Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: RecursoReposicionSubsidioQueja13001310500420170009301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Catalina Ramirez Villanueva

Outlook RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE QUEJA RAD: 13001310500420170009301 Desde Daniel Monterroza <monterroza@abogadoesp.com> Fecha Mar 28/01/2025 11:12 AM Para Secretaría Sala Laboral - Bolívar - Cartagena <secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC notificacionesjudicialesvtservicioslegales@veleztrujillo.com <notificacionesjudicialesvtservicioslegales@veleztrujillo.com>;

Notificaciones Confianza <notificacionesjudiciales@confianza.com.co>; luis.galvan. <luis.galvan@juridicaribe.com>; asistentejuridicoreficar@juridicaribe.com <asistentejuridicoreficar@juridicaribe.com> 1 archivo adjunto (749 KB) RECURSO DE QUEJA - COMPLETO.pdf; Cartagena de indias, 28 de enero de 2025. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: YESID SIERRA PARRA Demandado: CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A Y OTROS Radicación: 13001310500420170009301 Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO DEL 22/01/2025 QUE NEGÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DANIEL ALFREDO MONTERROZA PATERNINA, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del demandante, por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 22 de enero de 2025, notificado en estado del 24 de enero de 2025, el cual negó el recurso extraordinario de casación. En subsidio, le solicito la expedición de copias para RECURRIR EN QUEJA ante el superior jerárquico, para lo cual anexo oficio en formato PDF.

Con el respeto acostumbrado, DANIEL ALFREDO MONTERROZA PATERNINA CC. 1.102.843.741 de Sincelejo T.P. 248.477 del C.S. de la J Cartagena de indias, 28 de enero de 2025. Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: YESID SIERRA PARRA Demandado: CBI COLOMBIANA S.A, REFICAR S.A Y OTROS Radicación: 13001310500420170009301 Asunto: RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA CONTRA AUTO DEL 22/01/2025 QUE NEGÓ EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN DANIEL ALFREDO MONTERROZA PATERNINA, abogado en ejercicio, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de apoderado del demandante, por medio del presente escrito me permito interponer RECURSO DE REPOSICIÓN en contra del auto de fecha 22 de enero de 2025, notificado en estado del 24 de enero de 2025, el cual negó el recurso extraordinario de casación. En subsidio, le solicito la expedición de copias para RECURRIR EN QUEJA ante el superior jerárquico conforme a las siguientes consideraciones: Como primera medida establecer que, con en el fallo de fecha 30 de abril de 2024, bien se hizo en exponer, como antecedentes los siguientes: […] 1.1 PRETENSIONES: Mediante apoderado judicial, el señor YESID SIERRA PARRA, presentó demanda ordinaria laboral a fin que se declarara: (i) que entre este y la demandada CBI COOMBIANA S.A, existió un contrato de trabajo desde el 26 de Febrero de 2014 al 4 de Marzo de 2015, en el cargo de Tubero A, (ii) que se declare la ineficacia del pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, (iii) que se declare que devengó incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, prima técnica convencional, auxilios de movilización convencional y que estos tenían naturaleza salarial.

(iv) que no devengó los auxilios denominados gastos de transferencias bancarias y lavandería con naturaleza salarial que si recibían los extranjeros en el mismo cargo que desempeñaba. (v) que no le pagaron en debida forma los aportes a la seguridad social. (vi) que no se le tuvo en cuenta todos los factores salariales para liquidar las prestaciones sociales y vacaciones.

(vii) que CBI COLOMBIANA S.A fue el contratista principal para la obra de expansión de la refinería de Cartagena, de la sociedad REFICAR S.A. Como consecuencia de lo anterior, demandó condenas: (i) por el pago de las diferencias de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, (ii) indemnización y sanción moratoria que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990 respectivamente, jornada suplementaria, costas, agencias en derecho y que de todas ellas es solidariamente responsable la REFINERIA DE CARTAGENA S.A. [subrayas fuera del texto].

Ahora bien, mediante sentencia del 26 de Agosto de 2020, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, resolvió declarar la condición de salario SOLO del bono de asistencia y negó dicha condición a los Incentivo HSE Convencional, Incentivo Productividad, Incentivo Progreso, Incentivo Progreso Tubería y Prima Técnica. Además, impuso condenas por concepto de indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, pero consideró que esta sería SOLO del interés moratorio máximo legal de las condenas impuestas, al entender interrumpido el tiempo de los 24 meses que consagra el artículo 65, a partir de la reforma a la demanda y no desde la demanda inicial.

Así las cosas, el suscrito se vio en la necesidad de interponer recurso de apelación, y en sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Cartagena bajo el despacho de la Magistrada Catalina Ramírez Villanueva decidió revocar las condenas impuestas por indemnización moratoria del art. 65 del CST. y la del art. 99 de la Ley 50/90 y confirmar el resto de las condenas desfavorables para mi representado.

Desde este punto, es de considerar que el artículo 86 del código procesal del trabajo y de la seguridad social, establece que el recurso de casación procederá contra la sentencia de segunda instancia, cuando el interés para recurrir exceda el monto de 120 SMLMV, en estos términos, el interés para recurrir en casación por parte del demandante, se determina por el valor de las pretensiones que fueron negadas en el fallo de segunda instancia, que en el caso en concreto equivalen no solo a la revocatoria de las condenas que favorecían al señor Yesid Sierra Parra impuestas en primera instancia, sino también de la confirmación de la absolución del resto de las pretensiones, que fueron solicitadas en el recurso de apelación y también fueron negadas en segunda instancia. Recapitulando, el presente recurso tiene como base fundamental que, en las consideraciones para calcular las condenas negadas en el fallo de segunda instancia para la parte demandante, no fueron tenidas en cuenta las pretensiones invocadas en la demanda inicial, que fueron objeto del recurso de apelación y que también fueron negadas en el fallo de segunda instancia; primero, la declaratoria salarial de los Incentivo HSE Convencional, Incentivo Productividad, Incentivo Progreso, Incentivo Progreso Tubería y Prima Técnica, que si hubiera sido concedida tal pretensión, ello implicaba un cálculo mayor por concepto de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, pago de trabajo suplementario y recargos nocturnos, así como en el cálculo de las indemnizaciones moratoria del art. 65 del CST y del art. 99 de la ley 50/90, punto que de debió ser calculado y tomado en consideración al momento de determinar el perjuicio de la parte demandante para recurrir en casación. En esta misma línea argumentativa, en el cálculo realizado en el auto recurrido, se pasó por alto los argumentos invocados en el recurso de apelación, relacionados con tener por sentado que, la interrupción del término señalado en el art. 65 del CST se surtió a partir de la reforma de la demanda y no a partir de la demanda inicial, que fue radicada el día 28 de febrero de 2017, es decir, dentro del termino de 24 meses que consagra el art. 65 del CST, y por tanto el señor Demandante tiene derecho a una indemnización equivalente “al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.” Punto que tampoco fue liquidado en el auto de fecha 22 de enero de 2025.

Así lo ha expuesto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL29062023 con radicado 98158 de fecha 08 de noviembre de 2023, donde señaló: SOLICITUD Solicito muy respetuosamente se REVOQUE el auto de fecha 22 de enero de 2025, que negó el recurso extraordinario de casación para que el mismo sea concedido, luego de realizar una nueva liquidación de las condenas negadas en segunda instancia y se obtenga que las mismas superan el tope estipulado por el legislador.

En caso de mantener incólume su decisión, le solicito ordenar la expedición de copias para acudir al recurso de Queja ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. * Se anexa auto AL2906-2023 con radicado 98158 de fecha 08 de noviembre de 2023 de la Sala de Casación Laboral. Con el respeto acostumbrado, DANIEL ALFREDO MONTERROZA PATERNINA CC. 1.102.843.741 de Sincelejo T.P. 248.477 del C.S. de la J. Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de diciembre de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 192 la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 de noviembre de 2023. SECRETARIA___________________________________ SCLTJPT-05 V.01