Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 49. 41551-31-84-001-2022-00048-01 AutoConfirmaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiseis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41551-31-84-001-2022-00048-01 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto de 20 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, en el proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Julio Cesar Camelo García contra Nancy Vargas Toro, que negó la solicitud de nulidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Con auto de 2 de febrero de 20231 el Juzgado admitió el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal entre Julio Cesar Camelo García contra Nancy Vargas Toro. Previos los trámite de notificación, el 19 de julio de 20232 se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, donde se presentaron los inventarios y avalúos, existiendo objeción de la parte demandada respecto de la compensación solicitada por la venta del predio identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 206-60982 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito; decretándose allí las pruebas para resolver la objeción de la parte demandada, el testimonio de Alba Luz Vargas Toro quien declararía sobre la venta del inmueble.

Los días 18 de septiembre3 y 17 de noviembre de 20234 continuaron las audiencias, donde finalmente se declaró no probada la objeción y se fijó como activo a compensar la suma de $147’786.805. 1 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, PDF60 2 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, PDF75 3 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, PDF78 4 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, PDF80 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SOLICITUD DE NULIDAD Con posterioridad a la decisión de la objeción, el 28 de diciembre de 2023 la apoderada de la demandada interpuso incidente de nulidad5 con fundamento en la causal 5ª del artículo 133 del Código General del Proceso; argumentando que decretado el testimonio de Alba Luz Vargas Toro, pertinente para esclarecer aspectos relevantes sobre la venta del bien inmueble «La Bota», en audiencia de 18 de septiembre de 2023 el juez omitió su práctica bajo la tesis de ser la Escritura Pública aportada suficiente para resolver la objeción, situación que en su sentir, afecta la validez del proceso.

TRÁMITE DE LA NULIDAD Por auto de 09 de febrero de 2024 se corrió traslado del incidente y 13 de febrero de 20246 la parte actora solicitó el rechazo de la nulidad con fundamento en el artículo 136-1 del Código General del Proceso, al considerar saneada cualquier nulidad por la conducta procesal de la parte demandada y la suficiencia de la prueba documental.

EL AUTO APELADO Mediante auto del 20 de febrero de 20247 el a quo negó la nulidad solicitada, al considerar que la causal invocada no es procedente para controvertir decisiones sobre la práctica de pruebas, y que al no haberse interpuesto recurso en la audiencia donde se omitió la recepción probatoria, la actuación en firme sanea cualquier yerro procesal.

Advirtió que el incidente de nulidad no puede utilizarse para reabrir términos precluidos ni como mecanismo alternativo para impugnar decisiones judiciales. EL RECURSO Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte incidentalista interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria del auto de instancia y la declaratoria de nulidad desde la audiencia de 18 de septiembre de 2023.

Reiteró los argumentos del escrito inicial de la nulidad 5 Expediente electrónico, cuaderno nulidad, PDF01 6 Expediente electrónico, cuaderno nulidad, PDF04 7 Expediente electrónico, cuaderno nulidad, PDF06 2 41551-31-84-001-2022-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público relacionados con la omisión de la practica del testimonio de Alba Luz Vargas Toro y aclaró que la no interposición de los recursos, no valida la actuación precedida de invalidez.

CONSIDERACIONES Es competente la suscrita magistrada para conocer del asunto, al tenor de los artículos 31 y 35 el Código General del Proceso, en concordancia con el 321 numeral 5° ibidem. Problema jurídico Determinar si es procedente decretar la nulidad del trámite que decidió la objeción al inventario y avalúo, en virtud de haberse omitido la práctica de una prueba testimonial, decretada.

Solución al problema jurídico Conforme al inciso inicial del artículo 133 del Código General del Proceso, el juicio es nulo, en todo o en parte, solamente en los casos taxativamente numerados en ese mandato. De allí que, al tenor de su parágrafo, las demás irregularidades en que se haya incurrido se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos establecidos legalmente.

Dentro de las causales de invalidación, el numeral 5º prevé como causal de anulación «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria». A su turno el artículo 136 ibídem consagra que las nulidades deberán alegarse en la primera oportunidad, por la parte interesada, so pena de saneamiento, salvo aquellas que el legislador califique como insaneables, lo que NO ocurre con la causal invocada en este caso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sobre el saneamiento de las nulidades, indicó: «(…) que de presentarse alguna de las causales previstas en la ley ésta debe alegarse por la parte afectada de manera oportuna (principio de preclusión), so pena que se tenga por saneada, salvedad hecha de 3 41551-31-84-001-2022-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público aquellos vicios que el propio legislador califique de insaneables (principio de convalidación).

Precisamente, en procura de hacer efectivos los postulados de lealtad procesal y evitar dilaciones injustificadas en los juicios, el legislador es claro al señalar que para solicitar la declaración de nulidad el reclamante debe tener interés y aducirla oportunamente; esto, en razón a que carecerá de ese interés quien actuó en el proceso sin alegarla, amen que tal proceder lleva inmerso el saneamiento del vicio invalidante (art. 136 núm. 1 ídem), y cuando ello así ocurra el juzgador estará habilitado para rechazar de plano el pedimento que inoportunamente se esgrima con ese propósito, al tenor de la facultad conferida en el artículo 135 del estatuto en cita»8 Y lo reafirmó la misma alta Corporación, en sentencia STC14449 de 2019, al referirse al principio de convalidación que rige el derecho procesal civil, así «[d]e esta manera, si se actuó sin proponerla, o la convalidó en forma expresa, la nulidad quedará saneada, pero si la parte la formula en la oportunidad prevista en el artículo 134, siempre que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 135, (…) el juez deberá declarar la consecuencia jurídica expresada en esa disposición».

Por lo expuesto, las nulidades son de carácter «taxativo» y deben alegarse en la oportunidad procesal correspondiente, y el silencio procesal frente a la decisión del juez, sanea la irregularidad, cierra la posibilidad de invocarla posteriormente e impide revivir oportunidades procesales precluidas. En el caso concreto el testimonio de Alba Luz Vargas Toro fue solicitado por la apoderada de la demandada en audiencia de 19 de julio de 2023 [28:00]9 y decretado por el Juez [35:14]10; aclarándose que, aunque el acta de audiencia11 se señale equivocadamente la mención probatoria decretada a favor de la parte demandante, lo acertado es, como lo indicó el registro audiovisual, que la solicitud y decreto lo fue a favor de la parte pasiva.

En audiencia del 18 de septiembre la apoderada de la parte demandada reiteró al Juzgado que habían pruebas testimoniales pendiente de practicar [17:40]12, sin embargo, el Juez consideró que la prueba documental era suficiente para decidir la objeción y en consecuencia, no era procedente el testimonio de Alba Luz Vargas Toro; decisión a la que la apoderada de la parte demandada no presentó oposición o expresó su 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, providencia AC1812-2018. 9 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, grabación 41551318400120220004800_L415513184001CSJVirtual_01_20230719_083000_V 10 ibídem 11 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, PDF75 12 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, grabación 41551318400120220004800_L415513184001CSJVirtual_01_20230918_083000_V 4 41551-31-84-001-2022-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público inconformidad, aplazándose la audiencia en virtud de existir la posibilidad de acuerdo entre las partes.

El 16 de noviembre de 2023 el Juez resolvió la objeción presentada por la parte demandada, declarándola no probada, aprobando los inventarios y avalúos, y designándose a los apoderados de la parte activa y pasiva como partidores13, sin recursos [1:06:08]14. De lo expuesto, si bien está acreditado que la declaración de la señora Alba Luz Vargas Toro fue decretada en audiencia del 19 de julio de 2023, también lo es que, en audiencia de 8 de septiembre de 2023, el a quo no la practicó y la parte demandada no interpuso recurso para controvertir dicha omisión y menos nulidad frente a la decisión adoptada, guardando silencio y convalidando la actuación, precluyendo allí su oportunidad para alegar la irregularidad y operando el saneamiento conforme al artículo 136-1 del Código General del Proceso; incluso nada dijo frente a la resolución de la objeción. Pretender infundadamente meses después por vía de incidente de nulidad reabrir el debate que debió plantearse en la audiencia respectiva, es desnaturalizar el carácter excepcional y restrictivo de las nulidades procesales.

Por lo tanto, no se configuró la causal de nulidad, debiéndose confirmar la decisión de instancia. COSTAS Ante la improsperidad de la alzada, se condenará en costas a la demandada, en favor del demandante (Art. 365-1 Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

13 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, PDF80 14 Expediente electrónico, cuaderno principal-liquidación, grabación 41551318400120220004800_L415513184001CSJVirtual_01_20231116_083000_V 5 41551-31-84-001-2022-00048-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada Nancy Vargas Toro en favor del demandante Julio Cesar Camelo García. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia, MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE AL MOMENTO DE SU PAGO.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11903bfc51e25e435d3f73e98d2f673a76168fb4427b2394c1a5413714396793 Documento generado en 26/08/2025 03:00:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 41551-31-84-001-2022-00048-01