Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, nueve (09) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ejecutivo laboral que promueve la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con radicado 18-001-31-05-002-2018-0039601, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por medio de apoderada judicial, presentó demanda ejecutiva laboral contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el objeto de que, se librara mandamiento de pago por las sumas de $24.170.455,oo M/CTE por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias, y $872.163,oo M/CTE por concepto de cotizaciones al Fondo de Solidaridad Pensional, dejadas de pagar para los periodos de septiembre de 1994 a junio de 2007, junto con los intereses moratorios cuantificados en $131.769.000,oo M/CTE.
En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 Que los trabajadores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se encuentran vinculados a la AFP PORVENIR S.A., entidad que administra sus aportes pensionales obligatorios.
Afirmó que, la entidad ejecutada no ha cumplido con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que dejó de efectuar el pago de los aportes al Fondo de Pensiones. Por último, narró que pese a haber adelantado gestiones de cobro pre jurídico por concepto de las cotizaciones pensionales adeudadas para el lapso de septiembre de 1994 a junio de 2007, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en su condición de empleador, continuó renuente en el cumplimiento de dicha obligación. III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá libró mandamiento de pago mediante Auto Interlocutorio del veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018), en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte ejecutada.
Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones por haber transcurrido veinticuatro (24) años de una presunta mora, y formuló como excepciones de mérito las denominadas “Pago total de la obligación”, “Inexistencia del título ejecutivo”, “Falta de exigibilidad de la obligación” y la “Prescripción” (pdf 09).
Así, el dieciséis (16) de agosto del año dos mil veintidós (2022) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso -por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se recibió en interrogatorio al Representante Legal de la entidad ejecutada, y realizó la fijación del litigo y decreto de pruebas.
(pdf 29) Posteriormente, el veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), se dio continuidad a la audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (pdf 43) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en sentencia dictada el día veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN planteada por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN en este asunto.
SEGUNDO: ABSTENERSE de resolver las demás excepciones planteadas dada la terminación del proceso.
TERCERO: DECRETAR la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, y cumplido lo anterior se procederá al archivo definitivo de la actuación.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutante y a favor de la parte ejecutada, tásense por secretaria, y se incluyen las agencias en derecho la cuantía de dos millones de pesos ($2.000.000) (…)” Para arribar a tal decisión, el Juez de Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la acción ejecutiva; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, de conformidad con los medios de prueba de carácter documental los derechos pretendidos por la sociedad ejecutante se encontraban prescritos, en tanto que, se trataba de aportes causados entre los meses de septiembre de 1994 a junio de 2007, y, si bien la demanda se promovió dentro de los cinco años siguientes a la data en que se presentó la reclamación, esta última no interrumpió el fenómeno de la prescripción, pues, se radicó cuando ya había fenecido el término para reclamar, en armonía con lo regulado en el Estatuto Tributario y el Código Civil.
V. EL RECURSO INTERPUESTO La apoderada judicial de la parte ejecutante procedió en alzada contra la providencia del A quo, el cual fue sustentado básicamente de la siguiente manera: Sostiene que de conformidad con lo regulado en la Ley 100 de 1993, los conceptos del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Financiera, los aportes pensionales tienen una especial protección constitucional, son de carácter imprescriptibles, y con la condición de recursos públicos y parafiscal, esto es, con una destinación específica, de ahí que a su sentir en cualquier momento se puede adelantar las acciones de cobro Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 tendientes a obtener su pago, sin que se pueda renunciar a los intereses de mora generados por el pago extemporáneo, además de hacer alusión a estar sometida la prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales a una condición suspensiva, en tanto que, solo se perfecciona cuando concurren los requisitos que la ley exige.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró probada la excepción de mérito denominada “Prescripción” formulada por la ejecutada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; o si, por el contrario, debió accederse a las pretensiones de la demanda y declararse infundada dicha exceptiva, conforme a lo aducido por la parte recurrente. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico del término con que cuentan las AFP para ejercer la acción ejecutiva a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STL3387-2020 proferida el 18 de marzo del año 2020, consideró lo siguiente: “Es necesario separar jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando, que en el sub examine, nos encontramos frente a la primera circunstancia. Precisado lo anterior, es pertinente indicar, que el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligación del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deberán trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones.
Esto significa entonces, que durante ese período, la entidad administradora de pensiones debe haber recibido y registrado en su sistema los aportes que mes a mes le debieron trasladar los empleadores, con base en las afiliaciones respectivas y durante la vigencia de su vínculo laboral. Al no ocurrir así, es decir, al presentarse una mora Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 patronal, el Fondo debe proceder a cobrar las cotizaciones pendientes, inclusive, coactivamente.
En esa misma línea, el artículo 24 ibídem preceptúa, que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo».
Bajo ese entendido, ante el incumplimiento del empleador, la Ley autorizó a las AFP para iniciar las acciones de cobro o proceso ejecutivo, respaldadas en un «título ejecutivo complejo» que se compone de: (i) la correspondiente liquidación de lo adeudado que elabora el respectivo fondo de pensiones -liquidación que las más de las veces debe ser la misma que el fondo presente al empleador al momento de requerirlo-, y, (ii) la prueba de haberse hecho el respectivo requerimiento al empleador moroso.
(…) Ahora bien, con base en la normatividad referida, es innegable que el propósito del legislador no era el de dejar a discreción de las entidades administradoras de pensiones, el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva, como quiera que, primero, ello iría en contra de la misma eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales, y, segundo, porque la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones, y eventualmente la misma pensión del trabajador.
Así las cosas, concluye esta Sala que la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años. (…)” (Subrayado fuera de texto) 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado era viable acceder a la inconformidad planteada por la parte ejecutante, o despacharla desfavorablemente. 5.1.- Así las cosas, se revisan las piezas procesales y los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa: a.- Documental Copia del Oficio N° 0203802031024700 remitido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con fecha de entrega el 08 de junio de 2018 según guía de envío 1136846231, por medio del cual se informa “que de acuerdo con nuestro registro, usted presenta mora en el pago de los aportes pensionales de sus trabajadores afiliados a nuestro Fondo de Pensiones Obligatorias incumpliendo con la obligación de pago y la normatividad vigente (…) Anexamos a esta comunicación el detalle de la deuda de su empresa que asciende a la suma de (…) $25.042.618 distribuida en 96 afiliados, entre los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 periodos de septiembre de 1994 a junio de 2007.
(…)”. (páginas 11 a 14 del pdf 01 y página 36 del pdf 14) Copia del acta de reparto con secuencia N° 8630 del 04 de octubre de 2018. (pdf 01) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, de conformidad con los medios de prueba relacionados en precedencia, se tiene que, contrario a lo alegado por la parte ejecutante, en el presente caso no le asiste razón que dé lugar a infirmar la sentencia de primer grado.
En efecto, es pertinente indicar que de conformidad con la jurisprudencia traída a colación, en armonía con lo regulado en el Estatuto Tributario, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contaba con un término de cinco años para iniciar la acción de cobro o proceso ejecutivo con motivo del presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, consistentes en el pago de los aportes a seguridad social.
En esa línea, y de cara a las probanzas que obran en el expediente, nótese que la sociedad ejecutante pretende hacer exigible aportes del Sistema General Seguridad Social en Pensiones dejadas de pagar para los periodos de septiembre de 1994 a junio de 2007, de ahí que, lo propio hubiera sido que iniciara acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia, lo que nos ubica hasta el año 2012; no obstante, se destaca que para tales fines PORVENIR S.A. tan solo radicó requerimiento a la FISCALÍA mediante Oficio N° 0203802031024700, con data de entrega del 08 de junio de 2018, y con posterioridad, radicó escrito de demanda el 04 de octubre de 2018, según documentales vistas en el pdf a y páginas 18 a 22 del pdf 14.
Así las cosas, la Sala observa que aquellos documentos que registran el inicio de acciones de cobro por parte de la sociedad ejecutante no refieren que el mismo se hubiere realizado dentro del término que dispone el ordenamiento legal, y, contrario sensu, ello obedeció cuando ya había operado con creces el fenómeno jurídico de la prescripción, como acertadamente consideró el operador judicial.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 Entonces, se itera, no le asiste razón a la censura al haber iniciado el proceso ejecutivo cuando ya había transcurrido los cinco años para la prescripción, siendo oportuno memorar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto al tópico objeto de debate, ha separado jurídicamente el vínculo entre el empleador y la administradora de fondos de pensiones, y la relación entre esta última y el trabajador, puntualizando para la primera que se trata de contribuciones parafiscales que no tienen el carácter de imprescriptibles, pues, tal escenario desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización y pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones por la eficiencia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes pensionales. 7.- Bajo estas premisas, se confirmará la sentencia objeto de apelación, y se impone costas a cargo de la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 ibidem, por no haber prosperado el recurso de apelación presentado, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinte (20) de enero del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, por no haber prosperado la alzada, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ejecutivo Ejecutante: Porvenir S.A. Ejecutado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 18-001-31-05-002-2018-00396-01 TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen.
Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 133 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA En uso de permiso Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ff2e87b4e5e1575f312500708c5e8b572dd8be1b23bd359c6003fb22e5bb905 Documento generado en 11/12/2024 06:16:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9