TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Iván Darío Bertel Hernández: PAR Caprecom – EICE: 70001310500120180024201 Aprobado en sesión del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 028 De conformidad con el artículo 13 numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a decidir los sendos recursos de apelación interpuestos por las partes y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta respecto del fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el día 11 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ contra PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., radicado bajo el No. 2018-0242-01.
Preliminarmente se le reconoce personería jurídica para actuar en representación del PAR CAPRECOM LIQUIDADO a la Dra. LAYDIS PAOLA MONTERO BAQUERO, identificada con CC No. 1.121.337.013 de Villanueva, La Guajira y, TP No. 346.482 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder allegada. I.
ANTECEDENTES El señor IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial, promueve demanda ordinaria laboral contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM EICE LIQUIDADA- con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y SINTRACAPRECOM, de la cual es beneficiario.
Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a su favor: i) Diferencias salariales; ii) Incrementos por antigüedad; iii) Prima Técnica; iv) Auxilio de Transporte; v) Auxilio de Alimentación; vi) Prima Semestral Legal- Reconocida por Acuerdo; vii) Bonificación por Servicios Prestados; viii) Prima de Vacaciones; ix) Prima de Navidad; x) Bonificación especial de diciembre; xi) Auxilio de Cesantías; xii) Aumento Salarial Convencional; xii) Subsidio de Alimentación Convencional; xiv) Auxilio de Transporte Convencional; xv) Prima de Junio Convencional; xvi) Prima de Navidad Convencional; xvii) Prima de Vacaciones Convencional; xviii) Bonificación por Servicios Prestados Convencional; xix) Prima de Antigüedad Convencional; xx) Prima de Retiro Convencional; xxi) Bonificación de Recreación Convencional; xxii) Quinquenio Convencional; xxiii) Dotaciones; xxiv) Bono pensional o Cálculo actuarial; xxv) Pago del 12.5% y 16% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente, a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado; xxvi) indemnización por despido injusto; xxvii) sanción moratoria por la no consignación de las cesantías e, xxviii) indemnización por falta de pago de las prestaciones sociales.
Indexación y costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, se vinculó laboralmente con la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” TERRITORIAL SUCRE -hoy en liquidación- mediante contratos escritos a partir del 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015.
Que, el actor se desempeñó en los siguientes cargos: a) Técnico de Apoyo a la Gestión Administrativa de todos los procesos técnicos de soporte de sistemas de Caprecom EPS Territorial Sucre, a través de contratos de prestación de servicios del 1° de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2014. b) Administrador de Sistemas de Caprecom EPS Territorial Sucre, a través de contrato de prestación de servicios desde el 13 de enero de 2015 al 31 de octubre del mismo año. Que, la labor desempeñada fue dispensada de manera personal, obligada asistir todos los días a la empresa, obedeciendo instrucciones, órdenes y el cumplimiento de un horario de lunes a viernes de 8:00 a. m. hasta las 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p.m., y que en varias ocasiones le tocó laborar los días sábados.
Que, la labor fue ejecutada en las instalaciones de la demandada, con elementos de trabajo dotados por la entidad, portando carnet que la identificaba como empleada de la misma y beneficiándose de los planes de salud ocupacional de aquella. Que, el cargo desempeñado es el mismo que desarrollan auxiliares administrativos de planta de la entidad accionada, como de carácter permanente.
Que, las funciones encomendadas por el jefe inmediato de la demandante, quien era el Gerente de “CAPRECOM” EPS Territorial Sucre, se traducían en: a) Establecer los estandares tecnologicos que permitan orientar los desarrollos y las adquisiciones de servicios informaticos, investigar, mantener, optimizar y resolver los problemas de la utilizacion de las herramientas de soporte logico, gestionar a traves de las coordinaciones y con los proveedores el estudio y solucion de fallas en los aspectos tecnicos generales y en programas. b) b) Atender y verificar la correcta utilización de los recursos de comunicaciones por parte de las areas de la oficina y las diferentes dependenclas usuarias de la empresa, realizar evaluaciones periodicas sobre la asignacion y utilizacion de equipos. c) Responder por la elaboracion de los informes que sean requeridos por la Direccion Regional, el envio a nivel central o a los entes de vigllancia y control. d) Apoyo Tecnico en sistemas a los aplicativos y sistemas de informacion y comunicacion de la Regional, entre otras.
Que el último salario devengado por la actora fue de $1.271.000, pagaderos de forma mensual. Que, para gozar de un descanso en la temporada navideña y de semana santa, se veía obligada a laborar compensando tiempos o periodos establecidos por “CAPRECOM". Que, en la entidad accionada existe y funciona el sindicato de trabajadores llamado “Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones” - SINTRACAPRECOM-, que es mayoritario porque agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de esa entidad, por lo tanto, las cláusulas convencionales se les aplican al personal sindicalizado y no sindicalizado en consonancia con lo establecido en el artículo 471 del C.S.T. Que, durante la vigencia de los contratos la entidad demandada actuó de mala fe por cuanto desconoció todos los derechos laborales a que tenía derecho la accionante, como el disfrute de vacaciones, consignación de cesantías e intereses de las mismas, primas, incrementos salariales.
Que no fue afiliado a la Seguridad Social Integral y tuvo que pagar de su peculio la totalidad del valor correspondiente a las cotizaciones por concepto de salud y pensiones y, pólizas de seguro que amparaban los contratos suscritos. Que, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y el Sindicato de Servidores, se encuentra vigente a la fecha de presentación de esta demanda, en virtud de las prórrogas automáticas que dispone el Código Sustantivo del Trabajo.
Que, en la referida Convención Colectiva de Trabajo se estableció que ningún contrato de trabajo podrá ser terminado sin justa causa, sino por aquellas causas consideradas como justas debidamente comprobadas. Que, el día 31 de mayo de 2018, elevó reclamación administrativa ante la demandada a efectos de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos legales y convencionales; siendo resuelta su solicitud de forma desfavorable a sus intereses a través del Oficio No. 201860000011381 del 26 de junio de 2018.
II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM 1 Ver págs. 377 a 390 “01EXPEDIENTE” (HOY LIQUIDADA), contestó1 la demanda oponiéndose al total de las pretensiones formuladas en su contra. Señaló que el demandante en forma libre, sin subordinación alguna, ni jefes inmediatos, prestó sus servicios a dicha entidad, a través de diversos contratos de prestación de servicios profesionales.
Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: 1) cobro de lo no debido y falta de causa y título para pedir; 2) inexistencia de las obligaciones; 3) prescripción y, 4) presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos y carencia del derecho reclamado. Igualmente se allegó la intervención de la representante del Ministerio Público2.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 11 de noviembre de 2020, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ y la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPECOM EIC LIQUIDACIÓN, representada legalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, ésta por el señor Felipe Negrett Mosquera o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia desde el 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción y no probadas las restantes propuestas por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO en su condición de administrador de los recursos y activos fideicomitidos, incluyendo los procesos judiciales adelantados contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EIC EN LIQUIDACIÓN.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, representado legalmente en la forma anteriormente mencionada, en la 2 Ver págs.367 a 371 “01EXPEDIENTE” condición indicada en el numeral anterior, y con quién se integró el contradictorio en este proceso, a pagar al demandante IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ, la cantidad de $ 16.668.624,42 por concepto de auxilio de transporte convencional, prima de junio convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de vacaciones legal y convencional, prima de navidad legal y convencional, auxilio de cesantías, prima de retiro convencional, bonificación por recreación convencional, quinquenio convencional, e indexación de estos conceptos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de ésta sentencia.
CUARTO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO a efectuar el pago de los aportes en Pensión - bono pensional - calculo actuarial correspondiente al tiempo servido por el demandante IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ, comprendido entre el 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015, conforme al cálculo que efectúe la entidad de seguridad social en pensiones libremente escogida por ésta, en el porcentaje legalmente establecido, que en estos eventos, corresponde a la totalidad del aporte correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO, en la condición antes mencionada, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO. Como agencias en derecho se señala la suma de $1.250.143, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP”.
Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el informativo quedó acreditado que el demandante se desempeñó como técnico administrativo de apoyo al proceso de aseguramiento durante el interregno que va del 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015, a través de contratos de prestación de servicio, que tuvieron la única finalidad de enmascarar una verdadera relación de estirpe laboral, puesto que el demandante estuvo sometido a la subordinación del presunto contratante, cumplía horario, utilizaba las herramientas e instalaciones de la demandada y, además rendía informes acerca de sus actividades.
En torno a la Convención Colectiva celebrada entre la accionada y Sintracaprecom, señaló que teniendo en cuenta que el sindicato conforma más de las dos terceras partes de los trabajadores, las disposiciones de tal instrumento se extienden a los trabajadores no sindicalizados, por lo que el actor es beneficiario de la misma. Refirió que, la pretensión relativa a la declaratoria de despido sin justa causa no ha de prosperar, y consecuencialmente tampoco, las restantes que en ella cimentó el actor en su demanda, esto es, la declaratoria de ineficacia del despido, el reintegro, y consecuencial pago salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir entre uno y otro, pretensiones todas de las cuales será entonces absuelta la demandada.
Respecto al pago de diferencias salariales entre lo percibido durante la vigencia del contrato, y la asignación salarial establecida legal y/o convencionalmente, según la denominación, grado y nivel del cargo establecido en la planta de personal para los trabajadores oficiales, como lo es el de técnico administrativo de apoyo al proceso de aseguramiento de CAPRECOM EICE, absolvió porque no se glosó por el demandante probanza alguna que informe acerca de la Planta de Personal de trabajadores oficiales de dicha empresa, mucho menos acerca de las asignaciones salariales de cada uno de los cargos que en ella aparecieren, entre ellos, los anotados.
En cuanto a la reclamación de pago de incrementos por antigüedad convencional, tampoco sale avante ya que no se cuenta con la escala salarial de los trabajadores de la demandada, amén de que en la CCT no se avizora tal derecho. Asimismo absolvió a la demandada de las pretensiones de auxilio de transporte convencional, prima técnica convencional, auxilio de alimentación legal, auxilio de alimentación convencional, bonificación especial de diciembre, aumento salarial convencional, prima de retiro convencional, prima de antigüedad convencional, quinquenio convencional, dotaciones, devolución de lo pagado por retención en la fuente y por concepto de pólizas, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 1° Decreto 797 de 1949 (por encontrarse la demandada en liquidación), sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990, e intereses legales o moratorios.
En yuxtaposición, al encontrar causado el derecho y no existir evidencia de pago, elevó condena por concepto auxilio de transporte legal y convencional, primas semestral legales, y convencionales, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones legal y convencional, primas de navidad legal, auxilio de cesantías legal, prima de retiro convencional, bonificación de recreación convencional, quinquenio convencional, cálculo actuarial de aportes en pensión e indexación, por los siguientes montos: Auxilio de transporte legal = $370.000.
Primas semestral legales, y convencionales = $1.120.343,13. Bonificación por servicios prestados =$876.630,13. Prima de vacaciones legal y convencional =$1.269.722,21. Primas de navidad legal = $1.120.343,13. Auxilio de cesantías legal = $3.585.098 Bonificación de recreación convencional = $253.944,44. Indexación = $2.545.517,38. En lo que atañe a la excepción de imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO, señaló que esta carece de sustento, habida cuenta que es precisamente esa entidad la llamada a responder, y en caso de aceptar dicha tesis, los derechos de los trabajadores quedarían desprotegidos.
De la excepción de prescripción propuesta por la demandada, indicó que esta fue interrumpida por el actor el 31 de mayo de 2018, cuando presentó la reclamación administrativa, luego tal medio exceptivo ha de prosperar parcialmente en relación con las prebendas causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los apoderados judiciales de ambos bandos procesales la impugnaron, en los siguientes términos: PARTE DEMANDANTE El vocero judicial del extremo accionante se duele de la negativa de elevar condena por concepto de sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones a su cliente, pues ha sido posición reiterada de la CSJ SC Laboral y del Consejo de Estado, en el sentido de condenar a las entidades públicas a pagar la sanción moratoria descrita, toda vez que ha considerado que al suscribir el contrato de prestación de servicios de forma reiterada, se deduce que han actuado de mala fe, tal como se extrae de la sentencia del 23 de enero del 2013, Rad.
No.40067. Por consiguiente, solicita se acceda a la sanción moratoria deprecada. Del mismo modo, está inconforme con la absolución impartida por indemnización por despido injusto, ya que si los contratos de prestación de servicios fueron con la finalidad de encubrir una verdadera relación laboral y lo que se demostró dentro del proceso fue que existió un contrato de trabajo entre Caprecom y el demandante, siendo los contratos de prestaciones de servicios arrimados al proceso una mera formalidad, luego entonces la terminación del contrato debió estar revestida de unas solemnidades impuestas en la ley, que acá no se cumplieron, de modo que, no se debió absolver al demandado alegando la terminación del plazo pactado porque en los contratos de trabajo, para finalizar la relación laboral es indispensable una solemnidades, unos preavisos, unas estipulaciones, las cuales la demandada no demostró haberlas cumplido, razón por la cual debió condenarse a Caprecom.
PARTE DEMANDADA Señaló que no comparte la decisión de declarar la existencia del contrato de trabajo, por cuanto la prueba documental que milita al interior del proceso da cuenta que lo que existió entre las partes fueron diversos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, los cuales se desarrollaron en forma libre, sin subordinación alguna ni jefe inmediato.
También está acreditado que, durante la ejecución del contrato civil de prestación de servicios profesionales, el actor estuvo sometido al cumplimiento del objeto contractual, el cual implicaba que debía realizar determinadas tareas y actividades, y por ello no quiere decir que haya intención de disfrazar el contrato de trabajo, porque al fin y al cabo implica obligaciones para los contratantes y de las responsabilidades que adquirió el actor no se avizora que se tratara de un contrato laboral, pues los contratos deben ejecutarse de buena fe el hecho de tener que cumplir con los compromisos adquiridos no significa necesariamente que el contrato civil se convierta en laboral, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en sentencia 30195 del 27 de febrero del 2007.
V. GRADO DE CONSULTA La sentencia de primer nivel debe revisarse simultáneamente en consulta a favor de PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS y, lo enseñado por la H. CSJ SC Laboral en proveído AL50232018, iterado en auto AL3140-2021, en donde se dispuso que las sentencias judiciales en contra de dicha entidad son consultables, por cuanto las obligaciones derivadas de acreencias laborales, serán asumidas por la Nación con cargo a los recursos del presupuesto general, en el caso en que los de la entidad no sean suficientes.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Colegiado, a través de proveído calendado 19 de enero de 2021, admitió los reseñados recursos de apelación. Posteriormente corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. En atención a ello, el vocero judicial de la activa arrimó sus alegatos, reiterando, en resumen, los argumentos vertidos en su apelación y, ratificando que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.
A su turno, la apoderada judicial de la demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO allegó sus respectivas alegaciones, manifestando que la parte accionante no aportó al plenario, prueba que demuestre el pago de los aportes sindicales, que le permitan exigir el reconocimiento de los beneficios o derechos convencionales, pactados entre la Caja de Previsión Social y SINTRACAPRECOM, razón por la cual todas las pretensiones encaminadas al reconocimiento de dichos beneficios convencionales deben ser desestimadas.
En todo caso, tampoco le serían aplicables los beneficios convencionales si se tiene en cuenta que revisada la Convención colectiva de trabajo suscrita entre la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones SINTRACAPRECOM se percata que de acuerdo con el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo se observa que la misma tiene fecha de vigencia por dos años contados a partir del primero (1°) de enero de 2012.
Arguye que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de –PAR CAPRECOM LIQUIDADO, no es el llamado a pagar la condena impuesta a CAPRECOM en Liquidación, pues no es sucesor procesal ni continuador de la personalidad jurídica de la entidad liquidada, simplemente es una figura autónoma que surge en virtud del contrato de Fiducia Mercantil, el cual, simplemente debe realizar las gestiones que la Fiduciaria aceptó contractualmente.
Finalmente, la delegada del Ministerio Público presentó intervención, en el que básicamente solicita la ratificación de la sentencia de primer nivel por encontrarla ajusta a derecho. VII. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
De la legitimación de la Fiduprevisora S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM. Preliminarmente, cabe hacer mención especial al argumento planteado por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR- CAPRECOM), quien durante el curso del proceso (en su alzada y en sus alegatos de segunda instancia) adujo no ser la llamada a responder por las prestaciones que se deriven del contrato de trabajo que llegare a existir entre la actora y la entidad liquidada CAPRECOM.
Para dar al traste con tal manifestación, la Sala echará mano a las directrices vertidas por la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL378-2022, en donde la Corte hizo un recuento normativo respecto a la obligación a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., en esta clase de procesos, concluyéndose que: “… la responsabilidad del PAR Caprecom Liquidado donde actualmente actúa única y exclusivamente como administrador y vocera del patrimonio autónomo de remanentes la Fiduciaria La Previsora S.A, no está limitada a las obligaciones ya reconocidas al momento de la liquidación de la extinta empresa, sino que también se extiende a aquellas obligaciones que se encontraban en discusión para dicho momento, así la respectiva demanda judicial se haya instaurado una vez concluido el proceso liquidatorio (…).
Acorde con el precedente jurisprudencial transcrito, es palmario que las obligaciones que emerjan de los negocios jurídicos celebrados por el extinto CAPRECOM, declaradas en procesos judiciales como el sub lite, deberán ser asumidas por el PAR – CAPRECOM, administrado por FIDUPREVISORA S.A., conforme quedó fijado en el contrato de fiducia mercantil que reposa en el expediente. 3.
Problemas Jurídicos Sentado lo anterior y, a tono con lo planteado en los recursos de alzada de ambos extremos litigiosos, lo decidido en sede de primera instancia y el grado jurisdiccional de consulta que se surte coetáneamente en favor de la demandada, son múltiples los problemas jurídicos a dilucidar por esta Colegiatura, los cuales se contraen en establecer: i) si entre el demandante IVAN BERTEL HERNÁNDEZ y CAPRECOM - EICE LIQUIDADA existió un contrato de trabajo de estirpe oficial durante los extremos temporales declarados en primera instancia y, ii) si el demandante exhibió la calidad de trabajador oficial de CAPRECOM y la CCT regente en dicha entidad, allegada en copia simple, dimana efectos probatorios, se encuentra vigente y aquél es beneficiario de la misma.
Solo en caso afirmativo, determinar en grado de consulta (y por virtud de la alzada impulsada por la activa): iii) si, las condenas impuestas por la a quo a CAPRECOM LIQUIDADO por concepto de prestaciones sociales legales y extralegales resultaban viables, y si los montos liquidados se acompasan a los ingresos del actor; iv) si deviene dable impartir condena en contra de la demandada a título de sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1949 y, v) si resulta viable condenar a la pasiva al pago de indemnización por despido injusto y, vi) si debe mantenerse la condena en costas en primera instancia a cargo de la pasiva.
Delineado lo anterior y, con el propósito de absolver los cuestionamientos que subyacen al presente caso, la Sala abordará las temáticas que se relacionan a continuación: i) De la existencia del contrato de trabajo oficial y sus extremos temporales En lo que respecta a la demostración de la existencia de un contrato de trabajo, en tratándose de trabajadores oficiales, debe señalarse que el art. 2° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, aplicable al caso concreto dada la naturaleza de empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional que ostentó CAPRECOM, estableció que para que haya contrato de trabajo deberán concurrir tres elementos constitutivos del mismo, a saber, i) la prestación personal del servicio; ii) la dependencia o subordinación de quien presta el servicio respecto de su contratante; y iii) la remuneración. No obstante lo anterior, la existencia de un contrato de trabajo en sus tres elementos, no está sometida al rigor probatorio establecido en el artículo 167 del CGP, habida cuenta que el art. 20 del Decreto en cita, incorporó al ordenamiento jurídico una presunción legal que alivió la carga para los trabajadores oficiales, puesto que solo basta con demostrar la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo, quedando en cabeza del contratante la carga probatoria consistente en demostrar que el servicio personal prestado en su beneficio, se circunscribió a un contrato ajeno a una relación laboral En todo caso, conviene advertir que, para poder dar aplicación a tal presunción, es imperativo que la prestación del servicio sea exclusivamente personal, de tal suerte que, no es cualquier prestación de servicio que permite presumir un vínculo laboral.
Lo dicho, guarda armonía con el criterio ampliamente decantado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL16528-2016, M.P: GERARDO BOTERO ZULUAGA. En torno a la presunción legal del precitado art. 20 del Decreto 2127 de 1945, el referido Alto Tribunal, al igual que en el caso de los trabajadores del sector privado, ha dicho que, los trabajadores oficiales también están aliviados del rigor probatorio para demostrar la existencia del contrato de trabajo (CSJ SCL, fallo SL781-2018).
Descendiendo al sub judice, se advierte que la prestación personal del servicio del accionante en beneficio de la demandada quedó debidamente acreditada con las siguientes documentales (relevantes) anexadas con el libelo: - Certificación expedida por CAPRECOM3, cuyo tenor reza: - Órdenes de prestación de servicios celebrados entre el accionante y CAPRECOM (TERRITORIAL SUCRE), para la ejecución de servicios “… DE APOYO A LA GESTION ADMINISTRATIVA DE TODOS LOS PROCESOS TECNICOS DE SOPORTE DE SISTEMAS QUE SE MANEJEN DESDE LA 3 Ver pág. 64 “01Expediente” TERRITORIAL SUCRE DE CAPRECOM” durante la vigencia: 1° de abril al 30 de noviembre de 2013 (págs. 65 a 70, remuneración: $1.792.549); 7 de enero al 26 de junio de 2014 (págs. 71 a 78, remuneración: $1.434.039), 1° de julio al 31 de diciembre de 2014 (págs. 79 a 82, remuneración: $1.792.549), 13 de enero al 30 de junio de 2015 (págs. 84 a 90, remuneración: $1.792.549), del 1° de julio al 31 de octubre de 2015 (págs. 105 a 109, remuneración: $1.271.000). - Informe rendido por el actor en relación con el estado y cantidad de equipos de cómputo de la territorial Sucre de CAPRECOM4. - Correos electrónicos5 enviados al demandante en relación con el cumplimiento de horario y la realización de inventario de los equipos atrás reseñado.
En contraposición, se avizora que la llamada a juicio no aportó elementos suasorios que condujeran a colegir que la prestación personal del servicio por parte del actor en su beneficio, era ajena a un contrato de trabajo, contrario sensu, se otea que, en los contratos de prestación de servicios, se fijó un amplio catálogo de funciones6, debiendo presentar de forma mensual informes de ejecución de actividades (que debían cumplir con los parámetros previstos por la demandada), quedando comprometido “… al cuidado y custodia de los elementos dispuestos por la Entidad para la ejecución de las obligaciones contractuales, debiendo devolverlos al momento de finalizado el plazo de ejecución en las mismas condiciones en las cuales los recibió…”.
Sobre este tópico, llama la atención que, en la cláusula 3ª de los contratos suscritos entre las partes, se pactó que el contratista era quien suministraba los elementos necesarios para que el actor cumpliera sus 4 5 Ver págs. 110 a 114 “01EXPEDIENTE” Ver págs. 115 a 133 “01EXPEDIENTE” 6 Ver cláusula 2ª de los contratos. actividades, lo que pone de manifiesto la dependencia de éste respecto de su contratante.
Lo informado por las documentales en cita, guarda concordancia con las testimoniales recabadas al interior del proceso, esto es, la de la señora ESMERALDA BADEL ESCOBAR y JOSÉ CARLOS OCHOA GARCÍA, quienes expusieron haber laborado al servicio de CAPRECOM, y durante ese tiempo conocido al demandante, de quien aseguraron laboró a favor de la demandada durante octubre de 2012 a octubre de 2015, a través de contratos de prestación de servicios.
Indicaron que el actor recibía órdenes del Director de la entidad demandada, debiendo cumplir un horario de jornada completa, el cual era asignado por la entidad. Manifestaron que el trato recibido por los contratistas y el personal de planta era igual. Refirieron que el demandante en ejecución de sus funciones era el encargado de darles las claves a todos los funcionarios de Caprecom, de arreglar los computadores de la regional, de enseñarles los diferentes aplicativos que tenía Caprecom, que eran Seven e Instagram, y todo lo que se les presentara a nivel informático, él siempre estaba disponible para asistirlo, siendo que en palabras del señor OCHOA GARCÍA, el demandante “… no tenía autonomía en el desempeño de sus labores, todo era direccionado por los directores de turno tanto del nivel territorial, como obedecía también a las órdenes superior del nivel central, porque era la persona encargada del software y toda la información de Caprecom estaba centralizada desde el punto de vista de manejo de la informática”.
Adujeron que el actor dejó de trabajar en octubre de 2015, cuando la empresa lo retiró por vencimiento del contrato. Sobre la eficacia probatoria de tales testimonios, cumple indicar que las declaraciones resultan válidas, pues las mismas además de provenir de personas que laboraron en la entidad demandada y brindaron las explicaciones de donde provenía su conocimiento en cada situación cuestionada; se tiene que sus dichos son complementarios con la realidad que dimana de los presuntos contratos de prestación de servicios, esto es, que el demandante estuvo sometido a la dependencia jurídica de la demandada, que además –como los restantes trabajadores de CAPRECOM- debía cumplir un horario de trabajo de jornada completa, siendo las herramientas y elementos de trabajo suministrados por la demandada, y recibiendo órdenes del Director de la entidad.
En suma, se avizora de manera diáfana que conforme a los documentos y testimonios recopilados, el demandante, no solo prestaba sus servicios personales en favor de la entidad convocada a juicio, sino que además estuvo subordinado respecto de la contratante, por lo que no existe hesitación alguna (en virtud del art. 53 constitucional) que las partes estuvieron atadas por un verdadero contrato de trabajo, al margen de la figura que hubiere utilizado la accionada para aprovecharse de los servicios dispensados por la activa, pues los mismos tuvieron como único fin disfrazar una relación genuinamente laboral.
En lo que concierne a los extremos que rigieron dicha vinculación, debe decirse que en el proceso quedó acredita la prestación personal de servicios del demandante en favor de la accionada de manera ininterrumpida o sin solución de continuidad. Ello, por cuanto los contratos de prestación de servicios arrimados dejan ver que el demandante desde el 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015 estuvo vinculado con CAPRECOM a través de aparentes contratos de prestación de servicios, que como quedó acá comprobado, en realidad encubrían un nexo contractual laboral, pues si bien entre algunos contratos firmados existen breves interrupciones de días, al tenor de lo enseñado por la jurisprudencia laboral ello no le resta continuidad a la vinculación. Así las cosas y con venero en la realidad probatoria que emana del plenario, se CONFIRMARÁ la declaratoria de existencia de contrato de trabajo dispuesta por la primera instancia durante el periodo comprendido del 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015. ii) De la calidad de trabajador oficial y beneficiario de la CCT del demandante, la eficacia de la CCT y su vigencia. Conviene señalar que, por regla general los trabajadores de la extinta CAPRECOM son oficiales, pues siendo la naturaleza jurídica de la demandada, desde la expedición de la Ley 314 de 1996, la de una Empresa Industrial y Comercial Del Estado, es preciso acudir al inciso 3° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, que dispone que: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”; norma que se armoniza con el contenido de los Acuerdos 024 de 1996 y 002 de 1997 aprobados mediante Decreto 456 de 1997, contentivo del estatuto interno de funcionamiento de Caprecom, y en cuyo artículo 36, se dispuso: “Artículo 36.
Clasificación de los servidores públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, quienes desempeñen los siguientes cargos, serán empleados públicos: 1. Director General 2. Secretario General 3. Subdirector 4. Director Regional 5. Jefe de División Con base en las facultades conferidas en el inciso 2 del artículo 5º, del Decretoley 3135 de 1968, quienes desempeñen los cargos de Jefe de oficina, serán también empleados públicos.
Los demás servidores públicos de Caprecom son trabajadores oficiales”. En el presente caso, tenemos que el accionante ejerció el cargo de técnico de apoyo a la gestión administrativa de todos los procesos técnicos de soporte de sistemas que se manejen desde la territorial sucre de Caprecom, cuyas funciones no estaban relacionadas con la adopción de directrices generales de la organización, de manera que para su desempeño le exigieran que gozara de una especial confianza; por tanto, emerge claro que aquél exhibió la condición de trabajador oficial por no haber desempeñado uno de los cargos arriba reseñados.
Ante dicha circunstancia y dado que, no constituye motivo de controversia que entre CAPRECOM y el sindicato de trabajadores SINTRACAPRECOM se suscribió Convención Colectiva de Trabajo (2012 – 2013)7, que era aplicable a todos los trabajadores oficiales de la entidad (incluida el demandante), por cuanto la organización sindical agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, con arreglo al artículo 20 Ibídem, certificación de SINTRACAPRECOM8 y tal como lo entendió la CSJ SC Laboral, por ejemplo, en la sentencia SL44392021.
En este punto, importa indicar que, pese a que, el ejemplar de la CCT incorporada corresponde a una copia simple, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art. 54A del CPTSS “… se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos: (…) “3. Las convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales, pactos colectivos, reglamentos de trabajo y estatutos sindicales”.
Siendo que incluso, dicha solemnidad (original del documento o copia auténtica) tampoco se requiere para acreditar la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo de que trata el art. 469 del CST, en la medida en que, como se dijo, esto no se predica siquiera del texto de la propia convención, sino que la norma lo que exige es que se aporte la constancia de depósito o el sello que permita colegir que se hizo dentro de los 15 días siguientes al acuerdo (lo que vale decir, aquí ocurre)9, como lo adoctrinó la H. CSJ SC Laboral en providencia SL21982-2017, en donde se lee: “De esta suerte, en obedecimiento a lo consagrado actualmente por el artículo 11 de la Ley 446 de 1998, si la convención colectiva agregada en copia o fotocopia 7 Obrante entre las págs. 274 a 298 “01EXPEDIENTE” 8 Ver pág. 151 “01EXPEDIENTE” 9 Ver pág. 274 “01EXPEDIENTE” simple contiene el sello que de fe del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio lo contenido en ella.
De la misma manera se tendrán por cumplidos los ritos de solemnidad a saber: que se celebró por escrito, que se extendió en un número de ejemplares igual al de las partes y que una copia más se depositó dentro del término legal en la oficina del Ministerio de Trabajo”. Adicionalmente, cumple señalar sobre la vigencia de la convención, que el solo vencimiento del plazo de duración no conduce inexorablemente a que se extingan sus efectos jurídicos, en tanto que debe presumirse su prórroga automática, conforme a los artículos 478 y 479 del CST, mientras no se demuestre, por parte de la empresa llamada a cumplir sus normativas, que ella fue sustituida por una nueva convención, o por un laudo arbitral que hubiese abolido lo que en aquella se estipuló. En efecto, al tenor de lo explicado en las sentencias expedida por la CSJ SC Laboral (SL2052–2014 y SL3088-2014), en armonía con esos preceptos, quienes están comprometidos en un conflicto colectivo, por razón de su libertad contractual, tienen la facultad de precisar un período dentro del cual regirá ese estatuto, que contenga las condiciones futuras que han de regular los contratos de trabajo y así limitar la eficacia de sus cláusulas, pero no en todos los casos la vigencia de la convención se entiende finiquitada por el cumplimiento del término inicial consagrado en su texto.
Así las cosas, por virtud de las prórrogas y de la omisión de las partes negociantes en manifestar su intención de cambiarla o modificarla, su prórroga es la consecuencia automática que dispone la legislación laboral. En ese sentido, surge evidente que el litigante tiene derecho a las prerrogativas convencionales pese a que no las adquirió durante la vigencia del comentado marco prestacional y a que no canceló aportes sindicales, pues como lo ha enseñado la H. CSJ SC Laboral: “[b]asta que el servidor demuestre su condición de trabajador oficial -contrato realidad-, así formalmente no haya hecho parte de la planta de personal de la entidad, para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo”, en tanto “[l]a declaración judicial del vínculo subordinado lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es servidor del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario […] sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal”.
(CSJ SCL, fallo SL4439-2021) En conclusión, el promotor del litigio acreditó su condición de beneficiario de la CCT regente en la entidad demandada. Consecuentemente, se mantendrá incólume lo analizado por el a quo. iii) De las condenas y liquidación de las prestaciones a las que fue obligada la pasiva en primera instancia (revisión de condenas en grado de consulta).
En desarrollo con el grado jurisdiccional de consulta activado coetáneamente en pro de la pasiva, procede la Sala a revisar la viabilidad de las siguientes prebendas legales y extralegales: auxilio de transporte legal; prima semestral legales y convencionales; bonificación por servicios prestados; prima de vacaciones legal y convencional; primas de navidad legal; auxilio de cesantías legal; bonificación de recreación convencional; pago de aportes a pensión e indexación. Asimismo, se aprovechará este espacio para estudiar la viabilidad de la sanción moratoria del art. 1° del Decreto 797 de 1948 e indemnización por despido injustificado, reclamadas por el extremo demandante y, que fueron objeto de su apelación. • Auxilio de transporte legal Sea del caso remembrar que, los arts. 2 y 5 de la Ley 15 de 1959, consagra como asistencia económica de destinación específica, el llamado auxilio de transporte, el cual procede siempre que el trabajador devengue hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, salvo: i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, y ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.
Al respecto, cumple destacar que, el auxilio de transporte legal, a la luz de lo contemplado en el canon 14 de la cita norma “se concede en las mismas condiciones y limitaciones a los trabajadores oficiales”. Previo a ello, conviene señalar que, la juez de primer nivel determinó que la excepción de prescripción propuesta por la demanda operó parcialmente con relación a las prebendas generadas antes del 31 de mayo de 2015, esto es, 3 años previos a la presentación de la reclamación administrativa, la cual efectivamente fue radicada el 31 de mayo de 2018, según consta en el sello de CAPRECOM plasmado en la documental visible en la pág. 144 “01EXPEDIENTE”.
Por consiguiente, se mantendrá este aspecto del fallo de primer nivel. Decantado lo anterior, debe indicarse que, al accionante le asiste derecho al auxilio de transporte de manera parcial pues en algún tiempo superó los 2 SMLMV, monto límite establecido por la citada ley y, en otros no. Lo anterior se afirma, por cuanto la suma devengada por el actor durante el año 2015 (meses de enero a junio) ascendió a $1.792.549, de donde emerge diáfano que la misma devenía superior a dos veces el SMLM vigente para tal anualidad ($644.350 x 2= $1.288.700); empero durante los meses de julio a octubre de 2015 lo percibido por el demandante fue de $1.271.000, esto es, un monto inferior a dos veces el SMLM vigente para el 2015, esto es, $1.288.700, de modo que durante este último espacio temporal el actor tiene derecho al pago del auxilio de transporte.
En ese orden de ideas y, al no encontrarse demostrado que el demandante recibía de la demandada el servicio de transporte, o que por la distancia entre su residencia y el lugar de trabajo no fuera necesaria la percepción de dicho emolumento, se condenará a la demandada a reconocer y pagar el referido beneficio, pero específicamente por los meses de julio a octubre 2015, por un valor de $296.000.
Consecuentemente, se MODIFICARÁ este rubro del fallo de primera instancia en el sentido de precisar el monto a pagar por concepto de auxilio de transporte legal. • Prima semestral legal y convencional El Decreto 1042 de 1978 consagró el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del orden nacional, estableciendo en su art. 58 el reconocimiento de la prima de servicios para los empleados públicos del orden nacional, quedando excluidos de esta prestación los trabajadores oficiales de cualquier orden.
Posteriormente, esta prestación fue extendida a los trabajadores oficiales del orden territorial mediante Decreto 1919 de 2002, que al tenor del art. 4° reza: “El régimen de prestaciones mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este Decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional” De suerte que, al no estar señalada en el ordenamiento jurídico la prima de servicios en favor de los trabajadores oficiales del orden nacional, quedan excluidos del derecho a esta prestación. Sin embargo, ello no es óbice para que un trabajador oficial no pueda ser beneficiario de este emolumento, por cuanto se puede establecer su reconocimiento en los contratos de trabajo, el reglamento interno o Convenciones Colectivas de Trabajo.
En el sub lite, quedó comprobado que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial en una empresa industrial y comercial del Estado como lo fue CAPRECOM, por lo que en principio no tendría derecho a esta prerrogativa. Empero, el juez de primer nivel no elevó condena por este concepto, como lo sugiere el título empleado en la condena de tal rubro, pues a lo que se obligó a la accionada fue al pago de la “ prima de junio” instituida en la cláusula 49 de la CCT 2012-2013, que estableció: “CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial”.
Bajo ese horizonte, y una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas, se obtiene que, por dicho concepto causado entre 31 de mayo de 2015 al 31 de octubre del mismo año, el actor le asiste derecho a percibir la suma de $308.717, esto es, una cantidad inferior a la liquidada por el a quo ($1.120.343,13). De ahí que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se imponga MODIFICAR la sentencia de primer nivel en el sentido de precisar el monto a pagar por dicho concepto. • Bonificación por servicios prestados Los artículos 1 y 45 del Decreto 1042 de 1978, en concordancia con los Decretos 3135 de 1968, prevén la integración de la seguridad social entre el sector público y privado y, regulan el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
No obstante, en dicha normativa, no se contempla esta prestación a favor de los trabajadores oficiales, tal como lo sostuvo la H. CSJ SCL en fallo SL2405-2022, en un proceso seguido en contra de la aquí demandada CAPRECOM LIQUIDADO. Sin embargo, tal prerrogativa sí aparece regulada en la CCT en su cláusula 55, que remite a la reglamentación legal.
Así las cosas, se procede a liquidar la referida garantía, encontrando que sobre la misma durante el lapso comprendido del 31 de mayo de 2015 al 31 de octubre del mismo año, genera un monto total de $186.590; cantidad que deviene superior al fijado por el juez de primer rango -$876.630,13-. De ahí que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se imponga MODIFICAR la sentencia de primer nivel en el sentido de precisar el monto a pagar por dicho concepto. • Prima de vacaciones legal y convencional La prima de vacaciones equivale a 15 días de salario por cada año de servicios (artículo 25 del Decreto 1045 de 1978), prebenda que resulta dable a favor del demandante por disposición expresa del art. 52 de la CCT.
Hechas las operaciones del caso, el valor que debe sufragarse a favor del demandante desde el 31 de mayo de 201410 al 31 de octubre de 2015 asciende a $1.064.723. En consecuencia, al haber elevado condena el a quo en la suma de $1.269.722,21, se MODIFICARÁ la sentencia del juzgado en la cuantía que verdaderamente corresponde. • Prima de navidad legal El precepto 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, dispone:
ARTÍCULO 51. - Derecho a la prima de navidad. 1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Teniendo en cuenta que tal prerrogativa, por ministerio legal, tiene un término especial de prescripción de 4 años. 10 [….]
PARÁGRAFO 1 º.- Quedan excluidos del derecho a la prima de navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior, cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1 del Decreto 3148 del mismo año citado.
Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta”. No obstante lo dicho en el parágrafo 1° de la aludida norma, de conformidad con la posición jurisprudencial actual de la H. CSJ SC Laboral (ver sentencias CSJ SL593-2021 y CSJ SL1901-2021, recordadas recientemente en CSJ SL1018-2022 y SL314-2023), es procedente otorgar la prima de navidad, pues no es dable equipararla a la de servicios extralegales, dado que la primera se genera anualmente y la segunda de manera semestral.
De acuerdo con ello, el demandante tiene derecho durante el periodo 31 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2015 a un valor de $705.371. Así y en vista de que el juez primario tasó esta prestación en monto de $1.120.343,13, se MODIFICARÁ este ítem del fallo de primer nivel a efectos de precisar el verdadero monto a pagar por el mismo. • Auxilio de Cesantías Esta prestación encuentra fundamento legal en los art. 27 del Decreto 3118 de 1968, 6º del Decreto 1160 de 1947, 13 de la ley 344 de 1996 y el 17, literal a) de la ley 6ª de 1945; de manera que, al estar debidamente probada la prestación de servicios de parte del demandante, fluye incontrastable que había lugar a fulminar condena por este rubro.
Pues bien, efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo como factores salariales los enlistados en el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, se obtuvo durante todo el tiempo laborado del 1° de octubre de 2012 al 31 de octubre de 2015 (dado que frente a tal prerrogativa, como lo estableció la juzgadora de primer nivel no operó la excepción de prescripción) un valor de $5.123.973; monto que resulta superior al cuantificado por la a quo -$3.585.098-, pero que no obstante se mantendrá indemne en aras de no agravar la situación de la beneficiaria de la consulta CAPRECOM. • Bonificación por recreación convencional De acuerdo con el art. 64 de la CCT 2011 – 2012, los trabajadores oficiales de CAPRECOM tenían derecho a 3 días de salario como bonificación especial de recreación, con ocasión del disfrute de vacaciones.
Al respecto, cumple señalar que en reciente pronunciamiento SL774-2023, seguido contra la aquí demandada PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la CSJ SC Laboral al centrar su estudio “… en determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada, al no restarles eficacia a los acuerdos extraconvencionales celebrados entre Caprecom y Sintracaprecom para los años 2003 y 2013, que suspendieron derechos regulados en la convención colectiva”, entre los que, se encontraba la bonificación por recreación, consideró que tales acuerdos extralegales “carecen de eficacia”, pues “… el único camino válido para introducir esas modificaciones a la luz del principio de progresividad y de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, es la concertación de una nueva convención o la revisión de la existente, pues directa o indirectamente se están retrotrayendo conquistas en los derechos de los trabajadores”, concluyendo que el ad quem de esa causa, se había equivocado “… al dejar de advertir que no era válido que las partes variaran, como lo hicieron, la vigencia de una convención colectiva al disponer su suspensión, sin acudir, en aras de modificar el término de duración de la misma (i) a la denuncia formal de dicho contrato colectivo, porque la falta de ese requisito implicaba su prórroga automática y, por tanto, su aplicación respecto de los contratos de trabajo vigentes; o, (ii) a la revisión de la convención”.
Así las cosas, al liquidar este concepto respecto de los contratos laborales declarados, tenemos que la demandada adeuda por el tiempo comprendido del 31 de mayo de 2015 al 31 de octubre de 2015, la suma total de $35.541. En consecuencia, al haber liquidado el juez por este concepto la suma de $253.944,44, se MODIFICARÁ el fallo para precisar el verdadero valor a pagar por dicho rubro. • Pago de aportes a la seguridad social en pensión Al declararse la existencia del contrato realidad, para la Sala resulta procedente esta pretensión, por lo que ha de CONFIRMARSE la condena impuesta por la a quo que ordenó a la entidad encausada a que pague los respectivos aportes al fondo al que se encuentre afiliado el accionante.
Recuérdese que, la obligación de cotizar y el monto sobre el cual se aporta, está establecida por la Ley 100 de 1993 (arts. 15, 18, 157 y 204). Además, existe la obligación de realizar el aporte por parte del empleador (arts. 22 y 161 ibídem), donde no hacerlo trae consigo la posibilidad de ser sancionado, de que eventualmente deba asumir las prestaciones que hubiere cubierto el sistema, o que deba cubrir el 100% de la cotización. Asimismo, cabe señalar que frente a dicha reclamación no opera la excepción de prescripción, pues bien se sabe que tales aportes tienen la naturaleza de imprescriptibles.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la condena elevada por la primera instancia por concepto de pago de aportes a pensión (ordinal 4° parte resolutiva fallo de primer nivel). • Sanción moratoria contemplada en el art. 1° del Decreto 797 de 1949 Se duele el extremo activo de que la juez de primer rango no hubiere accedido a dicho concepto, pese a que en múltiples ocasiones la H. CSJ SC Laboral ha condenado a la demandada al pago de la misma.
Pues bien, la Sala considera que le asiste razón al recurrente, en tanto en el sub-lite, si bien las partes se unieron a través de sendos contratos de prestación de servicios y otras figuras de intermediación laboral, estos comportaban el desarrollo de laborales propias y constantes en el acontecer de la entidad demandada, puesto que las tareas o funciones asignadas y ejecutadas por el actor guardaban relación directa con el objeto de la pasiva, de suerte que la aludida contratación administrativa y externalizada se utilizó con la finalidad de encubrir una verdadera relación de trabajo subordinada.
Sobre el tema, la H. CSJ SC Laboral en sentencia CSJ SL8542021, en un caso análogo seguido también contra CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, sostuvo: “[…] Con tal objeto, es importante recordar que la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, no opera automáticamente porque, en cada caso en particular, es necesario determinar si la conducta del empleador estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Por ello, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014) (…) Precisamente, del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, emerge la prohibición de ocultar relaciones laborales a través de figuras jurídicas empleadas con el único fin de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.
Así, es la ruptura deliberada de dicho principio por parte de la demandada, la que ofrece la respuesta sobre el campo en el que debía enmarcar la conducta de Caprecom, que resulta ser injustificada […].” En consecuencia, como no obra justificación válida del proceder de CAPRECOM, se REVOCARÁ la absolución impartida en primera instancia, y en su lugar, se CONDENARÁ a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor indemnización moratoria estatuida en el art. 1° del Decreto 797 de 1949.
En cuanto a los extremos en correrá dicha condenación, tenemos que, debido a que el vínculo terminó el 31 de octubre de 2015, la mencionada penalidad debe surtir efectos al finalizar el plazo de 90 días [comunes]11 de gracia de que trata el canon 1° del Decreto 797 de 1949, es decir, a partir del 1° febrero de 2016. De otra parte, habrá de tenerse en cuenta que esta consecuencia legal solo corre hasta la liquidación definitiva de la entidad demandada – que tratándose de CAPRECOM aconteció el 27 de enero de 2017-.
Así lo 11 En la sentencia SL981-2019, la H. C.S.J. S.C.L., se hizo el siguiente interrogante: El plazo de gracia de 90 días de las entidades oficiales para reconocer los créditos laborales ¿Hábiles o comunes? Y la respuesta fue la siguiente: “En consecuencia, hoy carece de justificación que la entidad pública, so pretexto de una lectura amplísima del artículo 1.º del referido decreto, tarde más de 90 días comunes en liquidar los contratos de trabajo, en detrimento de los derechos de los trabajadores a percibir sus créditos laborales oportunamente para satisfacer sus necesidades de subsistencia…” explicó la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL 3620-2020, en donde se lee: “… Mediante el Decreto número 2519 de 2015 se dispuso la supresión y liquidación de la caja y a través del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016, se prorrogó el plazo para culminar la liquidación hasta el 27 de enero de 2017.
Asimismo, en esta última fecha, el ministro de Salud y Protección Social y la Previsora suscribieron el acta final de liquidación de Caprecom, la cual fue publicada en el Diario Oficial 50.129 de la misma calenda, por lo que dicha caja existió hasta la data indicada, razón por la cual, la indemnización moratoria no puede extenderse con posterioridad a ella, dado que perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente…” (Negrillas adrede) Consecuencialmente y una vez hechas las correspondientes operaciones aritméticas, se tiene que la pasiva debe cancelar a la activa por concepto de sanción moratoria, un día de salario ($42.367) por cada día de retardo, causada entre el 1° febrero de 2016 al 27 de enero de 2017, el monto de $15.082.533. • Indexación Respecto a la indexación, de entrada, la Sala advierte que cuando se ha proferido condena por indemnización moratoria, debido a la falta de pago de salarios y/o prestaciones sociales, se cierra la posibilidad de disponer la actualización monetaria de tales emolumentos (ver CSJ SCL, fallos SL807-2013, SL9641-2014 y SL1705-2016).
Sin embargo, como lo ha enseñado igualmente la jurisprudencia –ver CSJ SCL, SL4736-2020- hay lugar a la indexación de las vacaciones, pues estás no están comprendidas dentro de la noción de salario, ni de prestación social, por lo que resulta dable su actualización al momento de su pago. Asimismo, tal como lo ha sostenido la H. CSJ SCL -fallos SL194-2019 y, SL593-2021-, como la deuda por concepto de sanción moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla para traerla a valor actual y así preservar su valor real-, por ende, dicho monto deberá actualizarse desde el 27 de enero de 2017 hasta cuando se efectúe el pago, para lo cual se deberá emplear la siguiente fórmula: VI = VH x IPCFINAL/IPCINICIAL Donde: VI es el valor indexado.
VH es el valor histórico IPC FINAL equivale al índice de precios al consumidor del mes en el que se efectuará el pago. IPC INICIAL corresponde al índice de precios al consumidor del mes anterior a marzo de 2015. En consecuencia, se MODIFICARÁ el fallo de primer nivel, en el sentido de ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, únicamente el valor adeudado al accionante por concepto de vacaciones y, por sanción moratoria. • Indemnización Por Despido Injusto Se duele el apoderado judicial de la parte activa de que la juez de primer nivel hubiere absuelto a la demandada de esta indemnización, pues en su sentir, la llamada a juicio no demostró ninguna circunstancia que rodeara de justeza la terminación del vínculo laboral que realmente medió entre los contendores.
Sobre el particular, conviene recordar que, la jurisprudencia laboral ha adoctrinado que cuando se examina la procedencia de la indemnización por despido injusto le corresponde al trabajador probar el “hecho del despido” y al empleador la justa causa para exonerarse de reparar (ver fallo SL1166-2018) y como quiera que en el proceso, la llamada a juicio no logró demostrar con elementos de prueba la justeza de su determinación, se debe imponer la respectiva condena.
Ello se afirma, porque no se puede entender que la relación laboral entre el actor y CAPRECOM finalizó por el vencimiento del plazo pactado en los aparentes contratos de prestación de servicios, pues al haberse acreditado probatoriamente y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas que el vínculo contractual que ató a las partes fue un contrato de trabajo, no podía tener incidencia en esta modalidad contractual, un plazo o un término fijado en otro tipo de convenio como el que firmaron las partes al tenor de la Ley 80 de 1993, tal como, entre otras sentencias, lo ha considerado la H. CSJ SC Laboral, por ejemplo, en sentencia SL5326-2021.
Entonces, como quiera que la terminación de la relación contractual obedeció a la voluntad de CAPRECOM quien argumentó el vencimiento del plazo fijo pactado, lo que no constituye una justa causa, emerge que hubo despido y que este fue injusto; por lo que el demandante es titular de la indemnización correspondiente. Ahora bien, al tenerse establecido el despido injusto y que los contratos de trabajo declarados no tenían término de finalización alguno, se debe acudir a lo dispuesto en los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta la calidad de trabajador oficial del actor y, por consiguiente, se debe aplicar la figura del plazo presuntivo, para establecer el extremo final de los contratos de trabajo y así cuantificar el valor de la indemnización por la terminación injusta.
Es de precisar, que el plazo presuntivo se presenta cuando el contrato celebrado por tiempo indefinido se entiende prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de 6 en 6 meses, y si el empleador lo da por concluido antes de ese período, el trabajador tendría derecho al reconocimiento y pago de los salarios por el tiempo que faltare para cumplirse los 6 meses (CSJ SC Laboral, fallo SL3164-2019).
Bajo el anterior escenario normativo, procede la Sala a cuantificar el valor de la indemnización del contrato laboral declarado, así: Teniendo en cuenta el extremo inicial, 1° de octubre de 2012 y aplicando la figura del plazo presuntivo, es decir, de renovar el contrato por periodos de 6 meses hasta llegar al hito final, se debe entender que, en el presente asunto, como fecha de vencimiento del contrato corresponde al 30 de marzo de 2016, después de 7 prorrogas de seis meses.
Así y como quiera que se encontró demostrado probatoriamente que el empleador finalizó el nexo el 31 de octubre de 2015, al accionante le asiste el derecho a recibir la totalidad de salarios que se causaron hasta el extremo final – plazo presuntivo-, es decir, los calculados desde el 1 de noviembre de 2015 hasta el 30 de marzo de 2016, por 4 meses y 29 días.
Los valores serán calculados con el último salario mensual certificado en el plenario de $1.271.000; lo cual arroja la suma total de $6.312.68312. Valor por el que se librará condena y que deberá ser cancelada debidamente indexada. iv) De la condena de costas en primera instancia En lo que atañe a la condena por costas procesales de primera instancia, se advierte que la misma al tenor de lo previsto en el art. 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS, resultaba procedente, dado que la actora obtuvo respuesta favorable a sus intereses y en desmedro de la demandada, entidad que a no dudarlo, fue parte vencida en el proceso y que durante el mismo se mostró reacia 12 Monto que se obtiene de multiplicar el salario diario ($1.271.000 /30 = $42.367) x el número de días que hacía falta para terminarse el último plazo presuntivo (149). al éxito de las pretensiones, edificada en una defensa que fue derrumbada en sede judicial; por lo que refulge nítido que existían motivos objetivos suficientes para que el funcionario de primer grado impusiera condena en costas a cargo de dicha entidad –extremo vencido.
Consecuentemente se RATIFICARÁ este rubro del fallo de primer grado. Finalmente, no se condenará en costas en esta sede, dada la prosperidad parcial de la alzada promovida por la accionada. En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual quedará de la siguiente forma: “TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a reconocer y pagar a favor de IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ lo siguiente: a) Auxilio de transporte legal, la suma de $296.000. b) Prima semestral convencional, la suma de $308.717. c) Bonificación por servicios prestados, la suma de $186.590. d) Prima de vacaciones legal y convencional, la suma de $1.064.723. e) Prima de navidad legal, la suma de $705.371. f) Auxilio de Cesantías, la suma de $3.585.098. g) Bonificación por recreación convencional, la suma de $35.541. h) ORDENAR a la entidad demandada a indexar al momento de su pago efectivo, el valor adeudado al accionante por concepto de vacaciones, sanción moratoria e indemnización por despido injustificado.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se dispone: • CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar en favor del demandante IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ la suma de $42.367 diarios a partir del 1° de febrero de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, lo que equivale a un monto total de $15.082.533, por concepto de sanción moratoria de que trata el art. 1° del Decreto 797 de 1949. • CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (PAR CAPRECOM) ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a pagar en favor del demandante IVÁN DARÍO BERTEL HERNÁNDEZ la suma de $6.312.683 por concepto de indemnización por despido sin justa causa por plazo presuntivo.
En las demás pretensiones se mantiene la absolución impartida en primera instancia”.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia en todo lo demás.
CUARTO: SIN COSTAS en esta sede.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistradas CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e968f608fd8000baae9adc326272a6d4edf51a5a630dc67d6fa695fe22ce292 Documento generado en 17/05/2024 11:39:45 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica