Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de julio de 2025, emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2024-00155-01, promovido por YASMIN ROSARIO GAINZA RODRÍGUEZ contra CALZADO Y DOTACIONES J&G SAS.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Yasmin Rosario Gainza Rodríguez, a través de apoderada judicial, interpuso demandada ordinaria laboral en contra de la empresa Calzado y Dotaciones J&G S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido vigente ejecutado a partir del 05 de marzo de 2022. Que el 15 de noviembre de 2022, sufrió un accidente de trabajo, época para la cual no había recibido los elementos de protección personal para trabajo seguro de operación de máquinas planas, incumpliendo el empleador las obligaciones de 1 Expediente digital. 03Demanda.
Págs. 1-17. 1 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el reglamento interno de trabajo, que regula las relaciones laborales entre los trabajadores y CALZADO Y DOTACIONES J&G S.A.S, en caso de existir. Que, con ocasión al accidente laboral, la pasiva está obligada a pagarle la indemnización total y ordinaria de perjuicios, contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, así como los daños y perjuicios patrimoniales -lucro cesante consolidado y futuro-, causados con ocasión al diagnóstico “amputación total de falange distal de tercer dedo de mano izquierda” y que no ha sido oportunamente calificado.
En consecuencia, pidió el pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios correspondiente, por los daños y perjuicios patrimoniales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), por el daño y perjuicios extrapatrimonial moral, y por el daño y perjuicio a la vida de relación, derivados del accidente laboral que generó afectaciones a la salud, incapacidad permanente parcial con diagnóstico “amputación total de falange distal de tercer dedo de mano izquierdo”, ocasionadas en cumplimiento y desempeño de sus funciones, así como las prestaciones sociales causadas durante la vigencia laboral, indemnización moratoria y aportes al Sistema de Seguridad Social.
Pidió indexación y costas del proceso. Como sustento de sus pretensiones, expuso que suscribió contrato verbal de trabajo con la empresa demandada desde el 05 de marzo de 2022, calenda para la cual se encontraba tramitando el permiso de protección temporal ante Migración Colombia, el que le fue expedido el 25 de marzo de ese año bajo el N. 6499252.
Que desarrolló las labores de operaria de máquina plana, cumpliendo un horario laboral de lunes a sábado de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., siguiendo instrucciones de su jefe inmediato, debiendo cumplir unas metas de producción durante la jornada “y si no lo lograba vería las consecuencias al final de la semana o del mes, es decir todo el tiempo se sentía presionada a cumplir con sus metas laborales sin mediar descanso oportuno”. 2 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Afirmó que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral; que encontrándose en las instalaciones de la empresa, el día 15 de noviembre de 2022 sufrió un accidente laboral mientras operaba la máquina plana para enmarcar suelas, por lo que en seguida se deslazó con su jefe inmediato para la Clínica ASOTRAUMA, a donde ingresó como conductora de motocicleta, intentando disfrazar que lo ocurrido había sido un accidente de tránsito y no uno laboral, tal como se registró en la historia clínica de la entidad PROMEDLAB, de fecha 06 de febrero de 2024.
Refirió que el 20 de marzo de 2024, remitió correo electrónico a la empresa demandada intentando un acercamiento por lo sucedido, el que le fue contestado el 05 de abril del mismo año por el representante legal, quien le indicó el número de celular de su abogado para que se intentara una posible conciliación por lo ocurrido, la que nunca se logró. Finalmente, sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudan las prestaciones sociales y vacaciones causadas en la vigencia de la relación laboral.
CONTESTACIÓN DE DEMANDA2 Por auto calendado el 21 de enero de 2025 se tuvo por no contestada la demanda. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 11 de julio de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima absolvió a la demandada Calzado y Dotaciones J&G SAS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. 2 Expediente digital. 09AutoFijaFechaAudiencia. 3 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Lo anterior al considerar que, si bien el representante legal y propietario de la demandada Calzado y Dotaciones J&G SAS, aceptó la prestación del servicio, la condicionó en que fue de forma discontinua, por prestación de servicios de manera esporádica, en ciertos horarios y para realizar algunas labores, sin haber confesado los extremos temporales o las fechas en que prestó dicho servicio, sin que la parte actora se ocupara de acreditar la fecha inicial del vínculo laboral ni el momento en el que este terminó, pues en el plenario no milita ninguna prueba documental que acreditara tales extremos, la continuidad del servicio ni el salario, ni tampoco presentó testigos para corroborar su dicho, siendo imposible que ella misma pudiera elaborar su propia prueba.
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión, la apoderada judicial la apeló solicitando se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Consideró que la decisión resulta lesiva de los derechos laborales de la demandante, los que según la jurisprudencia de la SCL CSJ suelen ser progresivos y no regresivos.
Resaltó que, si bien no se aportó prueba testimonial para acreditar la existencia de la relación laboral, la pasiva tampoco lo hizo. Sin embargo, aseguró que el A Quo desconoció la documental allegada con la demanda, específicamente la respuesta a su solicitud de fecha 20 de marzo de 2024, en la que el señor HÉCTOR JULIAN JOYA de manera específica y bajo unos argumentos coloquiales e irresponsables refiere que en efecto tiene ánimo conciliatorio y le presenta la opción de acercarse a hablar con su apoderado judicial, esto es, el mismo que lo representa en el presente proceso, con lo cual se acreditó y se comprobó la existencia de la relación laboral que existió entre las partes. 4 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Reprochó que se desconociera que el señor HÉCTOR JULIAN y CALZADO Y DOTACIONES J&G SAS venía cancelando una mensualidad de sostenimiento; que si la señora Yasmin Rosario no tenía su situación migratoria regulada debía solicitar permiso ante el Ministerio de Trabajo y que debió haberla vinculado de manera formal y no irrespetarle sus derechos laborales.
Afirmó que con el escrito de demanda se aportó la historia clínica de Nuestra Señora del Rosario donde se específica el origen y la causa del accidente, la que además fue tenida en cuenta por la JRCI del Tolima. Resaltó que la actora era una persona débil y desprotegida para el sistema y por su empleador, y que en el momento del accidente se encontraba en una situación de vulnerabilidad.
Que al no tener recursos económicos ni medios para su atención y para su eventual cirugía o rehabilitación, tuvo que aceptar la sugerencia del empleador de cambiarse de institución hospitalaria y de hacer que la atendieran a través del SOAT. Indicó que las expresiones o acciones de mala fe que tomó el extremo demandado, no son tomadas en cuenta para declarar la existencia de la relación laboral y de la culpa patronal que recae sobre CALZADO Y DOTACIONES J&G SAS sobre el accidente laboral que ocurrió con la señora Yasmín, razón por la cual, solicita que se revisen todas y cada una de las documentales aportadas con el escrito de demanda, y no solo la documental simple sino la misma prueba que es el informe o el escrito de reclamación que realiza el señor HECTOR JULIAN a través de su apoderado y donde, en efecto, su apoderado, en una reunión en donde cita a la abogada y le ofrece la suma de $9 millones de pesos como concepto de indemnización de las prestaciones sociales e indemnización por el accidente laboral, teniendo como justificación que no se encuentra calificada la PCL ni se encuentra calificado el origen del accidente laboral.
Por el contrario, aseguró que 5 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 sí se encuentra probado el origen del accidente laboral y la mala fe en que ha incurrido el empleador desde el día cero. Aludió a que existe una línea jurisprudencial bastante amplia de la CSJ SCL, no siendo de recibo que se sigan vulnerando los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna y a la seguridad social como ocurrió con la señora Gainza.
Pidió que se de aplicación al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, para revocar la sentencia, y en su lugar, declarar que, en efecto la señora YASMIN ROSARIO sostuvo una relación laboral y que si bien no se aportó prueba testimonial, ello obedeció a que como lo indicó la actora al absolver interrogatorio de parte, los demás trabajadores de la empresa se encuentran en las mismas condiciones que ella y además le tienen miedo al señor Héctor Julián lo que les impidió servir de testigos.
En todo caso, indicó que el señor Héctor Julián tampoco aportó prueba testimonial para demostrar que la señora Yasmin Rosario nunca le trabajó o que el accidente no ocurrió en la empresa, ni que él fue quien le sugirió que se saliera de la clínica nuestra señora del rosario y fuera llevada a ASOTRAUMA. En consecuencia, solicitó que se revisaran todos y cada uno de los fundamentos de derecho expuestos en el escrito de demanda, todo lo que se refiere a la culpa patronal en que ha incurrido J&G DOTACIONES SAS., así como el hecho de que no fue afiliada a una ARL cuando operaba maquinaria en la que debía exponer su vida y no solamente sus extremidades y que además, así trabajara por días, debió regularse su situación laboral, aunque la ocuparan una, 2, 3 o 4 veces a la semana, así como afiliarla al SSSI. 6 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme da cuenta la constancia secretarial de fecha 15 de agosto de 2025, las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si se acreditó la existencia de la relación laboral entre la señora Yasmin Rosario Gainza Rodríguez, como trabajadora, y la empresa Calzado y Dotaciones J&G SAS, como empleadora, así como los extremos temporales alegados en la demanda, esto es, del 05 de marzo de 2022 hasta la actualidad.
En caso afirmativo, se deberá establecer si ocurrió un accidente de trabajo el día 15 de noviembre de 2022 y de ser así, si hubo culpa del empleador en su ocurrencia. En caso afirmativo, corresponde establecer, si es procedente la condena por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales, daño a la vida en relación y si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con las respectivas indemnizaciones.
Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que se acreditó la existencia de una relación laboral entre la señora Yasmin Rosario Gainza Rodríguez, como trabajadora, y la empresa Calzado y Dotaciones J&G SAS, como empleadora, el día 15 de noviembre de 2022. Que el 15 de noviembre de 2022 ocurrió un accidente de trabajo y que la llamada a juicio CALZADO Y DOTACIONES J6G S.A.S. sí incurrió en culpa;
Que no es procedente la condena a título de lucro cesante consolidado y futuro, 7 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 ni el daño a la vida en relación, pero sí los perjuicios morales. Además, se ordenará el pago de las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del vínculo laboral y se accederá a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, que no a la sanción por consignación de cesantías.
En estos términos, se revocará la sentencia apelada. Premisas normativas y fácticas. De conformidad con los artículos 22, 23 y 24 del CST, el contrato de trabajo se define como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio a otra, bajo la continua subordinación o dependencia y mediante una remuneración, correspondiendo al trabajador acreditar la prestación personal del servicio en una época determinada para operar la presunción de existencia del contrato laboral, al tiempo que al empleador le corresponderá probar que la relación estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente (Sentencia SL 201-2019) En punto a los extremos temporales, cabe señalar que son los hitos históricos o fechas exactas en las cuales tuvo rigor un contrato de trabajo, cuya acreditación corre a cargo del trabajador demandante y constituyen un elemento fundamental para que el juez laboral pueda cuantificar las acreencias laborales que le corresponden sin que para ello pueda acudir a supuestos o conjeturas.
Dado que en no pocas veces resulta sencillo demostrar las fechas de inicio y terminación de un contrato, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado una teoría jurisprudencial según la cual el juez laboral debe establecer un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador hubiera prestado sus servicios a un empleador, sin que ello implique violación del debido proceso y del derecho de defensa de la convocada al proceso, ya que es menester del juzgador desentrañar de tales probanzas los hechos, de manera que cuando al menos se conoce el mes y año se deberá aproximar al último día del período para el extremo 8 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 inicial, y al primer día del período para el extremo final.
(SL 2148-18, CSJ SL, 22 mar. 2006, rad. 25580, SL17430-2017, SL17981-2017). La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL082/2021, reiteró los derroteros trazados por la alta Corporación sobre este tópico, desde la sentencia con rad. 42167 del 6 de marzo de 2012, en la que señaló: “Del mismo modo, conviene recalcar, que los jueces deben procurar desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto en sentencia del 22 de marzo de 2006 radicado 25580, se adoctrinó: (….) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: <Si bien es cierto que la jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>. 9 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000”. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es menester indicar que no se suscita duda respecto de la prestación personal del servicio de la señora Yasmin Rosario Gainza Rodríguez en favor de la empresa Calzado y Dotaciones J&G S.A.S., pues así lo aceptó su representante legal, el señor Héctor Julián Joya Ayala, en el oficio de fecha 1º de abril de 2024, correspondiente a la “Respuesta a su reclamación del 20 de marzo de 2024”3, en la que, entre otras cosas, señaló: Así las cosas, acreditada la prestación personal del servicio de la señora Yasmin Rosario en favor de la empresa accionada, opera en favor de aquella la presunción de existencia del contrato de trabajo de acuerdo con el artículo 24 del CST, máxime que la demandada no desvirtuó la presencia del elemento subordinación dentro del nexo contractual, pues, 3 Expediente digital. 03Demanda.
Pág. 38. 10 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 ninguna prueba testimonial arrimó al expediente, y no contestó la demanda por lo que tampoco aportó medio documental que sirva para este fin. En consecuencia, a juicio de la Sala, inicialmente le asiste razón a la apoderada judicial de la parte actora, en cuanto afirma que entre las partes existió una relación laboral; sin embargo, lo que impidió al juzgado de instancia acceder a las pretensiones de la demanda obedeció a la falta de prueba respecto de los extremos temporales de la aludida relación laboral.
Para el efecto, no puede pasar por alto esta Sala de Decisión la condición de inmigrante de la señora Yasmin Rosario, situación de vulnerabilidad de la trabajadora que impide aplicar al caso un análisis estricto y riguroso de los medios de prueba, pues ello desconocería el enfoque de género que deben observar las decisiones judiciales. Sobre el ítem la sentencia STC2287-2018, ratificada por Sala de Casación Laboral en sentencia SL1727 de 2020, indicó: “Lo que se espera del juez es que logre identificar y manejar, […] las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niños, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, ameritando en muchos casos el ejercicio de la facultad-deber del juez para aplicar la ordenación de prueba de manera oficiosa”.
Es que, en este caso, la Sala encuentra una serie de indicios que demuestran que la actora, al menos, el día 15 de noviembre de 2022, prestó sus servicios personales a favor de la empresa demandada y en curso de ello padeció un accidente de trabajo. 11 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 En efecto, al expediente digital se arrimó la historia clínica de fecha 15 de noviembre de 2022, expedida por la Clínica Nuestra que da cuenta que a señora Yasmin Rosario4: Así mismo, se advierte de dicho documento que la señora Yasmin Rosario autorizó su salida voluntaria para luego dirigirse a Asotrauma en busca de ayuda médica, pero por razones totalmente diferentes, pues en este último lugar informó que su padecimiento derivaba de un accidente de tránsito, tal como se advierte en la historia clínica de ASOTRAUMA que fue revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.
Situación que fue reconocida por la demandante en la demanda y el interrogatorio de parte, y que no pasó por alto la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, según da cuenta el dictamen N. 15202500511 del 15 de abril de 2025, así5: “Paciente que consulta por accidente de tránsito en calidad de conductora de motocicleta, que pierde el control y cae, resultando lesionada.
Paciente con 4 5 Expediente digital. 03Demanda. Págs. 23-25. Expediente digital. 25JuntaRegionalAllegaDictamenMedicoySolicitaPago. Pág. 7. 12 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 amputación de la falange distal, del tercer dedo de la mano izquierda. Diagnóstico de Ingreso: S600- Contusión de dedo(s) de la mano. sin daño de las uñas. -Dx.Rel 1: S610-Heridas de dedo(s) de la mano, sin daño de la (s) uña(s).Plan /Conducta.
Paciente que ingresa por cuadro de accidente de Tránsito en calidad de conductor de moto en la cual sufrió trauma a nivel de la mano izquierda en este momento con dolor edema y limitación de arcos de movilidad, con amputación de falange distal del 3er dedo, por lo cual se solicita RX de mano y revelar con resultados para definir conducta, paciente en este momento con adecuadas condiciones generales sin otras alteraciones..-Diagnósticos Confirmados Dx Ppal: S681-Amputacion traumática de otro dedo único, Dx Rel1: S611- Herida de dedo(s) de la mano, con daño de las(s) uña(s)”.
Si bien es evidente la existencia de dos historias clínicas contrarias sobre lo sucedido el día 15 de noviembre de 2022 en la humanidad de la señora Yasmin Rosario Gainza, pues una da cuenta de un accidente de trabajo y otra de un accidente de tránsito, véase que en la audiencia de contradicción del dictamen celebrada el 26 de junio de 2025 se escuchó interrogatorio escrito a la médico perito Luisa Fernanda Pardo Restrepo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en la cual aquélla explicó la razón por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima le otorgó mayor credibilidad a la historia clínica de la clínica nuestra con la cual concluyen que el evento ocurrido el día 15 de noviembre de 2022, fue de origen laboral, dictamen que no fue desconocido ni desvirtuado con una mejor prueba.
Así lo indicó la médico6: “Revisando el expediente que se recibió en la junta regional de calificación de Invalidez, existe una historia clínica de la clínica nuestra de la fecha de ocurrencia del evento, que es anterior a la atención de urgencias que se le prestó a la paciente en la clínica Asotrauma donde dice que fue secuela de un accidente de tránsito.
Entonces, en esa nota clínica de la clínica nuestra, donde fue la atención inicial el día 15 de noviembre del 22 reportan lo siguiente: ocurrencia de evento de origen laboral con una máquina rapujadora para enmarcar las suelas y se me quedó el dedo enredado en la máquina cuando lo jalé trabajaba para prestación de servicios sin firma del contrato con acuerdo verbal.
Examen: tercer dedo mano izquierda con amputación total de la falange distal, no exposición ósea, no déficit neurovascular, buenos Pulsos distales, restos simétricos. Buena perfusión distal sin Edema. Le piden 6 Expediente digital. 31VideoAudienciaContinuacion Art 80 Interrogatorio. 13 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 radiografía de mano, valoración por cirugía de mano, curación de herida y el diagnóstico es amputación traumática combinada y la paciente, firma alta voluntaria por los problemas administrativos de que no tenía afiliación a riesgos laborales y por consiguiente, pues no, no le daban la atención, por lo que ya ella había dicho que estaba trabajando y que fue con una máquina de su sitio de ocupación habitual, su Señoría. (…) Para nosotros es Claro que, en el momento de la urgencia inicial durante los primeros momentos, la versión oficial era que estaba trabajando y que el accidente lo generó la repujadora, entonces por eso en la audiencia privada se toma la decisión y se deja como origen: Accidente de trabajo.
(…) Es la valoración inicial, trauma agudo, durante el momento de la urgencia, el médico tratante de la Clínica Nuestra que escribe en su historia clínica el motivo de consulta y la enfermedad actual de ese momento. Para nosotros, en cualquier tipo de accidente de trabajo, ese es el insumo primordial para definir el origen de un posible accidente de trabajo… por eso el origen queda así…” (…) Normalmente usted va a consulta médica y usted como paciente es el que suministra la información al médico, Sí?, y pues si el médico, trámite administrativo no tenía afiliación a ARL, definitivamente no la podían administrativamente, no le dieron, la señora firma alta voluntaria, pero para nosotros es cómo se dice, el principio de buena fe de la Constitución de la persona cuando está en un evento agudo, no tiene por qué cambiar las versiones para irse a otra clínica su señoría. Súmese a lo anterior que en la respuesta enviada a la actora por parte del señor Héctor Julián Joya Ayala, representante legal de CALZADO Y DOTACIONES J&G S.A.S., aquél reconoció que canceló a la señora Yasmin una cuota de sostenimiento mensual.
Así lo indicó: 14 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Lo anterior permite verificar que el empleador le ha pagado a la trabajadora una cuota de sostenimiento, sin que ella hubiera continuado la prestación del servicio, lo que permite concluir que si conoció del accidente de trabajo y que precisamente, siendo consciente de la falta de afiliación de la trabajadora a una ARL, optó por, a motu proprio, cancelarle una mensualidad.
De hecho, fue el mismo empleador quien reconoció que la situación legal de la trabajadora fue lo que impidió su afiliación a Seguridad Social, al señalar: Así las cosas, siendo evidente la condición de mujer inmigrante e indocumentada que ostenta la señora Yasmin Rosario Gainza, así como su vinculación laboral de manera precaria y la falta de afiliación a seguridad social, unido a lo declarado por el empleador en la respuesta que le envió y lo evidenciado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima al analizar las dos historias clínicas levantadas el día del accidente, para la Sala no queda duda que la actora, por lo menos, el día 15 de noviembre de 2022 prestó un servicio personal y subordinado a favor del demandado, en curso del cual sufrió un accidente de trabajo.
CULPA PATRONAL Sobre la responsabilidad plena del empleador El artículo 216 del CST dispone que existiendo culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, estará obligado a indemnizar total y ordinariamente los perjuicios ocasionados al trabajador; responsabilidad que debe entenderse desde la esfera 15 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 subjetiva, la cual dista de la objetiva propia de las entidades de seguridad social, porque media para aquella el que hacer personal de quien funge como empleador que con una acción u omisión ocasiona el perjuicio a su subordinado.
Sobre el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios, la jurisprudencia del máximo órgano de la especialidad laboral, ha considerado que debe acreditarse para su viabilidad la culpa leve, esto es, la que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios (SL1207-2018, reiterando las sentencias SL6497-2015 y SL7459-2017).
Igualmente, ha considerado que, para la procedencia de la indemnización total y ordinaria, ella debe de estar precedida por la culpa suficientemente comprobada del empleador, la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo y la prueba que la afectación a la integridad o salud del trabajador fue consecuencia de la negligencia en el acatamiento de los deberes de seguridad y protección para con los empleados (SL2349-2018).
También ha esgrimido que quien pretende inculpar al empleador en la ocurrencia de un accidente laboral, le corresponde demostrar que el accidente tuvo relación con el trabajo, exponiendo el nexo causal entre el hecho dañoso y la prestación del servicio, ya sea de manera directa o indirecta, correspondiéndole al empleador o a la ARL según el caso, derruir tal conexidad, sin que se pueda entender que todo hecho que ocurra en el entorno laboral, resulta dable calificarlo siempre como accidente de trabajo, por cuanto pueden existir circunstancias que permitan desligarlo de la prestación de un servicio subordinado (CSJ SL331-2020).
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, inicialmente se encuentra que como quedó previamente acreditado, entre Yasmin Rosario Gainza Rodríguez, como trabajadora y la empresa 16 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Calzado y Dotaciones J&G S.A.S como empleadora, se suscitó un contrato de trabajo ejecutado el 15 de noviembre de 2022, en el que, según la versión de la actora y corroborado por las historias clínicas y el dictamen pericial aportado, sufrió un accidente de trabajo “mientras operaba máquina plana para enmarcar suelas”.
La parte activa pretende imputar al empleador el incumplimiento de los deberes de protección y seguridad y, por ende, según la excepción a la regla general sobre la carga de la prueba en los procesos dirigidos a demostrar la culpa patronal en la ocurrencia de accidentes de trabajo, corresponde es a la enjuiciada probar la diligencia y precaución a fin de preservar la salud e integridad del trabajador o que las afectaciones alegadas “no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor.” (SL4172-2021) Bajo ese contexto, la demandada para liberarse de la responsabilidad que le atribuye la parte activa, en su defensa debía allegar los elementos suasorios que den cuenta de esa diligencia y cuidado en la seguridad y salud en el trabajo del empleador, pero nada de ello se allega o aduce en el juicio, tanto así que ni siquiera se contestó la demanda y por el contrario, lo que se acreditó en el proceso fue que se configuró una relación laboral entre las partes en la que la pasiva omitió brindarle a la trabajadora las garantías mínimas, incluida la garantía de la seguridad social, escudada en la condición de inmigrante indocumentada de la señora Yasmin, comportamiento que no puede ser cohonestado por este Tribunal, por manera que, acreditado el accidente de trabajo y ante la ausencia de prueba por parte de la pasiva de que adoptó las medidas de cuidado y prevención para proteger la salud de su trabajadora, huelga concluir que el accidente de trabajo sucedido el 15 de noviembre de 2022 ocurrió con culpa comprobada de la empleadora, por lo cual es procedente condenar por las indemnizaciones a que haya lugar. 17 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Daño emergente y Lucro Cesante Sobre los perjuicios materiales podemos indicar que el artículo 1613 del Código Civil, preceptúa que el detrimento patrimonial se halla integrado por el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente según el artículo 1614 ibidem, es la pérdida o disminución económica acontecida por la víctima o por quienes tienen legitimación para reclamarla como secuela del hecho dañoso; el lucro cesante, refiere el provecho esperado por ellos y que se habría obtenido de no ser por el surgimiento del suceso lesivo, este se divide en lucro cesante pasado y futuro.
Sobre el primero podemos indicar que es el menoscabo afianzado al momento de definir un litigio, por su parte, el futuro, corresponde al que se causa desde la sentencia hasta el último día de expectativa de vida del afectado. En lo que tiene que ver con el daño emergente, se encuentra que no se ha probado ningún gasto en que pudiere haber incurrido la parte demandante como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 25 de noviembre de 2022 y que aquélla hubiese tenido que cancelar directamente, debiéndose absolver al convocado al juicio de tal pretensión, pues debe recordarse que conforme a pronunciamientos de nuestro órgano de cierre en materia laboral y de seguridad social, la carga de la prueba le corresponde al interesado, en este caso al trabajador demandante que sufrió el presunto daño. (Ver sentencias Corte Suprema de Justicia SL1361-2019, SL4570-2019, reiteradas en sentencia SL1900-2021 radicado 70895 de 14 de abril de 2021).
En cuanto al lucro cesante que se reclama como parte integral de los daños materiales, entendido como aquel que deja de percibir como consecuencia del daño ocasionado con el accidente y que impide o disminuye la expectativa de lograr ingresos para atender sus necesidades propias y de los suyos, es necesario afirmar que el acervo probatorio no es suficiente para determinar que la actora recibía una 18 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 mensualidad o un ingreso periódico que permita calcular lo dejado de percibir hacia futuro, dado que de lo único que se tiene certeza es de un día de trabajo, lo que resulta insuficiente para establecer un monto mensualizado que dé lugar a un cálculo certero del lucro cesante.
De los perjuicios morales Frente a los perjuicios morales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1244/2022 precisó que para su tasación se acude al prudente arbitrio judicial, toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar “el precio del dolor”; adicionalmente reiteró lo dicho en la Sentencia SL7576/2016 en la que sostuvo que estos pueden reconocerse siempre y cuando, se acredite “haber padecido una lesión o un menoscabo en sus condiciones materiales o morales con ocasión de la muerte, la discapacidad o la invalidez generadas por el infortunio laboral derivado de una culpa patronal, pues lo cierto es que el accidente de trabajo puede tener consecuencias indirectas frente a terceros que resultan afectados en su situación concreta”.
En este caso, la Corporación considera que el detrimento de la salud genera un daño moral en la persona que merece ser reconocido, máxime en el presente caso donde quedó demostrado que con ocasión al accidente de trabajo la señora YASMIN ROSARIO fue intervenida quirúrgicamente, ocasionándole unas incapacidades médicas y una limitación física para desarrollar su labor.
En consecuencia, y como quiera que la Sala de Casación Laboral ya ha precisado que su tasación corresponde al prudente arbitrio del juez de acuerdo con las circunstancias acreditadas en el expediente (SL 3156- 2020), se reconocerán 20 smlmv por este concepto, equivalentes a la suma de $28.470.000. 19 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Del daño a la vida en relación La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4913 de 2018, memora lo expuesto en la sentencia del 30 de octubre de 2012, radicación No 39631, en la que sostuvo: “En tanto que los daños en la vida relación se generan por el “menoscabo en la vida de relación social, que no se equipara a la aflicción íntima, que se padece en el interior del alma, calificada como daño moral subjetivo, ni tampoco con la pérdida de la capacidad laboral, que es estimable en dinero a partir del grado de invalidez establecido por las Juntas Calificadoras; es el daño que afecta la aptitud y disposición a disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales; es una afectación fisiológica, que aunque se exterioriza, es como la moral, inestimable objetivamente, y por tanto inevitablemente sujeta al arbitrio judicial.” (Sentencia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema del 22 de enero de 2008, radicación 30.621)”.
Sin embargo, descendiendo al sub examine, no obra prueba alguna relacionada con la posible afectación a la demandante frente a actividades que le hicieren más agradable su existencia antes de la ocurrencia de accidente de trabajo, tales como, sociales, artísticas, lúdicas, recreativas, o deportivas, que fundamenten la prosperidad de la indemnización por este rubro, por lo que esta Sala no encuentra soporte probatorio para reconocerlo, además, que, ni siquiera se indicó específicamente el accidente de trabajo en que le ocasionó a la actora un desmedro en el disfrute de su vida cotidiana.
De las prestaciones sociales Ahora bien, como quiera que en el expediente no se acreditó el pago de las prestaciones sociales causadas durante la ejecución del contrato de trabajo, procede la Sala a su reconocimiento en los siguientes valores, tomando como base el smlmv por no haberse acreditado una suma superior: 20 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Cesantías: $3.103 Intereses a las cesantías: $1 Compensación de vacaciones: $1.389 Prima de servicios: $3.103 Sanción por no consignación de cesantías e indemnización moratoria Estas sanciones están reguladas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y tienen como pilar la acreditación de la mala fe patronal en la falta de consignación de las cesantías en vigencia del contrato de trabajo y en la fecha límite de pago y en la omisión del pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
La jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que, dado el carácter sancionatorio de estas sanciones, su aplicación no es automática e inexorable, por lo que corresponde al juzgador analizar las pruebas para determinar si la conducta del empleador estuvo o no justificada, de modo tal que si existen elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe, no es posible su condena.
En el presente caso, la Sala considera que la demandada no logró desvirtuar la mala fe que operó en su contra, pues como se ha indicado de manera insistente, ni siquiera contestó la demanda, por manera, que ningún elemento de juicio aportó para acreditar la buena fe en su actuar. En este orden, resulta imposible predicar que las actuaciones surtidas por la pasiva revelaran criterios de buena fe, y en el presente asunto no existió justificación de ninguna clase en torno a la sustracción del pago de acreencias laborales, pues, pese a que la señora Yasmin Rosario realizó las labores de operaria de maquinaria, la parte demandada encubrió el vínculo que realmente se suscitó en detrimento de los derechos laborales de ésta y pese a tener la conciencia de que la 21 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 señora Gainza prestó los servicios personales en su favor habiendo omitido incluso su vinculación a seguridad social bajo el pretexto de tratarse de una inmigrante indocumentada.
En consecuencia, habrá de imponerse condena por este concepto en la suma diaria de $33.333 desde el 16 de noviembre de 2022 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones sociales ordenadas. No procede la sanción por no consignación de cesantías por cuanto la empleadora no tuvo la obligación de cancelarla, al haberse declarado la relación laboral únicamente por el día 15 de noviembre de 2022.
Aportes a seguridad social en pensiones De acuerdo al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador será responsable del pago de su aporte y del de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto se determine.
Así también, conforme el contenido del artículo 9° literal d y parágrafo de la Ley 797 de 2003 y del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2267-2018, radicación 58248, es evidente que el tiempo dejado de cotizar durante la vinculación laboral tiene la virtud de perjudicar la eventual expectativa pensional del demandante.
Como quiera que no está acreditado el pago de los aportes a pensión, menos la afiliación de la trabajadora, pues de hecho aquélla al absolver interrogatorio de parte aseguró que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, se ordenará a la empresa CALZADO Y DOTACIONES J&G S.A.S. pagar el cálculo actuarial correspondiente al 22 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 día 15 de noviembre de 2022, en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora Yasmin Rosario o al que ella escoja.
Respecto de los aportes en salud, ha dicho la Sala de Casación Laboral «lo que procede frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales, es la reparación de perjuicios que el trabajador acredite haber sufrido por esa omisión del empleador (…) SL4632-2020, radicación 68835 y SL4385-2020, radicación 85059.
La demandante no alegó, ni mucho menos probó que tuvo que sufragar los gastos de salud ni no probó perjuicios derivados de la falta de pago de los aportes, razón por la cual, se absuelve por este ítem. En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación formulado.
DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima, el 22 de abril de 2025, en el sentido declarar que entre la señora Yasmin Rosario Gainza Rodríguez, como trabajadora, y la empresa Calzado y Dotaciones J&G S.A.S., como empleadora, existió un contrato de trabajo ejecutado el 15 de noviembre de 2022, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 23 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 SEGUNDO.- Declarar que el día 15 de noviembre de 2022 la señora Yasmin Rosario Gainza Rodríguez sufrió un accidente de trabajo por culpa imputable a su empleador.
En consecuencia, condenar a la empresa Calzado y Dotaciones J&G S.A.S. a pagar a la demandante los siguientes conceptos: - $28.470.000 smlmv por concepto de perjuicios morales $3.103 por concepto de cesantías $1 por concepto de intereses a las cesantías $3.103 por concepto de prima de servicios $1.389 por concepto de compensación de vacaciones Pagar el cálculo actuarial correspondiente al día 15 de noviembre de 2022, en el fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la señora Yasmin Rosario o al que ella escoja. - La suma diaria de $33.333 desde el 16 de noviembre de 2022 y hasta cuando se acredite el pago de las prestaciones sociales ordenadas, por concepto de indemnización moratoria. - Se niegan las demás pretensiones.
TERCERO. - SIN COSTAS en esta instancia. 2025. Decisión aprobada mediante Acta N. 089 del 11 de septiembre de La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada 24 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Salvamento de voto) Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 25 Radicación: 73001-31-05-003-2024-00155-01 Código de verificación: 5a89b0bb235f4a3c3196bdda06dfcb63742bb2053d64bbbacfb a6093d4ce98f7 Documento generado en 11/09/2025 11:30:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26