EDICTO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA – HUILA HACE S A B E R: Que con fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se profirió sentencia en el proceso que a continuación se describe: Naturaleza: ORDINARIO LABORAL Demandante: ABELARDO NÚÑEZ Demandado: SOCIETY PROTECTION SOPROTECO LTDA. Radicación: 41001-31-05-002-2018-00424-01 Resultado:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida en audiencia celebrada el 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.). TECHNICS COLOMBIA LTDA – SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia.
TERCERO. DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen. Para notificar legalmente a las partes el contenido de la referida sentencia,se fija el presente EDICTO en lugar público y visible de esta Secretaría, por el término de tres (3) días hábiles, siendo las 7:00 a.m. de hoy cuatro (4) de junio de 2024. JIMMY ACEVEDO BARRERO Secretario República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Magistrado Ponente: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano Neiva, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia Asunto: Ordinario Laboral: 41001-31-05-002-2018-00424-01: ABELARDO NÚÑEZ: SOCIETY PROTECTION TECHNICS COLOMBIA LTDA – SOPROTECO LTDA.: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva: Consulta de la sentencia ASUNTO Resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2019, en favor de la parte demandante, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.) en el asunto de la referencia. Para el efecto se profiere la siguiente SENTENCIA ANTECEDENTES RELEVANTES Pretende el demandante que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en los extremos solicitados, terminado por causa imputable al empleador, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales causadas durante el período de vinculación, los aportes a la seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de que trata los artículos 64 y 65 del C.S.T., y costas procesales1. 1 Cuaderno primera instancia, Folios 1 a 7 del expediente físico.
SL (41001-31-05-002-2018-00424-01) Abelardo Nuñez En contra de Society Protection Technics Colombia Ltda. Los anteriores pedimentos los sustenta en el hecho de haber laborado al servicio de la entidad demandada desde el 15 de agosto de 2016, para desempeñarse en oficios varios, tales como arreglo y mantenimiento de parques en diversos sectores de la Ciudad de Neiva, en cumplimiento de horario de trabajo de lunes a viernes, pactándose como contraprestación la suma de $1.400.000, hasta el 28 de noviembre de 2016, fecha en la cual decidió no continuar laborando, ante la omisión en el pago salarial, sin reconocerle las prestaciones sociales por el período laborado a la culminación de la vinculación. Admitida la demanda, notificada la entidad demandada en debida forma, presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se inadmitió en auto del 21 de enero de 20192, concediendo el término de 5 días para subsanarla, vencido los cuales se dispuso tener por no contestada la demanda en proveído del 13 de agosto de 2019 3, convocando a las partes a audiencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 DENEGÓ las pretensiones de la demanda, dispuso CONSULTAR la sentencia, y SIN CONDENA EN COSTAS por actuar bajo amparo de pobreza el demandante.
Arribó a la anterior decisión, tras considerar que, la parte accionante no concurrió a la audiencia, ni los testigos solicitados, a efectos de demostrar la prestación personal del servicio alegada en favor de la demandada, para luego presumir los restantes elementos que configuran la existencia de un contrato de trabajo, y su consecuente condena de acreencias laborales.
TRASLADO EN ESTA INSTANCIA En el término de traslado concedido en esta instancia, acorde a los mandatos de la Ley 2213 de 2022, ambas partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Asume la Sala el conocimiento del presente asunto en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante, conforme al artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., lo que le permite revisar el itinerario procesal surtido en primera instancia en aras de verificar la probanza de los hechos planteados en la demanda como sustento de las pretensiones, centrándose el debate en determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad verbal, a término indefinido, y en consecuencia el reconocimiento salarial, de prestaciones sociales e indemnizaciones imploradas. 2 3 4 Cuaderno primera instancia, folio 85 del expediente físico.
Cuaderno primera instancia, folio 107 del expediente físico. Cd audio – Récord: 07’:16 Sentencia – Acta a folio 113 del expediente físico. 2 SL (41001-31-05-002-2018-00424-01) Abelardo Nuñez En contra de Society Protection Technics Colombia Ltda. 2.- La tesis de la Sala será confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que pasan a exponerse: 3.- El demandante solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo en la modalidad verbal, a término indefinido, ejecutando labores de arreglo y mantenimiento de parques en distintos sectores de la Ciudad de Neiva, en favor de la sociedad demandada. 4.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 22 del C.S.T para que exista contrato de trabajo, es necesario que se den los requisitos consagrados en el artículo 23 ibídem, así, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador (…); un salario como retribución del servicio (…)” Además, tal como lo establece el artículo 24 de la misma obra, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, atendiendo la finalidad protectora del derecho del trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, en razón que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral, y al trabajador le incumbe desvirtuar tal hecho presumido, acreditando que el servicio ejecutado fue independiente y autónomo, como lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, la SL359 del 01 de marzo de 2023, con ponencia del Magistrado Jorge Prada Sánchez, así: “(…) Por ello, la generación de efectos positivos para quien invoca la calidad de trabajador subordinado, está supeditada a la acreditación de la prestación personal del servicio a la persona natural o jurídica que señala como empleador.
Una vez cumplido lo anterior, al demandado se traslada la carga de desvirtuar la presunción, mediante el aporte de elementos de juicio que tornen evidente que la actividad contratada se ejecutó en forma autónoma e independiente. Así las cosas, para configurar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así, haría nugatoria la presunción legal de que se viene hablando. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, es relevante que en el proceso se acrediten otros hechos imprescindibles para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario -si se alega-, así como los demás hechos que se enarbolen 3 SL (41001-31-05-002-2018-00424-01) Abelardo Nuñez En contra de Society Protection Technics Colombia Ltda. como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167)”.
(Subrayas por la Sala). Dicho lo anterior, procede la Sala al estudio de las pruebas recaudadas, a fin de establecer si el demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la parte demandada, a tono con el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., toda vez que, la convocada a juicio no contestó la demanda, debiendo ser probados los hechos, y por ello el litigio fue fijado en todas y cada una de las pretensiones.
El eje fundamental del análisis consiste en determinar si el demandante demostró la prestación personal del servicio en favor de la demandada, para beneficiarse con los efectos de la presunción mencionada; al respecto, obra documentales denominadas “planilla de servicio de puesto” 5, con la descripción de casillas de fecha, hora, asunto y anotaciones, correspondiente a los períodos de septiembre, octubre y noviembre de 2016, a las cuales se le resta valor probatorio en razón de que ninguno proporciona información precisa acerca de las actividades por las cuales el accionante solicita la declaratoria de existencia de un contrato, no siendo posible obtener la información de la prestación personal del servicio en favor de la sociedad demandada, como tampoco los horarios en que el demandante ejecutó sus actividades; sin existir ningún elemento de convicción para demostrar la ejecución de la labor manifestada en los hechos de la demanda de mantenimiento y arreglo de diferentes sectores de la ciudad de Neiva, máxime que ni siquiera se obtuvo la recepción de los testigos solicitados y decretados en primera instancia, dado la inasistencia a la audiencia programada para sus declaraciones, así como el accionante no concurrió a absolver el interrogatorio de parte decretado de oficio, no obstante la apoderada de aquél en amparo de pobreza solicitó la suspensión de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S. a efectos de obtener la comparecencia de aquellos, a la que accedió el fallador a quo, convocando a una nueva fecha, en la cual luego de indagar a la abogada por la inasistencia reiterada de la parte y los testigos, declaró clausurada la etapa probatoria6.
Por tanto, al no existir probanza contundente de que la prestación del servicio se hiciera a favor de la demandada, y a su tiempo, al no encontrarse fehacientemente probado que puso a disposición de la convocada su fuerza de trabajo personal, la Sala no tiene porqué verificar el elemento subordinación laboral, a fin del estudio de la presunción legal, y, por tanto, no existe contrato laboral, como acertadamente lo consideró el fallador de instancia. Fluye de lo discurrido que se debe CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta, sin imponer condena en costas de segunda instancia, porque se está surtiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante. 5 6 Cuaderno primera instancia, folios 14 a 42 del expediente físico.
Cd audio – Récord: 04’:43 Cierre debate probatorio – Acta a folio 113 del expediente físico. 4 SL (41001-31-05-002-2018-00424-01) Abelardo Nuñez En contra de Society Protection Technics Colombia Ltda. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta proferida en audiencia celebrada el 03 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (H.). 2.- SIN CONDENA EN COSTAS en la presente instancia. 3.- DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. Los Magistrados, HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO EDGAR ROBLES RAMÍREZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 5 Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d455c0b3322bf4f27ce6451c2d8657c4f433fe53593dd9bbd4ce522ac00bd36b Documento generado en 28/05/2024 11:29:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica