1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Sustanciador: Dr. Carmelo del Cristo Ruíz Villadiego VERBAL RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE- INCIDENTE DE NULIDAD Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00040-02 FOLIO 286-23 Montería, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Conforme lo decidido en auto adiado 24 de junio de 2024, por medio del cual se resolvió la súplica interpuesta por la apoderada de la parte demandante, procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra el auto adiado veintiocho (28) de junio del año 2023, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, dentro del incidente de nulidad interpuesto al interior del proceso verbal de restitución de bien inmueble, promovido por BANCO DE OCCIDENTE contra HYUNDAI AUTOSINU S.A.S, y OTROS.
I. EL AUTO APELADO La decisión proferida en el auto objeto de censura resolvió el incidente de nulidad interpuesto por la apoderada demandante dentro del asunto, contra el incidente de oposición presentado por el señor EDUARDO ANTONIO HADDAD BONILLA; en la decisión apelada, el A quo negó lo pretendido. En síntesis, el juez de instancia consideró que, si bien el señor EDUARDO ANTONIO HADDAD BONILLA, había presentado oposición a la entrega del bien inmueble, actuando en forma directa, dicha situación quedó saneada pues en el escrito que descorrió el traslado del incidente de nulidad, éste, designó apoderado para tales efectos.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN. La parte apoderada de la demandante, ataca los fundamentos del fallo insistiendo en que se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 4° del artículo 133 del CGP., en tanto el señor EDUARDO ANTONIO HADDAD BONILLA, promovió el incidente de oposición en causa propia, y posteriormente al ser requerido por el VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE- INCIDENTE DE NULIDAD Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00040-02 FOLIO 286-23 2 despacho para que aportara una documentación, nuevamente interviene sin apoderado, vulnerándose con ello el contenido referente al derecho de postulación establecido en el artículo 73 del CGP., en concordancia con el numeral 4° del artículo 28 Decreto 196 de 1971.
Aduce que la nulidad invocada no ha sido saneada puesto solo en la instancia de descorrer el traslado del incidente de nulidad, el opositor nombra apoderado para su representación, sin que a la fecha se tenga por parte del mandatario, intervención alguna que propenda por la efectiva defensa de los intereses del opositor. Insiste en que el acto de oposición a la entrega del bien inmueble podía hacerse directamente por el interesado, pero las actuaciones posteriores debieron realizarse a través de su apoderado judicial, conforme el artículo 73 del CGP., aplicable por remisión expresa que alude el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, pues las excepciones son de carácter restrictivo y no están sujetas a interpretación judicial.
III. CONSIDERACIONES El recurso de apelación consagrado en la legislación procesal para impugnar determinados autos y sentencias de primer grado, es el medio ordinario para hacer operante el principio de las dos instancias, el cual tiene por objeto llevar al conocimiento del juez superior la resolución de uno inferior, con el fin de ser revisados y se corrijan los yerros que hubiesen podido cometer.
Se habilita el estudio del presente auto apelado, en cuanto la decisión de fondo resuelve una solicitud de nulidad, por lo que, bajo las premisas vertidas en el artículo 321 de la obra adjetiva civil, aquel auto es susceptible de apelación. En el asunto, le compete a esta judicatura, determinar si existe mérito para decretar nulidad por indebida representación del opositor, propuesta por la apoderada de la parte demandante.
A manera de preámbulo, se definen las nulidades procesales como aquellas sanciones de carácter procedimental impuestas por el legislador, que buscan dejar atrás aquellas irregularidades o defectos en los que incurren determinados actos, que se erigen con inobservancia de la plenitud de las formas de cada juicio y del debido proceso. En otras palabras, mediante la institución de las nulidades procesales se busca remover las irregularidades e ilegalidades en las que pudieron incurrir no solo las partes, sino también el juez en el curso de un proceso judicial y que, en la práctica, flagelan las garantías superiores de las partes, en especial las prerrogativas de contradicción y defensa.
VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE- INCIDENTE DE NULIDAD Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00040-02 FOLIO 286-23 3 Ahora bien, nuestro ordenamiento procesal vigente, en materia de nulidades procesales sigue lo consagrado en la legislación francesa, en virtud del precepto pas de nullite sans texte, que significa -no hay defecto capaz de estructurar la nulidad sin ley que expresamente establezca-.
Por lo tanto, el art. 133 del Código General del Proceso, consagra las causales taxativas, entre ellas la invocada, como se muestra a continuación: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
(…)”. La causal en mención, se configura cuando comparece al proceso alguien que no puede hacerlo directamente (personas jurídicas o incapaces), o cuando actúa como apoderado, quien no tiene poder para ello. (SC280-2018 MP. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO). En diferentes sentencias la Honorable Corte Suprema de Justicia, reiterando su enseñanza frente al tópico, ha explicado que la figura de las nulidades, debe estudiarse bajo los principios que la gobiernan, cuales son, especificidad, protección, trascendencia, y convalidación, señalando lo siguiente, VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE- INCIDENTE DE NULIDAD Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00040-02 FOLIO 286-23 4 De conformidad con la anterior cita, y descendiendo al asunto de marras, la apelante señala que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 CGP., en concordancia con lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 28 del Decreto 196 de 1971, ello por cuanto el opositor actuó en causa propia con posterioridad a la presentación del incidente de oposición, debiendo designar apoderado para tal efecto.
Al respecto, debe indicarse que si bien le asiste razón a la apoderada en cuanto a que el opositor presentó en causa propia el incidente, y posteriormente atendió a un requerimiento realizado por el despacho de primera instancia (Ver documentos 56,57, 81 del expediente) no es menos cierto que, para el primer acto se encontraba legalmente habilitado, y para la segunda actuación, bajo los principios estudiados, esta no menoscaba los derechos de quien hoy se duele de ese proceder, pues quien debería actuar mediante apoderado y no lo hace, asume las consecuencias de no tener una defensa idónea de sus intereses.
Lo precedente no obsta para que el juez como director del proceso, tome las medidas pertinentes en busca de garantizar a las partes un ejercicio correcto del derecho de defensa y contradicción, empero se itera, quien se podría ver afectado con dicha irregularidad, es precisamente aquel que está indebidamente representado, o que debiendo actuar mediante apoderado no lo hace.
En tal sentido, el artículo 135 del CGP., dispone en su tenor, “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE- INCIDENTE DE NULIDAD Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00040-02 FOLIO 286-23 5 No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltas fuera del original) Conforme el artículo precitado, es claro, que quien directamente se afectaría frente a una indebida representación, cual se itera, no está configurada en el presente asunto, es quien podría alegarla, siempre que la circunstancia no se haya saneado, y cuando no hubiere sido provocada por este.
En el asunto de marras, la nulidad planteada no se configuró, y en todo caso, quien la alegó, no se encontraba legitimada para hacerlo, además el opositor tampoco podía proponerla puesto fue quien la originó, sin embargo, tal como concluyó el juez de instancia inferior, esta circunstancia se encuentra saneada, pues al descorrer el traslado del incidente de nulidad, el señor EDUARDO ANTONIO HADDAD BONILLA designó apoderado para que representara sus intereses en el incidente de oposición, corrigiéndose con tal actuación, la situación advertida.
Sin más, se confirmará el auto apelado. III.I No habrá lugar a condena en costas por no encontrarse ocasionadas (Numeral 8°, Articulo 365 Código General del Proceso) IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no encontrarse causadas.
TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente a su oficina
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VERBAL DE RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE- INCIDENTE DE NULIDAD Expediente N° 23-001-31-03-004-2021-00040-02 FOLIO 286-23 Firmado Por: Carmelo Del Cristo Ruiz Villadiego Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 72bdce56f7b8c6d5d23d36ba69efd41206ab98140b7917dce0568087522d494d Documento generado en 27/09/2024 03:12:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica