TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación Única: Radicado interno: Ejecutante: ejecutado: Clase de proceso: Magistrada Ponente: 08-001-31-05-015-2018-000432-02 77.645 Marisol del Socorro Duran Uron Universidad Autónoma del Caribe Ejecutivo a continuación Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Barranquilla, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ejecutante MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON contra el auto de fecha 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante auto de 11 de julio de 2024, se pronunció respecto de la solicitud de librar mandamiento de pago presentada por la ejecutante, resolviendo: “PRIMERO: ABSTENERSE DE LIBRAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la apoderada de la demandante, señora MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 22.462.190, contra la demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR notificar la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020 proferida por este despacho judicial en el presente asunto, modificada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo fechado 31 de mayo del 2023, al inspector in situ. Remítase el expediente digital por los canales electrónicos habilitados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ARCHIVAR el proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto, previas las anotaciones de rigor en los libros y en el sistema de gestión de procesos judiciales JUSTICIA XXI WEB – TYBA.” (Sic) Para arribar a la anterior decisión consideró lo siguiente: Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 “Visto y constatado el anterior informe secretarial, y examinado el expediente se advierte que milita memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, mediante el cual solicita librar mandamiento de pago, para buscar el cumplimiento de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020 proferida por este despacho judicial en el presente asunto, modificada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo fechado 31 de mayo del 2023, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, y que por lo tanto se libre mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la entidad demandada.
Previsto lo anterior, encuentra el Despacho que el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de las medidas de vigilancia especial que contempla la Ley 1740 de 2014, a través de la Resolución 03740 del 05 de marzo del 2018, ordenó la adopción temporal de Institutos de Salvamento para la Universidad Autónoma del Caribe, en el marco de la vigilancia especial ordenada por la mencionada autoridad mediante Resolución N° 01962 del 12 de febrero de 2018, en la cual ordena: “[…] la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida.
A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006 […]. Precisado lo anterior, deviene claramente la imposibilidad jurídica de librar mandamiento pago, así mismo, se ordenará que se notifique de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020 proferida por este despacho judicial en el presente asunto, modificada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo fechado 31 de mayo del 2023 al inspector in situ.” III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión adoptada por la agencia judicial en auto de 11 de julio de 2024, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando: “1.- mediante auto de fecha 11 de julio se niega el mandamiento de pago, aduciendo que la universidad esta acogida a la vigilancia especial que contempla la ley 1740 de 2014, a través de la resolución 03740 del 05 de marzo de 2018, el objetivo general de la ley y la resolución es inspección y vigilancia para que se cumplan las garantías constitucionales del derecho a una educación de calidad, esto sin desconocer los derechos a que tiene cada persona como los contemplados en el art 53 de la constitución nacional.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 2.- No así las cosas el despacho al negar el mandamiento de pago está violentando de manera flagrante los derechos de mi representada ya que el estado al ser un estado social de derecho debe garantizar tanto los derechos de unos y otros y no violentar los derechos de mi representada al proteger los derechos de una empresa, que según es sin ánimo de lucro. 3.-Por otra parte, si bien es cierto que la universidad se encuentra cobijada por un régimen especial también lo es que la universidad recibe miles de millones anualmente y que esta cobijada por un régimen de incentivos de patrocinios y becas, como también que posee un fondo fiduciario. 4.- es dable considerar que mi representada ha tenido que esperar 6 años en un proceso tedioso y largo para que le garanticen sus derechos laborales y ahora olimpiacamente le cercenan el derecho a recibir su pago completo y a tiempo de unas acreencias que ya están más que ganadas. 5.- este actuar del despacho al negar el mandamiento de pago es atentar directamente contra su mínimo vital, a su vida digna, mi representada ha tenido que pasar vicisitudes y necesidades por parte de la universidad, quien en un principio no le pagaba a tiempo y para poder obtener la contraprestación de una labor realizada le toco demandar en un proceso demorado de 6 años, para que ahora le salgan con que no se libra mandamiento porque la universidad esta acogida a la ley 1740 de 2014. 6.-De lo antes manifestado nos lleva a preguntarnos entonces las sentencias quedaron nugatorias?, y ahora como se obliga a la universidad a que cumpla con su obligación, si ya fue declarado el derecho y confirmado en segunda instancia, a quien acudimos?, y el despacho ordena el archivo del proceso, o la justicia solo es para los más fuertes en cambio el ciudadano de a pie no tiene quien lo defienda.” (Sic) Finalmente, solicitó que se reponga el auto de fecha 11 de julio de 2024 y en su lugar se dicte mandamiento de pago o en su defecto que se requiera a la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE para que realice el pago de las acreencias laborales sin dilaciones.
El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído de 4 de diciembre de 2024, dispuso no reponer el auto reprochado y concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, el cual se desata en virtud de las siguientes: IV. CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, “el que decida sobre el mandamiento de pago”, tal como lo prevé Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 el numeral 8° de esa norma, naturaleza que ostenta el auto apelado objeto de estudio por este Tribunal.
Así entonces, le corresponde a la Sala determinar si la decisión de la juez de instancia atendió los criterios legales que regulan la materia o si, por el contrario, le asiste razón a la ejecutante MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON, al exponer la necesidad de la ejecución de la obligación. A fin de elucidar el asunto objeto de estudio, es oportuno para la Sala memorar que al interior del proceso ordinario laboral se profirió fallo condenatorio en primera instancia el 9 de octubre de 2023, la cual fue modificada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2023, por lo que, a través de memorial de 6 de diciembre del mismo año, la parte activa solicitó el cumplimiento de la sentencia. El Juzgado de primer grado, a través de auto del 11 de noviembre de 2024, se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando que, “el Ministerio de Educación Nacional, en el marco de las medidas de vigilancia especial que contempla la Ley 1740 de 2014, a través de la Resolución 03740 del 05 de marzo del 2018, ordenó la adopción temporal de Institutos de Salvamento para la Universidad Autónoma del Caribe, en el marco de la vigilancia especial ordenada por la mencionada autoridad mediante Resolución N° 01962 del 12 de febrero de 2018, en la cual ordena: […] la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la institución de educación superior […]” En ese orden de ideas, para esta Corporación es importante precisar que como es de conocimiento público, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE viene atravesando una crisis financiera desde hace varios años, teniendo un punto crítico a partir del 2017, por lo que correspondió al Estado a través del Ministerio de Educación Nacional ejercer sus facultades especiales de vigilancia y control consagradas por la Ley 30 de 1992, modificada por la Ley 1740 de 2014 y el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015.
En ejercicio de sus facultades de vigilancia e inspección especial, el Ministerio de Educación Nacional, profirió la Resolución No. 03740 de marzo 5 del año 2018 que, “ordena la aplicación de Institutos de Salvamento para la protección temporal de recursos y bienes de la Universidad Autónoma del Caribe – UNIAUTONOMA, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución 01962 del 12 de febrero de 2018, en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia” Así pues, con la adopción de los Institutos de Salvamento y por conducto de la ya citada Resolución No. 03740 del 5 de marzo del año 2018, se ordenaron una serie de medidas urgentes en favor de la Institución de Educación Superior, las cuales se mantienen vigentes - Resolución No. 002965 del 8 de marzo del Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 año 2022 “por la cual se aprueba el plan de pagos de la Universidad Autónoma del Caribe – UNIAUTONOMA”.
En la que se precisó: “Las medidas en la actualidad se encuentran vigentes, no han sido suspendidas, ni anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y hasta tanto esta Cartera no las de por terminadas de manera expresa mediante decisión motivada, continúan vigentes. Lo anterior, teniendo en cuenta que las medidas preventivas y de vigilancia especial no se someten a un plazo sino al cumplimiento efectivo de unas acciones y actividades encaminadas al restablecimiento de las condiciones en que debe presentarse el servicio público de la educación superior, debido a que las actuaciones que se presentaron en esa institución amenazaron y afectaron gravemente el adecuado cumplimiento de sus fines.” Dichas medidas la Sala se permite citar a continuación: “Artículo Primero. Adoptar los “Institutos de Salvamento” contenidos en el artículo 14 de la Ley 1740 de 2014, para la Universidad Autónoma del Caribe – UNIAUTONOMA, en el marco de la “Vigilancia Especial” ordenada por este Ministerio mediante la Resolución No. 01962 de 2018, con fundamento en lo dispuesto en la parte motiva de esta Resolución: 1.
La imposibilidad de registrar la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la Institución de Educación Superior, salvo expresa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la institución, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona autorizada por el Ministerio de Educación Nacional. 2.
La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la Institución de Educación Superior, por razón de obligaciones anteriores a la aplicación de la medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. 3.
La cancelación de los gravámenes y embargos decretados con anterioridad a la medida que afecten bienes de la entidad. El Ministerio de Educación Nacional librará los oficios correspondientes. 4. La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento en que se disponga la medida, cuando así lo determine el Ministerio de Educación Nacional.
En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, el Ministerio de Educación Nacional Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 cuando lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso destinado a restablecer el servicio, de acuerdo con la planeación que haga el Ministerio de Educación Nacional, en el cual se tendrá en cuenta los costos de la nómina. 5.
La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad sobre las acciones, respecto de los créditos u obligaciones a favor de la institución, que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de adoptarse la medida. 6. El que todos los acreedores, incluidos los garantizados, queden sujetos a las medidas que se adopten, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la Institución de Educación Superior, deberán hacerlo dentro del marco de la medida y de conformidad con las disposiciones que la rigen.” (subrayas y negrillas propias de la Sala) A su turno, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, al cual remite el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución No. 03740 del 5 de marzo del año 2018 dispone: “ARTÍCULO
20. NUEVOS PROCESOS DE EJECUCIÓN Y PROCESOS DE EJECUCIÓN EN CURSO. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor. Así, los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso, quien determinará si la medida sigue vigente o si debe levantarse, según convenga a los objetivos del proceso, atendiendo la recomendación del promotor y teniendo en cuenta su urgencia, conveniencia y necesidad operacional, debidamente motivada.
El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno. El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura.
El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta.” (subrayado propio de la Sala) La anterior medida, fue notificada a los despachos judiciales y reiterada a través Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 del siguiente oficio expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y publicado además en su página web oficial, en la forma como a continuación se ilustra.
Decantado lo anterior, esta Corporación encuentra que en la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 2020 se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el contrato de trabajo a término indefinido ejecutado entre la demandante MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON con la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, finalizo el día 23 de abril de 2018, al haberse configurado un DESPIDO INDIRECTO al presentar la trabajadora renuncia el día 23 de abril de 2018 por el incumplimiento sistemático de las obligaciones de la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la sanción por despido injusto contemplada en el artículo 64CST, liquidada en la suma de $5.245.692,83.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de BUENA FE, CARENCIA TOTAL DE LIQUIDEZ ECONOMICA ESTADOS FINANCIEROS Y CUENTAS BANCARIAS AÑO 2016-2017 UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas por la demandada. Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7 CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, de las demás pretensiones incoadas por la señora MARISOL DURAN URON, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida, las cuáles serán liquidadas en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP, norma que aplicamos al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS.
SEXTO: De no ser apelada esta decisión archívese el proceso.” (Sic) Providencia que, fue modificada en su numeral segundo mediante sentencia dictada por esta Sala el 31 de mayo de 2023, bajo el radicado interno 69.080, así: “1° MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON contra UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, el cual quedará así “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar la sanción por despido injusto contemplada en el artículo 64CST, liquidada en la suma de $9.559.125.” 2° CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. 3° Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. 4° EN su oportunidad, REMITASE el expediente al Juzgado de origen.” (Sic) Por consiguiente, es claro que la obligación contenida en la decisión de primera instancia y que hoy en día se pretende su cumplimento por vía ejecutiva, se causó durante la vigencia de los Institutos de Salvamento, comprendidos en la citada Resolución No. 03740 del 5 de marzo del año 2018, lo que deviene en la imposibilidad de que en este asunto se libre mandamiento pago, máxime que la situación económica de la Institución de Educación Superior, en relación con las funciones de vigilancia e inspección especial ejercidas por parte del Ministerio de Educación Nacional, en atención de la Ley 1740 y el Decreto 2070 de 2015, tienen las mismas connotaciones normativas y financieras de los procesos de liquidación, reorganización y reestructuración empresarial que se realiza actualmente en las empresas en Colombia cuando se acogen a la normativa vigente para entidades con ánimo de lucro; y aunque, la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE es una entidad sin ánimo de lucro, los Institutos de Salvamentos, para la protección de sus bienes y recursos Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 8 financieros, ostentan la misma procedencia en los términos de los artículos 20 y 30 de la Ley 1116 de 2006, modificado por el artículo 38 de la Ley 1429 de 2010.
Así las cosas, esta Corporación encuentra acertada la decisión adoptada por el a quo habida cuenta que existe una imposibilidad jurídica de librar mandamiento de pago en contra de la Universidad Autónoma del Caribe, debido a la medida de vigilancia sobre sus recursos ordenada por el Ministerio de Educación Nacional, luego entonces, se confirmará en todas sus partes el auto apelado de 11 de julio de 2024.
Costas en esta instancia a cargo de la ejecutante MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable en materia laboral y de la seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S. conforme al cual, las mismas deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Tásense las agencias en derecho por auto separado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el auto de fecha 11 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario adelantado por MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS en esta instancia a cargo de la ejecutante MARISOL DEL SOCORRO DURAN URON.
Tásense las agencias en derecho por auto separado. 3º En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 77.645 CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 9 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c5622e5e806503b1debecf5210537ffe4b6bdefce9b77f18791b1be14ec1aa6 9 Documento generado en 27/02/2026 06:13:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 10