3/10/25, 8:18 a.m. Correo: Juzgado 04 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook Outlook Fwd: RE: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE APELACIÓN SUSANA PASTRANA OBANDO Y OTROS VS RODRIGO ZUÑIGA Y OTROS JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI 202200290. Desde Fanny Trujillo <trujillo445@emcali.net.co> Fecha Vie 3/10/2025 8:01 AM Para Juzgado 04 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali <j04cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC trujillorodriguezconsultores1 <trujillorodriguezconsultores1@gmail.com>;
TRUJILLO RODRIGUEZ CONSULTORES 2 <trujillorodriguezconsultores2@gmail.com> 1 archivo adjunto (80 KB) 20220930 Recurso de reposicion y en subsidio de apelacio n SUSANA PASTRANA OBANDO Y OTROS VS RODRIGO ZUÑIGA Y OTROS.doc; Señores JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI j04cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co E. S. D Proceso: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Radicado: 760013103004 2022-00290-00 Demandante: SUSANA PASTRANA OBANDO Y OTROS Demandado: RODRIGO ZUÑIGA Y OTROS FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ, mayor de edad, vecina de la ciudad de Santiago de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía No.31.280.445 de Cali, Abogada titulada portadora de la tarjeta profesional No.63.738 del Consejo superior de la judicatura, actuando en calidad de apoderada Judicial de la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., de manera respetuosa, me permito presentar en documento adjunto Recurso de reposición y en subsidio de Apelación contra el auto del 16 de septiembre de 2025.
Atentamente, FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ Cédula de ciudadanía No. 31.280.445 de Cali Tarjeta Profesional No. 63.738 del Consejo Superior de la Judicatura https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGNjMThjNWQ1LWZiZDUtNGE2OS05MmZiLTcwNmEwNTE4NTRkZgAQAJeBQQ6rth9FtIRrdrVosqI%3D… 1/2 3/10/25, 8:18 a.m. Correo: Juzgado 04 Civil Circuito - Valle del Cauca - Cali - Outlook https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkAGNjMThjNWQ1LWZiZDUtNGE2OS05MmZiLTcwNmEwNTE4NTRkZgAQAJeBQQ6rth9FtIRrdrVosqI%3D… 2/2 Señores JUZGADO CUARTO (4) CIVIL DEL CIRCUITO Santiago de Cali– Valle del Cauca E. S. D. Proceso: Demandante: Demandados: Radicado: Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual Susana Pastrana Obando y Otros Rodrigo Zúñiga Clavijo y Otros 2022 – 00290 - 00 ASUNTO: Recurso de reposición y en subsidio de apelación FANNY TRUJILLO RODRIGUEZ, mayor de edad y vecina de Cali, identificada con la cédula de ciudadanía número 31.280.445 expedida en Cali, abogada titulada, con Tarjeta Profesional número 63.738 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando como apoderada judicial de la Sociedad “AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.”, identificada con Nit. 860002184 - 6, según poder que obra en el expediente, dentro del término legal, procedo a presentar RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN, contra los numerales primero y segundo del auto fechado el 16 de septiembre de 2025 y notificado por estados el 26 de septiembre de la misma anualidad, con fundamento en los siguientes: RAZONES DE INCONFORMIDAD 1.
Error en la apreciación de los medios de prueba que acreditan la presentación oportuna del recurso de apelación El despacho concluyó que el recurso de apelación no fue radicado en tiempo, por considerar que no obran en la bandeja de entrada del correo institucional registros de su recepción y que, por tanto, no ingresó al sistema. Sin embargo, en el expediente se allegó copia del correo electrónico remitido el 28 de julio de 2025, a las 9:59 a.m., desde la cuenta institucional del apoderado (trujillorodriguezconsultores1@gmail.com) al correo j04cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a las partes y adjuntando el escrito de apelación. Dicho documento acredita la presentación dentro del término de ejecutoria, conforme a la notificación por estado del 23 de julio de 2025, término que vencía el 28 de julio de 2025 (arts. 109 y 321 CGP).
El cumplimiento de la carga procesal quedó plenamente demostrado mediante constancia de envío, lo que satisface la exigencia legal para considerar interpuesto el recurso. De acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales remitidos por medios electrónicos se entienden presentados en la fecha y hora de su envío, siendo responsabilidad de la administración garantizar la recepción en el buzón oficial.
Por tanto, no puede imputarse a la parte el eventual error técnico o de digitación, máxime cuando se trató de un error involuntario y puramente formal, que no afectó el ejercicio del derecho de defensa ni la finalidad de la actuación procesal, y que fue subsanado diligentemente mediante reenvío posterior. En ese orden, un error de digitación en la dirección electrónica no puede asimilarse a una omisión sustancial, pues no implica desidia o negligencia procesal, sino una equivocación material o de forma, cuya corrección oportuna demuestra el actuar de buena fe y la intención clara de cumplir con la carga procesal dentro del término legal. 2.
Error material subsanable El recurso de apelación fue enviado el 28 de julio de 2025, dentro del término de ejecutoria, desde el correo electrónico registrado por esta apoderada. Sin embargo, por un error involuntario de digitación, se 1 consignó como destinatario “j04cccali@cendoj.ramajudical.gov.co” en lugar de “j04cccali@cendoj.ramajudicial.gov.co”, lo que impidió su recepción por parte del despacho.
Este error no constituye una omisión sustancial, sino una equivocación formal que fue subsanada oportunamente, evidenciando la intención clara y diligente de cumplir con el término legal. 3. Diligencia procesal y actuación de buena fe Mi representada actuó con diligencia, buena fe y lealtad procesal al interponer el recurso en el término legal, utilizando el canal institucional publicado por la Rama Judicial.
Incluso, al advertir la falta de pronunciamiento, el 9 de septiembre de 2025 se procedió a reenviar el mismo correo, sin que ello implique una nueva interposición, sino un acto de impulso procesal y aclaración, demostrando la intención permanente de ejercer la impugnación. Negar la validez de la apelación bajo estas circunstancias vulnera los principios de acceso a la justicia, debido proceso e igualdad procesal (arts. 13, 29 y 229 de la Constitución Política).
La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, ha señalado que cuando se demuestra la remisión oportuna de un escrito a través de medios electrónicos, debe tenerse por cumplida la carga procesal, sin perjuicio de eventuales fallos del sistema (v. gr. CSJ, Auto STC10963-2023). Así las cosas, ha quedado plenamente demostrado que mi representada actuó de buena fe, enviando el recurso dentro del término legal y subsanando el error tan pronto se advirtió. La sanción de extemporaneidad desconoce el principio de lealtad procesal y genera una afectación desproporcionada al derecho de defensa. 4.
Prevalencia del derecho sustancial El artículo 228 de la Constitución Política consagra que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial sobre las formas. En la providencia “STC10963-2023”, la Corte Suprema de Justicia reconoció que errores de digitación en la radicación de memoriales no deben ser sancionados con la pérdida de derechos procesales cuando se demuestra la intención de cumplir con los términos. 5.
Aplicación del principio de instrumentalidad de las formas Conforme a los artículos 3 y 228 del CGP, las formas procesales son instrumentos al servicio del derecho sustancial, y su omisión solo acarrea nulidad cuando afecta de manera sustancial el derecho de defensa, lo cual no ocurre en este caso. La finalidad de la norma —interponer el recurso dentro del término legal— fue plenamente cumplida, por lo que no resulta jurídicamente válido sancionar al recurrente por un aspecto meramente técnico o de recepción interna, ni por un error involuntario de digitación que no impidió el ejercicio oportuno del derecho de impugnación. 6.
Interpretación restrictiva de la sanción procesal La pérdida de oportunidad procesal debe aplicarse de forma restrictiva, y solo cuando exista una omisión clara, no cuando se trata de errores formales que no afectan el fondo del asunto ni la oportunidad real del acto procesal. 2 SOLICITUD
1. SIRVASE REPONER PARA REVOCAR EN SU TOTALIDAD el auto del 16 de septiembre de 2025 y notificado por estados el 26 de septiembre de la misma anualidad, por medio el cual el despacho procedió a no reponer el auto del 26 de agosto de 2025 y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., contra la sentencia No 268 del 18 de julio de 2025 y; en consecuencia, de lo anterior, se sirva: 1.1 Reconocer que el recurso de apelación contra la sentencia No. 268 del 18 de julio de 2025 fue presentado dentro del término legal, conforme a la constancia de envío allegada.
SUBSIDIARIA. De no reponerse el auto solicitamos.
2. SÍRVASE CONCEDER recurso de APELACIÓN a fin de que el superior funcional examine los medios de prueba allegados y determine que el recurso de alzada fue interpuesto oportunamente, garantizando los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. PREMISAS JURIDICAS De acuerdo con el artículo 109 del Código General del Proceso, los memoriales remitidos por medios electrónicos se entienden presentados en la fecha y hora de su envío, conforme a la constancia generada por el sistema o el acuse de recibo correspondiente.
En consecuencia, la oportunidad del recurso se acredita con la constancia de envío, sin que pueda exigirse la confirmación de recepción material en la bandeja del despacho. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha precisado que cuando la parte acredita la remisión oportuna de un memorial, no puede trasladársele la carga de una eventual falla técnica o error del sistema (CSJ, Auto STC10963-2023). 3 Conforme a los artículos 3 y 228 del Código General del Proceso y 228 de la Constitución Política, las formas procesales son instrumentos al servicio del derecho sustancial y su omisión solo produce efectos invalidantes cuando afecta de manera sustancial el derecho de defensa.
Por tanto, un error involuntario de digitación no puede asimilarse a una omisión sustancial ni ser sancionado con la pérdida del derecho de impugnación, pues se trata de una equivocación meramente formal, subsanable y que, además, fue corregida diligentemente mediante reenvío oportuno del escrito. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al indicar que “los errores formales no pueden convertirse en barreras para el ejercicio de los derechos procesales cuando la parte ha actuado con diligencia y ha demostrado la intención clara de cumplir con su carga procesal” (CSJ, Auto STC141402022).
Los artículos 3 del CGP y 228 de la Constitución Política consagran que las formas procesales no son un fin en sí mismas, sino instrumentos para la realización de la justicia. En consecuencia, si la actuación cumple su finalidad —como en este caso, interponer el recurso dentro del término legal—, no procede su rechazo por formalismos o errores menores.
Negar la validez de un recurso oportuno por un defecto de forma vulnera el principio de instrumentalidad de las formas, así como el principio pro actione, que impone al juez interpretar las normas procesales de manera que favorezcan el acceso efectivo a la justicia. El artículo 42 del CGP impone a las partes el deber de actuar con lealtad y buena fe procesal.
La constancia de envío dentro del término y el reenvío posterior para garantizar la recepción del recurso evidencian una conducta diligente y proactiva del apoderado, ajena a toda desidia procesal. En tales condiciones, no resulta procedente sancionar con la pérdida del derecho de impugnación a quien ha demostrado cumplimiento y buena fe en el ejercicio de sus actuaciones.
De conformidad con los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, toda actuación judicial debe interpretarse de manera que favorezca el ejercicio efectivo del derecho de defensa y garantice el acceso a la administración de justicia. Rechazar un recurso presentado en tiempo, acreditado mediante constancia de envío, por un error formal involuntario, constituye una afectación directa al debido proceso y al derecho fundamental de impugnación. Atentamente, FANNY TRUJILLO RODRÍGUEZ Cédula de ciudadanía No. 31.280.445 de Cali Tarjeta Profesional No. 63.738 del Consejo Superior de la Judicatura 4