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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2018-00250 05AutoConfirma 2025-0250

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Auto DECIDE Radicación 54001-3153-006-2018-00250-04 C.I.T. 2025-0250 San José de Cúcuta, primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación formulado por la Clínica Santa Ana S.A. contra el auto emitido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) -que fue objeto de reposición parcial mediante proveído adiado 12 de marzo de 2025 - por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo promovido por Naudy Mauricio Ramírez Botello, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría de ese despacho, asunto arribado a esta superioridad el 19 de junio de la anualidad que avanza. 2.

ANTECEDENTES El 19 de septiembre de 20181 se libró mandamiento de pago a favor de Naudy Mauricio Ramírez Botello y a cargo de la Clínica Santa Ana S.A. por la suma de $119’166.860,61 por concepto de capital, representado en la factura de venta No. AA2 del 17 de julio de 2018, y los intereses moratorios causados a partir del 25 de agosto de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación. 1 Expediente de primera instancia, cuaderno principal, actuación 001CuadernoPrincipal.pdf, folios 25 a 26.

C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide Agotadas las etapas procesales pertinentes, en la audiencia celebrada el 27 de febrero de 20242 se emite sentencia que resuelve, entre otros, i) declarar probada la excepción de mérito denominada “AUSENCIA DE NEGOCIO CAUSAL”; por ende, “se ordena DEJAR SIN EFECTO el auto que libra mandamiento de pago de fecha 19 de septiembre de 2018 y en consecuencia, ABSTENERSE de seguir adelante la ejecución por no ser exigible la obligación reclamada”, ii) condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada, y iii) fijar como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos setenta y cinco mil cinco pesos ($3’575.005,00), “que corresponden al 3% del valor ordenado pagar y que se encuentra debidamente reconocido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA-16-10554 del 05 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura”.

El abogado designado por el señor Naudy Mauricio Ramírez Botello promueve recurso de apelación3 en contra de la prenombrada providencia, que es desatado en Sala de Decisión el 30 de agosto de 20244 por esta Colegiatura, confirmando lo resuelto por la a quo y condenando en costas de segunda instancia a la parte apelante. Las agencias en derecho se fijaron en la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, por auto del 24 de septiembre de esa misma anualidad5.

Devuelta la actuación a la primera instancia, y luego de emitido auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, por la Secretaría del Despacho cognoscente se liquidan las costas procesales el 28 de noviembre de 20246, siendo aprobadas mediante proveído del día siguiente7. En oportunidad, el abogado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación8 frente al auto en comento, al encontrarse inconforme con el monto de las agencias en derecho que se fijaron en primera instancia. En síntesis, argumentó que i) fueron tasadas erradamente solo sobre el capital que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo -$119’166.860,00-, desconociendo que la orden de apremio también se había librado por “los intereses 2 Expediente de primera instancia, cuaderno principal, actuación 058ActaAudiencia20240227.pdf 3 Ibidem. 4 Expediente de primera instancia, cuaderno 005DefinitivoApelación, actuación 14Sentencia20240830Confirma.pdf 5 Ibidem, actuación 16Auto20240924AgenciasEnDerecho.pdf 6 Expediente de primera instancia, cuaderno principal, actuación 079LiquidacionCostasSentencia.pdf 7 Ibidem, actuación 080ApruebaLiqCostas.pdf 8 Ib., actuación 081RecepcionRecursoRepoSubApelacion.pdf C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide exigibles a partir del vencimiento, esto es, desde el 25 de agosto de 2018 hasta cuando se verifique la cancelación total de la obligación”, los cuales al 30 de noviembre de 2024 ascendían a la suma de $235’011.953,00.

Estimó entonces que el 3% por el que se habían fijado las agencias en derecho correspondía a la suma de $10’640.364,00; y ii) debía aumentarse la tasación al 5%, porque el proceso “data del año 2018”, a la Clínica demandada “se le generó un grave perjuicio con la medida cautelar decretada”, al punto que se vio obligada a “prestar caución dineraria en monto superior a doscientos millones de pesos”, además de que tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho que defendiera sus derechos, “superando con creces el valor de los honorarios profesionales la suma fijada por el Despacho”.

Agotado en silencio el traslado de la réplica, la a quo repone el auto atacado, pero fija las agencias en derecho en la suma de $3’642.308,00 -proveído del 12 de marzo de 2025-, considerando que, aun cuando su tasación si ha debido hacerse también teniendo en cuenta el monto de los intereses moratorios, estos debían liquidarse hasta la fecha en que se libró mandamiento de pago -19 de septiembre de 2018-, no al 30 de noviembre de 2024 como lo pedía el recurrente, “puesto que dichos intereses no fueron causados al no prosperar la acción ejecutiva aquí formulada, pues de lo contrario, sería como reconocer la existencia de una obligación e intereses a la fecha antes referenciada, la cual, en todo caso se encontraría condicionada al pago total de la obligación, situación que en el presente caso no sería posible establecer, debido a que este Despacho se abstuvo de seguir adelante la ejecución por no ser exigible la obligación reclamada”.

Frente al aumento del porcentaje -5%-, aludió que el 3% sobre el que se tasaron las agencias “se considera razonable dada la duración y las actuaciones surtidas” dentro del proceso. Así, a pesar de reponer el proveído del 29 de noviembre de 2024, concedió la apelación en el efecto suspensivo, comoquiera que no se basó “en las razones en la que la parte demandada fundamentó su inconformidad frente a la providencia que es objeto de discusión”9. 3.

CONSIDERACIONES 9 Expediente de primera instancia, cuaderno principal, actuación 084AutoDecideRecursoConcedeApelacion.pdf. Auto del 12 de marzo de 2025. C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibidem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem.

En esta oportunidad, el problema jurídico a resolver recae en determinar si, como lo sostiene el abogado de la Clínica Santa Ana S.A., debe aumentarse el monto de las agencias en derecho, tasándolas teniendo en cuenta, además del capital -$119’166.860,00- que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo, los intereses de mora, que también fueron parte de la orden de apremio, calculados entre el 25 de agosto de 2018 y 30 de noviembre de 2024 -$235’011.953,00-, y aplicándole a la suma de ambos montos el 5%.

Para dar respuesta a ese problema jurídico, inicialmente conviene recordar que, al tenor del artículo 365 del CGP -numeral 1°-, en los procesos y actuaciones posteriores a estos, en los que exista controversia, “se condenará en costas a la parte vencida”, las cuales, conforme al 361 ibidem, “están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.” Estas últimas, definidas por la Corte Constitucional como “los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora”.10 La Ley Procesal Civil11 establece que la fijación de esas agencias en derecho ha de ceñirse a las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y “si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

El monto por el que sean tasadas solo puede ser controvertido “mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas” numeral 5° del artículo 366 ibidem-. Para lo que importa a este asunto, el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201612 determina para los procesos ejecutivos de mayor cuantía13 las tarifas de agencias en derecho así: i) “Si se dicta sentencia ordenando seguir 10 Sentencia T-625 de 2016. 11 Artículo 366, numeral 4° 12 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” 13 Artículo 5°, numeral 4°, literal C. C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo” y ii) “Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”.

Dentro del presente asunto, mediante la sentencia emitida en la audiencia del 27 de febrero de 2024 -confirmada el 30 de agosto de 2024- se declaró probada la excepción de mérito “ausencia de negocio causal” y, en consecuencia, se ordenó dejar sin efecto el mandamiento ejecutivo adiado 19 de septiembre de 2018 y abstenerse de seguir adelante la ejecución, por lo que la tasación de las agencias en derecho se ha de calcular entre el 3% y el 7.5% de la suma que comprendía la orden de apremio.

Ahora. La orden ejecutiva dispuso que la Clínica Santa Ana S.A. debía pagar a Naudy Mauricio Ramírez Botello a) $119’166.860,61 por concepto de capital, representado en la factura de venta No. AA2 del 17 de julio de 2018 y b) los intereses moratorios causados “a partir del 25 de agosto de 2018 y hasta que se produzca el pago total de la obligación”.

Inicialmente, las agencias de la primera instancia fueron fijadas en la suma de $3’575.005,00 a cargo de la parte demandante, equivalente al 3% del capital aludido. No obstante, dentro de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de las costas procesales dicho extremo del litigio formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, último que ahora ocupa la atención de esta Superioridad.

En síntesis, los reproches se centraron en que, a la base sobre la cual se tasaron las agencias en derecho, debía adicionarse los intereses de mora que, según el recurrente, ascendían a la suma de $235’011.953,00 -liquidados entre el 25 de agosto de 2018 y el 30 de noviembre de 2024 -, y al total de lo que se ordenó pagar en el mandamiento ejecutivo -capital e intereses moratorios- debía aplicársele no el 3% sino el 5%.

Inicialmente, es cierto que la falladora se equivocó al tasar las agencias únicamente sobre el capital perseguido, pues el mandamiento ejecutivo comprendía también los intereses moratorios; no obstante, dicha falencia fue saneada al resolverse el recurso horizontal por la a quo, quien decidió ahora sí incluirlos y, por ende, aumentar su monto de $3’575.005,00 a $3’642.308,00.

C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide Dicho aumento, como bien lo reseñó la primera instancia, no podía calcularse en los términos pedidos por el recurrente, aun cuando la orden de pago establecía que la mora debía ser liquidada “hasta que se produzca el pago total de la obligación”, pues dicha condición no se llegó a materializar, producto de la sentencia que dejó sin efecto el auto de mandamiento y se abstuvo de continuar la ejecución, al encontrar probado uno de los medios exceptivos propuestos por la Clínica demandada.

Luego, lo apropiado era que esos intereses, para efectos de tasar las agencias en derecho, se liquidaran hasta la fecha de presentación de la demanda 6 de septiembre de 2018- Ello es así, si se tiene en cuenta que la cuantía en los procesos ejecutivos no es establecida solo por el capital perseguido, sino que incluye, para el caso, los intereses que se pretendan hasta el momento en que se presente la demanda14.

A pesar de que la señora Jueza no calculó así la mora pues lo hizo hasta la época en que se libró la orden de apremio, no puede esta Superioridad, en consideración del razonamiento anterior, enmendar el nuevo monto de las agencias en derecho que se estableció al reponer del auto del 29 de noviembre de 2024, pues ello conllevaría a desmejorar la condición del apelante único, prohibición prevista en el inciso 4° del artículo 328 del CGP15.

Ahora. Para alcanzar el aumento del porcentaje respecto del que se tasaron las agencias de primera instancia, alega el recurrente que se debe tener en cuenta que a su representada se le generó un “grave perjuicio” con la medida cautelar decretada, para lo cual debió prestar caución dineraria superior a doscientos millones de pesos, que los honorarios del profesional del derecho contratado para su defensa superan la suma fijada, y que el proceso data del año 2018.

Conviene en este punto recordar, como se dejó sentando inicialmente, que las agencias en derecho han sido definidas jurisprudencialmente16 como “los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora” 14 Artículo 26, numeral primero del CGP. La cuantía se determinará así: “por el valor de todas las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación”. 15 El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 16 Sentencia T-625 de 2016.

C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide Sobre ese mismo particular, se ha reseñado que “Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es el juez quien, de manera discrecional, fija la condena por este concepto con base en los criterios establecidos en el artículo 393-3 del Código de Procedimiento Civil (tarifas establecidas por el Ministerio de Justicia o por el colegio de abogados del respectivo distrito y naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el representante judicial o la parte que litigó personalmente).

Dicha condena no corresponde, necesariamente, a los honorarios efectivamente pagados por la parte vencedora a su apoderado”17 (Se resalta). Por manera que, aun cuando las agencias en derecho representan una retribución a favor de la parte vencedora por los gastos en que incurrió para la representación de su defensa, el monto de su fijación se encuentra bajo la discrecionalidad del juez, pero siempre en consideración de las previsiones de la legislación procesal civil y sujeto a las tarifas que para el efecto tiene fijado el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, dentro de esos criterios -cuantía, naturaleza, calidad y duración de la gestión del abogado-18 que se han de tener en cuenta a la hora de su tasación, no se encuentran estipulados ni los perjuicios que pudieran ocasionarse a la parte producto del decreto y práctica de medidas cautelares, ni los honorarios que de manera consensuada y voluntaria hubiera pactado con el profesional del derecho que ejercería la defensa de sus intereses en el litigio.

Luego, avante no puede salir el aumento del porcentaje reclamado por el apelante en consideración a esos dos precitados aspectos. Súmese a lo anterior que, en lo que concierne a los alegados perjuicios, se advierte que la parte demandante prestó caución para responder por ellos, en el monto que fue ordenado por la a quo mediante proveído del 24 de febrero de 202119, al tenor de lo previsto en el inciso 5º del artículo 599 del CGP, la cual bien podría hacer efectiva. 17 Sentencia C-539 de 1999. 18 Ver Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 2º, y Código General del Proceso, artículo 366, numeral 4º. 19 Expediente de primera instancia, cuaderno 002CuadernoMedidas, actuación 001CuadernoMedidas.pdf, folios 37 y 38 C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide Finalmente, en lo atinente a la duración del asunto, a pesar de no desconocerse que el proceso fue iniciado el 6 de septiembre de 2018 y decidido por la señora Jueza el 27 de febrero de 2024, ha de tenerse en cuenta que la gestión efectivamente adelantada por la parte demandada para salir vencedora durante esa primera instancia no fue más allá de la formulación de excepciones con solicitud probatoria, pronunciamiento frente a un recurso de reposición y en subsidio queja y otro de apelación, ambos propuestos por su adversario, y participación en audiencias del 13 de julio de 2023 y 27 de febrero de 2024, última en la que presentó alegatos de conclusión. Significa lo anterior que, a más de la diligencia mínima con que debe cumplir el abogado de la parte demandada su encargo dentro del discurrir normal de un proceso en sede de primera instancia, las únicas actuaciones que se desplegaron fueron aquellas en las que se opuso a los medios impugnatorios elevados por su contrincante, las que no se encuentran justificables para aumentar el porcentaje de las agencias en derecho al 5% pretendido por el apelante, máxime cuando el monto por el cual fueron tasadas, superó un poco la suma que equivaldría al 3% que se ordenó pagar en el mandamiento de pago, en el entendido que la a quo liquidó los intereses moratorios a la fecha de la orden de apremio -19 de septiembre de 2018-, cuando lo correcto era hacerlo hasta el momento de la presentación de la demanda -6 de septiembre de 2018-.

De allí que, no queda más camino para esta Superioridad que confirmar al auto proferido el 12 de marzo de 2025, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la modificación de las agencias en derecho dispuesta en el auto del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) -que repuso el proveído del 29 de noviembre de 2024 de manera parcial- proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo promovido por Naudy Mauricio Ramírez Botello contra la Clínica Santa Ana S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. C.I.T. 2025-0250-04 Interlocutorio Apelación. Decide SEGUNDO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

TERCERO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE20 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fb608c90af0d10c9955824e7478f0d81413996ea8655eb8b3d61a322ac2e0a6 Documento generado en 01/09/2025 05:56:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular No. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.