específicamente en torno a la pertinencia de la cirugía bariátrica. La eficacia del amparo constitucional exige que la orden judicial sea apta para remover de manera efectiva la amenaza advertida.
Si la controversia médica se centra en la indicación de cirugía bariátrica, la valoración directa por especialista en dicha área se presenta como medida más idónea para resolver el conflicto técnico sin trámites adicionales que prolonguen la definición terapéutica. La Sala precisa, que esta decisión no desconoce la autonomía profesional del médico tratante ni implica sustitución del criterio técnico por parte del juez constitucional.
El juez de tutela no se encuentra habilitado para ordenar tratamientos específicos sin respaldo médico, ni para imponer una determinada conducta terapéutica. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Lo que sí resulta constitucionalmente admisible es exigir que la valoración sea realizada por profesional idóneo para la patología concreta, cuando de ello depende la efectividad del derecho al diagnóstico.
No se impone el contenido del concepto, ni se condiciona el resultado de la valoración; únicamente se define el estándar mínimo de competencia técnica que debe reunir quien la emita. Finalmente, debe reiterarse que no procede ordenar directamente la cirugía bariátrica en esta instancia, pues ello supondría decidir sobre un hecho futuro e incierto, dependiente del concepto que emita el profesional adscrito a la EPS.
La jurisprudencia ha sido clara en que el juez constitucional no puede pronunciarse sobre escenarios hipotéticos ni anticipar decisiones médicas que aún no han sido adoptadas. Sin embargo, sí resulta constitucionalmente válido disponer que, en caso de que el especialista confirme la necesidad del procedimiento quirúrgico, la EPS deberá autorizarlo dentro de un término perentorio y razonable, sin interponer trabas administrativas.
Tal determinación no constituye fallo sobre hechos inciertos, sino una orden condicionada legítima destinada a garantizar la eficacia del amparo y evitar nuevas dilaciones. En suma, la Sala concluye que el juez de primera instancia acertó al amparar el derecho fundamental a la salud y al abstenerse de ordenar directamente la cirugía bariátrica; no obstante, con el fin de garantizar plenamente el derecho al diagnóstico en su dimensión de idoneidad técnica y oportunidad, resulta necesario modificar la orden impartida para que la valoración sea realizada por especialista 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones en cirugía bariátrica o por equipo interdisciplinario que incluya dicha especialidad, en los términos que se dispondrán en la parte resolutiva.
De tal manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar parcialmente la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el seis (06) de enero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante la cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud de la señora Yulieth Villa Herrera, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Modificar el ordinal segundo de la providencia impugnada, que quedará así:
SEGUNDO: ORDENAR al director, gerente y/o representante legal de la NUEVA EPS que, directamente o a través del funcionario competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, autorice y programe valoración médica en favor de la señora Yulieth Villa Herrera por especialista en cirugía bariátrica, o por equipo interdisciplinario que incluya dicha especialidad, a fin de que confirme, modifique o descarte el diagnóstico particular de obesidad y la pertinencia de la cirugía bariátrica sugerida en consulta particular.
El profesional que realice la valoración deberá emitir concepto debidamente sustentado en criterios científicos y consignarlo por escrito en la historia clínica. En caso de que el especialista determine la necesidad del procedimiento quirúrgico, la NUEVA EPS deberá autorizarlo y programarlo dentro del término máximo de diez (10) días siguientes a la emisión del concepto, sin imponer trabas administrativas injustificadas. 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Yulieth Villa Herrera Accionado: Nueva EPS Rad: 20001-31-87-003-2025-03389-01 Decisión: Confirma, con modificaciones Tercero. – En lo restante, el fallo impugnado se mantendrá incólume.
Cuarto. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14