REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ADRIANA MERCEDES COLOMBIANA DE VILLA SÁNCHEZ PENSIONES (en contra adelante la ADMINISTRADORA COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. (en adelante COLFONDOS S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05014-2020-00108-01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.
ANTECEDENTES: La demandante pretende con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), ordenando su retorno al régimen pensional de prima media con prestación definida (en adelante RPM) administrado por Colpensiones. Igualmente solicita que, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia antes referida, se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle pensión de jubilación o vejez, con los intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 199, o en subsidio la indexación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones relata la actora que nació el 06 de abril de 1959, que se afilió al RPM administrado hoy por COLPENSIONES el 22 de febrero de 1995, y posteriormente se trasladó al RAIS por medio de la AFP COLFONDOS S.A. el 01 de mayo del 2000.
PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. Afirma, que COLFONDOS S.A., jamás le ha brindado información financiera clara y suficiente relativa a su asunto pensional, esto es, si resultaba para ella más ventajoso permanecer en uno u otro régimen pensional, y en la actualidad, desconoce asuntos tan básicos, como, por ejemplo, el monto que alcanzaría el valor de su mesada pensional en uno u otro régimen.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El a quo despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado de la demandante al RAIS, entendiéndose que se ha mantenido afiliada al RPM. Consecuencialmente, condenó a la AFP COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, dentro del término de 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual, de la demandante, incluyendo para el efecto los rendimientos que se hubieren causado, las comisiones de administración con cargo a sus propios recursos, que incluyen el seguro previsional, y la garantía de pensión mínima, a partir del 01 de julio de 2000.
Seguidamente ordenó a COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante, al RPM sin solución de continuidad, y a cargar a su historia laboral los aportes efectuados a la AFP Colfondos S.A. De otro lado, ordenó a COLFONDOS S.A., que comunique dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la decisión a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para los efectos legales correspondientes.
Igualmente, ordenó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la demandante, con su respectiva indexación, dentro del término de 4 meses siguientes al recibo de los dineros por parte de COLFONDOS S.A., de conformidad con el régimen de transición pensional de que es beneficiara, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 12 y 2º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en razón de 13 mesadas anuales sin perjuicio de los incrementos legales, a partir de la última cotización efectivamente sufragada al sistema. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
Asimismo, autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos del aporte al sistema de seguridad social en salud, en caso de que haya lugar al reconocimiento de retroactivo a favor de la demandante, y trasladarlos a la EPS a la cual se encuentre afiliada, y a indexar las mesadas pensionales que sean objeto de retroactivo pensional, de acuerdo con la variación del IPC certificado por el DANE.
Finalmente, absolvió a COLFONDOS S.A. de la pretensión relacionada con la indemnización de perjuicios. COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A. incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Para fulminar condena, el a quo argumentó que la Corte Suprema de Justicia tiene fijada una línea jurisprudencial sobre el tema de la afiliación a un régimen pensional que se sintetiza en la obligación de brindar una información completa, suficiente, idónea y comprensible sobre las características de los regímenes, determinando e informando la conveniencia e inconveniencia de uno y otro régimen y la carga de las AFP de demostrar que efectivamente entregaron la debida información a la afiliada al momento del traslado.
Seguidamente expuso que con base en el art 13 lit b de ley 100 de 1993, se establece el principio de libre elección de régimen, entendiendo este como aquel con mejores condiciones le ofrezcan a cada uno de los asegurados y desde la antesala de la afiliación por traslado la suscripción del formulario que para el caso fue antes del 1 de mayo de 2000, el asesor de la AFP COLFONDOS S.A. debió poner en contexto detallado a la actora, a cerca de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales que incluía dar a conocer la existencia de un régimen de transición, y la eventual pérdida de los beneficios pensionales.
Arguye que, de no haberse trasladado, la demandante estuviera disfrutando de una pensión de vejez desde el momento en que cumplió 55 años y 1000 semanas de cotización, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, como beneficiaria de régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, como ha quedado revelado desde el punto de vista de la prueba documental.
Para fulminar la condena a la pensión de vejez a favor de la demandante y a cargo de COLPENSIONES, argumentó el juez, que la actora es beneficiaria de régimen de 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el momento de entrada en vigencia del sistema pensional de la Ley 100 de 1993, laboraba en el sector público Hospital san Juan de Dios, por lo que el sistema pensional de la Ley 100 de 1993 le comenzó a regir el 31 de julio de 1995, fecha para la que ya contaba con 35 años de edad, pues nació el 6 de abril de 1959, conforme la copia de su cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento que militan a folio 93 y 94 (archivo 04, del expediente digital.
Indicó el juez, que la actora como beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable del Decreto 758 de 1990, el que exige 1000 semanas cotizadas y 55 años de edad para el caso de las mujeres para obtener la pensión de vejez, edad que cumplió la actora el 6 de abril de 2014, cuando ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas.
3. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por los apoderados de la demandante y de Colpensiones. APELACIÓN DE LA DEMANDANTE. El apoderado de la demandante apela la sentencia parcialmente, argumentando que es menester impartir condena a COLFONDOS S.A., por los intereses previstos en el art 884 del Código de Comercio, pues estamos frente a una fiducia mercantil, no debemos olvidar que las AFP si bien tienen la responsabilidad legal y constitucional de administrar los patrimonios autónomas de los futuros pensionados, no es una indemnización de perjuicios como tal lo que se pide porque la demandante aún no se pensiona no ha habido rebajas en los montos de su mesada pensional pero sí debemos recordar que por virtud del Código de Comercio entre estos el art 1226, 1243, los administradores fiduciarios, estos fondos de pensiones responde hasta de culpa leve en el cumplimiento de administración de la relación fiduciaria.
Ellos han administrado un fideicomiso en su provecho, y responderán hasta culpa leve en el cumplimiento de su gestión, como no se pactaron intereses moratorios, es menester imponer a este fondo el interés sobre el capital a la luz del artículo 884 del Código de Comercio, porque la falta de información veraz y oportuna como quedó demostrado en la sentencia no es culpa leve es dolo, es culpa grave porque quedó en evidencia que no administraron con sumo cuidado este patrimonio de la cuenta de ahorro pensional de la demandante. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
En caso de que el Tribunal en grado de consulta determine que la demandante no es beneficiaria de transición pensional, recalco que, no obstante, sí es beneficiaria del sistema de pensión de vejez prevista en el sistema general de la seguridad social en pensiones del art 9 ley 797 de 2003, porque reúne al 30 de julio de 2019, 9164 días que al hacer la operación aritmética dividido siete nos arroja un total de 1309 semanas.
A folio 74 de la demanda obra el reporte de semanas cotizadas por Colfondos en página 3, impreso el 19 de septiembre de 2019, donde se evidencia que la última cotización al fondo de pensiones se realizó en el mes de julio 2019, por tanto, el efecto fiscal del reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante debe darse a parir del retiro efectivo del sistema de pensiones que fue el 30 de julio de 2019.
Por tanto, la efectividad fiscal del derecho debe darse a partir del 1 de agosto de 2019, para que el Tribunal lo tenga en cuenta las siguientes son las semanas tiempo de servicio que prestó la demandante: Primero tenemos por la seccional de salud un tiempo de servicio de 58,86 semanas que van del 3 de noviembre de 1992 al 24 de diciembre de 1993.
Luego una vinculación con la ESE Hospital San Juan de Dios del Carmen del Viboral de 1 de marzo de 1994 a 1 de abril de 1994 para un total de 31 días o 442 semanas el primer contrato laboral que tuvo la demandante luego de terminar su año rural. Luego hizo cotizaciones como independiente entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de diciembre de ese mismo año, para 177 días o 25,29 semanas.
Posteriormente se vinculó a la ESE San Juan de Dios del 1 de enero de 1995 a 25 de julio del mismo año para 205 días o 29,28 semanas. Estas semanas se aportaron al ISS. Luego vino una vinculación como medica general con un contrato de prestación al ISS del 31 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1995 para un total de 151 días o 21,57 semanas.
Posteriormente continúa con el ISS desde el 11 de febrero al 29 de febrero de 1996 lo que equivale a 2,71 semanas. Luego vino una vinculación a entidad privada llamada CEDEBRAL instituto de odontología del 1 de marzo de 1996 para un total de 17,28 semanas acreditas al ISS. Vino un contrato por prestación de servicio como medica general en el ISS del 2 de julio de 1996 a 26 de agosto de 1996 equivalente a 7,85 semanas.
Vino una cotización por una empleadora Anabel Díaz Sánchez del 3 de septiembre de 1996 al 3 de dic. De 1996 equivalente a 13 semanas. Luego se vincula a la doctora Adriana Sánchez como independiente el 03 de enero de 1997 a 31 de marzo de ese año, en total 12,57 semanas aportadas al ISS. 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
Del 1 de abril al 30 de abril de 1997 4,29 semanas al ISS como medica general. Luego pasa a ser trabajadora independiente por dos meses con el ISS del 1 de mayo al 30 de mayo de 1997 8,57 semanas. Por contrato de prestación de servicios médica general al ISS del 1 de julio de 1997 al 30 de julio de ese año, un mes más de servicio, o su equivalente a 4,29 semanas.
Posteriormente el 9 de agosto de 1997 hasta 15 de marzo de 1997, hace aportes al ISS por 585 días o su equivalente a 83,57 semanas. Luego a lSS como médica general por contrato de prestación de servicios, entre el 15 de marzo de 1999 y el 20 de julio del mismo año. Viene un tipo de servicio que no está acreditado, sino se lee la Resolución de reintegro luego de ser proferida la sentencia emitida por la sala séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2002, que es un periodo del 21 de julio de 1999 al 3 de febrero de 2003, cuando el Tribunal condena al ISS a reintegrar a la demandante al mismo cargo que ostentaba a julio de 1999 cuando fue despedida y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrada.
Como se indicó fue reintegrada a través de resolución 102 del 15 de enero de 2003 adoptada por el señor presidente del extinto ISS. Tenemos entonces que entre el 21 de julio y el 29 y el 3 de febrero de 2003 la doctora acreditó un tiempo de servicio que no está demostrado en la historia laboral, pero sí soportado por reintegro laboral de 1273 días equivalentes a 181,86 semanas que deberá Colpensiones reclamarlo por mandatos de los art 22,23,24 e ley 100 de 1993, al patrimonio autónomo del remanente de lSS, o por virtud del art 19 del decreto 2013 de 2002 o a la Nación, Ministerio de Salud y Protección social en cuanto esas acreencias laborales del extinto ISS sino se alcanzar a cubrir por el pago del patrimonio autónomo del remanente de lSS, es deuda que debe responder la Nación, a través del presupuesto general de la nación de acuerdo a la estructura ministerial del decreto 4107 del 2011 que catalogo al ISS como entidad vinculada.
Además, el artículo 33, en su parágrafo especifica que esas semanas laboradas como servidor público se tiene en cuenta como quiera que fue prestado a empleado público por omisión no fue aportado por el mismo empleador público ISS al mismo, pero sí está soportado debidamente. A partir del 4 de febrero de 2003 al 24 de junio de 2003 viene ya reintegrada la demandante al ISS un tiempo de servicio aportado al ISS y soportado en los periodos rezagados equivale a 24,14 semanas. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
Luego viene la escisión de las clínicas del ISS hacia la ESE Rafael Uribe Uribe y otras ESE que la emplearon del tiempo soportado en los certificados obrantes en el expediente, prestó sus servicios del 25 de junio de 2003 a 15 de agosto de 2007 para un total de 213 semanas con Rafael Uribe Uribe que le aportó al ISS, pero en historia labora aparece rezagado porque venía afiliada de COLFONDOS y le aportada en esa época al fondo que no era.
Luego de que se liquidaran las ESE la doctora pasó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratamos, y prestó sus servicios desde 1 de octubre de 2007 hasta 17 de diciembre de ese año para un total de 10,85 semanas. Luego paso su condición de trabajadora independiente del 1 de abril de 2008 al 30 de agosto de 2008 por 21,43 semanas aportadas a COLFONDOS.
Luego vino una Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Siglo 21, del 1 de septiembre de 2008 a 30 de octubre de 2010 por un total de 111,43 semanas. Trabajó luego en el centro profesional El Carmen como trabajadora dependiente desde el 23 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2011 para un total de 31,14 semanas en una Cooperativa de Trabajo Asociado.
Posteriormente CIZA del 3 de julio de 2011 a 3 de octubre del mismo año para un total de 16,71 semanas. Luego vino un contrato laboral con Centro de Excelencia, del 11 de diciembre de 2011 al 19 de julio de 2012 para un total de 31,14 semanas. Vino una contratación a través de una temporal del 1 de agosto de 2013 al 3 de septiembre de 2012 para un total de 8,57 semanas.
Vienen una vinculación importante con la ESE San Juan de Dios del 1 de octubre de 2012 a 30 de junio de 2017 para un total de 244,28 semanas. Y por último como independiente del 1 de julio de 2017 a 30 de julio de 2019 que es la última cotización según el reporte del anexo de demanda, entonces tenemos esta última cotización 107,14 semanas lo cual arroja un resultado de 9164 días.
Solicito en caso de que el Tribunal decida estudiar la normativa bajo otra perspectiva diferente al régimen de transición proceder a conceder una de las pretensiones 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. subsidiarias de la pensión de vejez a la luz del art 9 de la ley 797 de 2003 con efectividad fiscal a partir del 1 de agosto de 2019.
Deberá el Tribunal requerir a Colpensiones para que reclame no con cargo a la demandante, sino por cuenta de Colpensiones, reclame de la Nación o del patrimonio autónomo remanente del ISS los eventuales aportes que el ISS no efectuó como empleador público. APELACIÓN DE COLPENSIONES. La apoderada de Colpensiones apela la sentencia parcialmente, argumentando que en cuanto la ineficacia de traslado, se ordene reintegrar la totalidad de la cotización, las cuotas abonadas al fondo de garantía de pensión mínima, el porcentaje destinado al pago seguros previsionales, y gastos de administración, y que todo esto emolumentos económicos los retorne de forma indexada.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la demandante.
De confirmarse la decisión de declaratoria de ineficacia ante referida, se verificará si es procedente la condena en contra de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante, y en caso afirmativo, los términos en que dicha prestación debe ser otorgada. Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la APELACIÓN y de la CONSULTA de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. 6.
CONSIDERACIONES: De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007 además de resolverse la apelación de COLPENSIONES, se consultará la sentencia en favor de esta entidad por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad. Primeramente, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.
La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia del traslado de régimen pensional, las que se resumen de la siguiente manera: 1.
Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 2.
La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.
El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU-107 de 2024, con efectos inter pares, mediante la cual MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.
En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.
Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.
(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.
(iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.
En el presente asunto, está probado, que la actora, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES, según historia laboral emitida por COLPENSIONES visible a folios 34 a 40 del documento 14 del expediente digital, se afilió a la administradora del RAIS COLFONDOS S.A., el 1 de mayo de 2000, como se anota en el formulario de afiliación a dicho fondo que milita a folio 20 del documento 15 del expediente digital.
Para probar los pormenores que rodearon el traslado de la actora al RAIS, convocó a rendir testimonios a la señora ALBA MARY RENDÓN CASTRILLÓN (Min. 9:58 y siguientes de la grabación de la audiencia con enlace en el acta de la audiencia de fallo) la que manifestó que conoce a la demandante más o menos desde el 96 o 97 porque fueron compañeras de trabajo en PROFAMILIA más o menos hasta el 2000 que la demandante se retiró, que respecto del traslado de ellas al RAIS, que el personal de los Fondos iban las reunión a una por una a ofrecerles el cambio, que la reunión fue individual, porque ellas no tenían espacio porque atendía usuarios no había espacio para reuniones colectivas y que no recuerda las circunstancias en al que al demandante se trasladó al RAIS.
También rindió testimonio la señora RUTH GLORIA CARDONA SALAZAR, (Min. 18:56 y siguientes de la grabación de la audiencia con enlace en el acta de la audiencia de fallo) la que manifestó que conoce a la demandante más o menos hace 26 o 26 años, porque trabajaban en la misma institución en PROFAMILIA mas o nos hasta el 2000 que la demandante se retiró, que respecto del traslado de ellas al RAIS, que el personal de Colfondos, les hablaron de los beneficios que tenían para pasarse, que les hicieron firma y les dijeron que el seguro social se iba a acabar, y después fue una persona del seguro social y los hizo pasar nuevamente a este, pero ya la doctora (refiriéndose a la demandante) no estaba, que no recuerda si la reunión fue individual o grupal, después 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. afirma que en la reunión estaban mínimo tres personas entre ellas la demandante, afirmando después que no recordada bien los pormenores porque han pasado muchos años.
También rindió el interrogatorio de parte la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 00:30:30 del video de la audiencia de conciliación, trámite y juzgamiento (Documento 37 del expediente digital), del que escuchado, no se advierte que esta haya confesado que los asesores de la AFP COLFONDOS S.A. le hubiesen brindado la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le ilustró sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la pensión de vejez en cada régimen, aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente.
En lo concerniente a la prueba documental, sobre el cumplimiento del deber de información de la AFP COLFONDOS S.A., por intermedio de la cual la actora se trasladó al RAIS, solo obra en el plenario, el correspondiente formulario de afiliación, pero como se anotó en precedencia, la simple constancia del consentimiento informado vertido en dicho formulario, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado.
Igualmente es relevante en este caso, que con la demanda la actora efectuó la siguiente solicitud de pruebas, para que fuera aportada por la demandada COLFONDOS S.A.: 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. No obstante, con la contestación de la demanda COLFONDOS S.A., no presenta ningún documento sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, sino que por el contario en el acápite de prueba documentales solicitadas manifiesta lo siguiente: 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
De lo anterior, se colige que COLFONDOS S.A., no posee documentación, para verificar la forma como se realizó la asesoría, por lo que la su situación del actor, se encuadra en el numera IV de las conclusiones de la Corte Constitucional, antes referida, es decir, se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN S.A., sin que lo haya probado, lo que se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del actor al RAIS, por lo que se confirmará en esta instancia la decisión del a quo, de declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 del RPM administrado en ese momento por el ISS hoy COLPENSIONES, a la AFP COLFONDOS S.A. De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, encuentra la Sala que, la orden impartida por el a quo, en principio se encuentra acorde con la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en dicha materia, sin embargo, no se puede soslayar que en la referida sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.
Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Así, las reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada, 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. regla que acogerá esta Superioridad, por estar contenida en una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, con efectos inter pares, como expresamente se indicó. Sin embargo, como la sentencia no fue apelada por las demandadas COLFONDOS S.A., conociéndose del caso en esta instancia en consulta en favor de COLPENSIONES y apelación de esta entidad, la decisión del a quo al respecto queda incólume.
Por lo anterior, no se atiende la solicitud de la apoderada de COLPENSIONES en el recurso de alzada en el sentido que se ordene reintegrar la totalidad de la cotización de forma indexada. En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las accionadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
DE LA CONDENA A COLPENSIONES A PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE LA DEMANDANTE. En este caso, no es motivo de discusión que la accionante, nació el 6 de abril de 1959, lo que además se prueba con la copia de su registro civil de nacimiento que militan a folio 93 (Documento 04 del expediente digital). Así para el 1 de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, la actora no había cumplido los 35 años de edad de que trata el Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
De otra parte, el Inc. 2 del Decreto 691 de 1994 dispuso que para los servidores públicos del orden territorial, el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, sin embargo para esta fecha la demandante no tenía la calidad de servidora pública del orden territorial, toda vez que su última vinculación como tal ocurrió entre el 03 de noviembre de 1992 y el 24 de diciembre de 1993, con posterior vinculación con el Hospital San Juan de Dios del Carmen del Viboral entre 1 de marzo de 1994 a 1 de abril de 1994, hospital que para tal fecha tenía la calidad de una fundación privada, pues fue tan solo mediante la Resolución N. 20190603000082 del 29 de Octubre de 2019, de la Secretaria Seccional y de 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
Protección Social de Antioquia, que se canceló la personería jurídica de la Fundación, para continuar prestando los servicios de salud como entidad pública. Igualmente, antes del 1 de abril de 1994 la actora no registra afiliación al ISS hoy COLPENSIONES, pues en la historia laboral de COLPENSIONES, se anota como fecha de afiliación el 5 de julio de 1994 con un empleador privado, persona natural.
Así entonces la actora, para el 1 de abril de 1994 que entró a regir el sistema pensional de la Ley 100 de 1993, tenía vinculación como empleada del sector privado, y no contaba aun con 35 años de edad, pues esto los cumplió el 6 de este mismo mes y año, y por ello no es beneficiaria del régimen de transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no puede acceder a la pensión de vejez bajo las reglas del Decreto 758 de 1990 como beneficiaria de la transición del Art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora como la demandante nació el 6 de abril de 1959, cumplió los 57 años de edad este mismo día y mes del año 2016, por lo que desde esta fecha contaba con la edad mínima de los 57 años que establece el Art. 33 de la Ley 100 de 1993, con las reformas del Art. 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez en el caso de las mujeres, norma este que respecto del número de semanas cotizadas para el año 2016 exige 1300 semanas.
Así, la demandante aduce en los hechos de la demanda, contar con unos tiempos de servicios y cotizaciones al sistema pensional en total de 9164 días equivalentes a 1309,14 semanas, conforme a una relación que será verificada, a efecto de establecer si ello se encuentra probado en el proceso, y si es legalmente viable tener en cuenta tal tiempo en consideración a si corresponde a tiempo público legamente cotizado al ISS hoy COLPENSIONES o tiempo público de relación laboral expresamente aceptada o judicialmente declarada.
El número de semanas cotizadas se contabilizará bajo las reglas de las Sentencias SL 138 de 2024, es decir, tomando el número de días del mes según corresponda a 28, 29,30 o 31. Los tiempos que relaciona el apoderado de la actora en los hechos de la demanda son los siguientes: Con la SECRETARÍA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DE ANTIOQUIA conforme al certificado laboral emitido por dicha entidad que obra a folios 96 a 100, un tiempo de servicio entre el 3 de noviembre de 1992 y el 24 de diciembre de 1993, correspondiente a 58,71, que en realidad son 59.57 semanas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. - El anterior tiempo de servicio público se encuentra acreditado en el proceso (Documento 04 del expediente digital, denominado “04.2020- 00108expedienteDigitalizado”) a folio 96 a 100 de la numeración automática, por lo que, al tratarse de tiempo laborado por la actora, en el sector público, será tenido en cuenta para otorgar la pensión a que tenga derecho la demandante. Luego una vinculación con la ESE Hospital San Juan de Dios del Carmen del Viboral de 1 de marzo al 1 de abril de 1994, para un total de 31 días o 4,42 semanas el primer contrato laboral que tuvo la demandante luego de terminar su año rural. - El anterior tiempo de servicio, si bien se encuentra acreditado que fue laborado por la actora en la ESE Hospital San Juan de Dios del Carmen del Viboral (Documento 04 del expediente digital) a folio 143 y 144 de la numeración automática, no se encuentra probado, que esta entidad que como ya se dijo para época era una entidad privada, haya afiliado a la actora al sistema pensional del ISS hoy COLPENSIONES, por lo que no es viable ordenar a COLPENSIONES, validar este mes de servicio, sin que se haya vinculado a este proceso a la ESE Hospital San Juan de Dios del Carmen del Viboral, para que fuera condenada al pago de la cotización por el sistema del cálculo actuarial, a COLPENSIONES en los términos de los literales c y d del parágrafo primero del Art. 33 de la ley 100 de 1993, con las reformas de la Ley 797 de 2003. Luego hizo cotizaciones como independiente entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de diciembre de ese mismo año, para 177 días o 25,29 semanas. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido. Posteriormente se vinculó a la ESE San Juan de Dios, del 1 de enero de 1995 a 25 de julio del mismo año, para 211 días, equivalentes a 30.28 semanas.
Estas semanas se aportaron al ISS. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido, en el número de 30,03 semanas, por lo que se reajustará a 30.28 semanas. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. Luego vino una vinculación como médica general con un contrato de prestación al ISS del 31 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1995 para un total de 151 días o 21,57 semanas. - El anterior tiempo, no se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
De otra parte, si bien este tiempo se encuentra certificado con vinculación de contrato de prestación de servicios con el extinto ISS, (Documento 04 del expediente digital, denominado “04.2020-00108expedienteDigitalizado”) a folio 101 de la numeración automática, esta forma de vinculación no se trata de una relación laboral, por tal razón este tiempo debió ser cotizado por la actora como trabajador independiente con contrato de prestación de servicios. - Ahora en el expediente obra documentación (En la carpeta denominada “05001-31-05-006-2006-00924-00”) que demuestra que la actora, tramitó demanda contra el extinto ISS para que se declarara que los contratos de prestación de servicios que celebró con este Instituto, entre enero 27 de 1997 y julio 2 de 1998, entre julio 8 de 1998 y marzo 9 de 1999, y entre marzo 15 y julio 21 de 1999 constituyeron una relación laboral, así: - La pretensión respecto del anterior periodo, es decir, entre enero 27 de 1997 y julio 2 de 1998, entre julio 8 de 1998 y marzo 9 de 1999, y entre marzo 15 y julio 21 de 1999, fue la siguiente: 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. - La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sin embargo, tal providencia fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de decisión Laboral, y aunque expresamente no se declaró en la parte resolutiva la existencia del contrato de trabajo, tácitamente se entiende que se decidió en tal sentido, por cuanto se condenó al ISS, a pagar algunas prestaciones laborales que fueron objeto de demanda motivado en la existencia del contrato de trabajo. - No obstante respecto de la pretensión, referida a los aportes al sistema pensional se dijo en el fallo del Tribunal, lo siguiente: - También se anotó lo siguiente en la parte motiva del fallo del Tribunal: 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. - En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso lo siguiente: - Así las cosas, bajo las anteriores circunstancias, no se puede entender que por efecto de la decisión del Tribunal de Medellín en el proceso que adelantó la actora contra el extinto ISS, este Instituto o quien lo haya reemplazado en sus obligaciones, deba pagar aportes pensionales, por el periodo de 31 de julio de 1995 al 30 de diciembre de 1995, primeramente porque ni siquiera fue objeto de la demanda antes referida, pues en ella se demandaba la relación laboral solo desde enero 27 de 1997, por ende tampoco COLPENSIONES, pueda reclamar tal pago de cotizaciones del año 1995 para tenerlo como como cotizado para efecto de otorgar pensión de vejez a 20 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. la demandante, teniendo en cuenta además que en la demandada, no se solicitaba ello, sino el reintegro de lo que la actora había pagado como contratista de prestación de servicios desde enero 27 de 1997, y de otra parte explícitamente el fallo del Tribunal, indicó que no había lugar a condena al pago de aportes pensionales.
Por las razones antes expuestas no se puede tener en cuenta el periodo del 31 de julio al 30 de diciembre de 1995 para reconocer la pensión a la actora, periodo del que además en esta instancia se decretó como prueba que la demandante aportara recibos de pago de cotizaciones en calidad de independiente como lo sería hasta que haya declaración judicial que disponga lo contrario, contestando la demandante, que no realizó los pagos, o al menos no tiene prueba de ello. Posteriormente continúa con el ISS del 11 al 29 de febrero de 1996 lo que equivale a 2,71 semanas. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Pero la realidad en este mes de febrero de 1996, se registran 3,71 semanas las que serán tenidas en cuenta. Luego vino una vinculación a entidad privada llamada CEDEBRAL del 1 de marzo hasta julio de 1996 para un total de 17,28 semanas acreditas al ISS, que en realidad serian 17.57 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido, sin embargo, se registran 17,28 semanas, por lo que se reajustarán a 17.57 semanas. Vino un contrato por prestación de servicio como medica general en el ISS del 2 de julio al 26 de agosto de 1996 equivalente a 7,85 semanas. - El anterior tiempo, no se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, 21 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
De otra parte, si bien este tiempo se encuentra certificado con vinculación de contrato de prestación de servicios con el extinto ISS, (Documento 04 del expediente digital, denominado “04.2020-00108expedienteDigitalizado”) a folio 101 de la numeración automática, esta forma de vinculación no se trata de una relación laboral, y por tal razón este tiempo debió ser cotizado por la actora como trabajador independiente con contrato de prestación de servicios. - Igualmente, como ya se anotó anteriormente la demanda que se tramitó en contra del ISS, fue para que se declarara la existencia de relación laboral, solo desde enero 27 de 1997 Por las razones antes expuestas no se puede tener en cuenta el periodo del 2 de julio al 26 de agosto de 1996, para reconocer la pensión a la actora, periodo del que además en esta instancia se decretó como prueba que la demandante aportara recibos de pago de cotizaciones en calidad de independiente como lo sería hasta que haya declaración judicial que disponga lo contrario, contestando la demandante, que no realizó los pagos, o al menos no tiene prueba de ello. Vino una cotización por una empleadora Anabel Díaz Sánchez del 3 de septiembre al 3 de diciembre de 1996 equivalente a 13 semanas, que en realidad serian 13.14 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido. sin embargo, se registran 13 semanas, por lo que se reajustarán a 13.14 semanas. Luego se vincula a la doctora Adriana Sánchez como independiente el 03 de enero de 1997 a 31 de marzo de ese año, en total 12,57 semanas aportadas al ISS, que en realidad serian 12.85 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido. sin 22 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. embargo, se registran 12,57 semanas, por lo que se reajustarán a 12.85 semanas. Del 1 al 30 de abril de 1997, 4,29 semanas al ISS como médica general. - El anterior mes, no se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
De otra parte, si bien este tiempo se encuentra certificado con vinculación de contrato de prestación de servicios con el extinto ISS, (Documento 04 del expediente digital denominado “04.2020-00108expedienteDigitalizado”) a folio 101 de la numeración automática, esta forma de vinculación no se trata de una relación laboral, por tal razón este tiempo debió ser cotizado por la actora como trabajadora independiente con contrato de prestación de servicios.
A pesar que la actora como ya se dijo formuló demanda para que en este tiempo se declarara la existencia de relación laboral, respecto del mismo, no solicitaba el pago de las cotizaciones, sino a devolución de los pagos que decía había efectuado como independiente, por lo que ese periodo, no puede ser tenido como tiempo con cotizaciones para el sistema pensional, periodo del que además en esta instancia se decretó como prueba que la demandante aportara recibos de pago de cotizaciones en calidad de independiente como lo sería hasta que haya declaración judicial que disponga lo contrario, contestando la demandante, que no realizó los pagos, o al menos no tiene prueba de ello. Luego pasa a ser trabajadora independiente por dos meses con el ISS del 1 de mayo al 30 de junio de 1997 8,57 semanas. que en realidad serian 8.71 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido. sin embargo, se registran 8,57 semanas, por lo que se reajustarán a 8.71 semanas. Por contrato de prestación de servicios médica general al ISS del 1 al 30 de julio de 1997, un mes más de servicio, o su equivalente a 4,29 semanas. 23 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. - El anterior mes, no se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
De otra parte, si bien este tiempo se encuentra certificado con vinculación de contrato de prestación de servicios con el extinto ISS, (Documento 04 del expediente digital denominado “04.2020-00108expedienteDigitalizado”) a folio 101 de la numeración automática, esta forma de vinculación no se trata de una relación laboral, por tal razón este tiempo debió ser cotizado por la actora como trabajadora independiente con contrato de prestación de servicios.
A pesar que la actora como ya se dijo formuló demanda para que en este tiempo se declarara la existencia de relación laboral, respecto del mismo, no solicitaba el pago de las cotizaciones, sino a devolución de los pagos que decía había efectuado como independiente, por lo que este periodo, no puede ser tenido como tiempo con cotizaciones para el sistema pensional. Posteriormente el 9 de agosto de 1997 hasta 15 de marzo de 1997, hace aportes al ISS por 585 días o su equivalente a 83,57 semanas. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Pero en realidad es desde el 1 de agosto de 1997 hasta febrero de 1999 inclusive, en un total de 570 días que equivalen a 81,42 semanas, pero en realidad desde el 1 de agosto de 1997 hasta febrero de 1999 inclusive, se contabilizan 577 días que equivalen 82.42 semanas, por lo que se reajustarán las semanas a 82.42. Luego a lSS como médica general por contrato de prestación de servicios, entre el 15 de marzo de 1999 y el 20 de julio del mismo año. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLPENSIONES más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Los ciclos de estos meses se tomarán de 30 días, a pesar que, en la referida historia laboral, se registran como de 15 días cotizados, toda vez que se observa en el detalle de la cotización, que fue pagada en el porcentaje que legalmente correspondía de acuerdo al IBC reportado, y además fueron pagadas oportunamente, por lo que no se encuentra razón para solo contabilizar 15 días. 24 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. - Así por el periodo desde el 1 de marzo hasta el 30 de julio de 1999, se tendrán en cuenta en un total de 153 días que equivalentes a 21.85 semanas. Viene un tiempo de servicio que no está acreditado, sino se lee la Resolución de reintegro luego de ser proferida la sentencia emitida por la sala séptima de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de abril de 2002, que es un periodo del 21 de julio de 1999 al 3 de febrero de 2003, cuando el Tribunal condena al ISS a reintegrar a la demandante al mismo cargo que ostentaba a julio de 1999 cuando fue despedida y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrada.
Como se indicó fue reintegrada a través de resolución 102 del 15 de enero de 2003 adoptada por el señor presidente del extinto ISS. - Respecto del anterior tiempo, en efecto como en el fallo del Tribunal de Medellín, se dispuso el reintegro de la actora al ISS, al cargo que desempeñaba, y que ostentaba al 20 de julio de 1999 que fue despedido con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido y hasta cuando sea reintegrada, ese tiempo debe tomarse como tiempo público laborado con contrato de trabajo, y consecuentemente con derecho a aportes pensionales.
De esta manera, como el mes de julio de 1999, ya fue registrado en el análisis del punto anterior como cotizado, se le tiene en cuenta como laborado con derecho a cotización al sistema pensional a la actora, desde el 1 de agosto de 1999, hasta el 14 de agosto de 2007 de manera ininterrumpida, por cuanto del documento obrante en el plenario proveniente del Ministerio de Salud, (Documento 04 del expediente digital, denominado “04.2020-00108expedienteDigitalizado”) a folio 121 de la numeración automática) se anota que la actora presenta pago por nómina en el ISS hasta el 14 de agosto de 2007, por lo que se entiende que la relación laboral con este Instituto persistió al menos hasta esta fecha.
Así este tiempo entre el 1 de agosto de 1999 y el 14 de agosto de 2007, corresponde a 2936 días, equivalentes a 419.42 semanas que serán contabilizadas. Entre el 21 de julio y el 3 de febrero de 2003 la doctora acreditó un tiempo de servicio que no está demostrado en la historia laboral, pero sí soportado por reintegro laboral de 1273 días equivalentes a 181,86 semanas que deberá Colpensiones reclamarlo por mandatos de los art 22,23,24 e ley 100 de 1993, 25 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. al patrimonio autónomo del remanente de lSS, o por virtud del art 19 del decreto 2013 de 2002 o a la Nación, Ministerio de Salud y Protección social en cuanto esas acreencias laborales del extinto ISS sino se alcanzar a cubrir por el pago del patrimonio autónomo del remanente de lSS, es deuda que debe responder la Nación, a través del presupuesto general de la nación de acuerdo a la estructura ministerial del decreto 4107 del 2011 que catalogo al ISS como entidad vinculada. - El anterior tiempo ya se registrar como cotizado, conforme lo analizado en el punto anterior, en el que se tiene en cuenta las cotizaciones al sistema pensional desde el 1 de marzo de 1999 y el 14 de agosto de 2007 A partir del 4 de febrero de 2003 al 24 de junio de 2003 viene ya reintegrada la demandante al ISS un tiempo de servicio aportado al ISS y soportado en los periodos rezagados equivale a 24,14 semanas. - El anterior tiempo ya se registra como cotizado, en el punto, en el que se tiene en cuenta las cotizaciones al sistema pensional desde el 1 de marzo de 1999 al 14 de agosto de 2007 Luego viene la escisión de las clínicas del ISS hacia la ESE Rafael Uribe Uribe y otras ESE que la emplearon del tiempo soportado en los certificados obrantes en el expediente, prestó sus servicios del 25 de junio de 2003 a 15 de agosto de 2007 para un total de 213 semanas con Rafael Uribe Uribe que le aportó al ISS, pero en historia labora aparece rezagado porque venía afiliada de COLFONDOS y le aportada en esa época al fondo que no era. - El anterior tiempo ya se registrar como cotizado, en el punto, en el que se tiene en cuenta las cotizaciones al sistema pensional de manera ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 1999 y el 14 de agosto de 2007 Luego de que se liquidaran las ESE la doctora pasó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Contratamos, y prestó sus servicios desde 1 de octubre de 2007 hasta 17 de diciembre de ese año para un total de 10,85 semanas, que en realidad serian 11 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en 26 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Sin embargo, se registran 10,85 semanas, por lo que se reajustarán a 11 semanas. Luego pasó en su condición de trabajadora independiente del 1 de abril al 30 de agosto de 2008, por 21,43 semanas aportadas a COLFONDOS, que en realidad serian 21,85 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Sin embargo, se registran 21,43 semanas, por lo que se reajustarán a 21,85 semanas. Luego vino una cooperativa de trabajo asociados Salud Siglo 21, del 1 de septiembre de 2008 a 30 de octubre de 2010 por un total de 111,43 semanas, periodo que en realidad serian 113 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Pero en realidad este tiempo corresponde a 113 semanas, por lo que será contabilizado con este número de semanas. Trabajó luego en el centro profesional El Carmen como trabajadora dependiente desde el 23 de noviembre de 2010 al 30 de junio de 2011 para un total de 31,14 semanas en una cooperativa de trabajo asociado, periodo que en realidad serian 31,42 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
Pero en realidad este tiempo corresponde a 31.42 semanas, por lo que así será contabilizado 27 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. Posteriormente CIZA del 3 de julio de 2011 a 3 de octubre del mismo año para un total de 16,71 semanas, periodo que en realidad serian 17,28 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido, por lo que este periodo se contabilizará con 17.28 semanas Luego vino un contrato laboral con Centro de Excelencia, del 11 de diciembre de 2011 al 19 de julio de 2012 para un total de 31,14 semanas, periodo que en realidad serian 31,71 semanas contabilizadas conforme la sentencia SL 138 de 2024 antes citada. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido, por lo que este periodo se contabilizará con 31.71 semanas. Vino una contratación a través de una temporal del 1 de agosto de 2012 al 3 de septiembre de 2012 para un total de 8,57 semanas. - Respecto del anterior periodo, se encuentra acreditadas en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido, cotizaciones desde el 1 de agosto hasta abril de 2014, tiempo corresponde a 638 días, equivalentes a 91.14 semanas, por lo que así será contabilizado. Vienen una vinculación importante con la ESE San Juan de Dios del 1 de octubre de 2012 a 30 de junio de 2017 para un total de 244,28 semanas. - El anterior tiempo, se encuentra acreditado como cotizado en la historia laboral de COLFONDOS más actualizada, que fue aportada por la actora en esta instancia, ante prueba que de oficio se decretó en tal sentido.
No óbstate como en el punto anterior ya se tuvo en cuenta de manera ininterrumpida semanas hasta el 30 de abril de 2014, se tomarán las semanas desde el mes de mayo de 2014 en el que se registran cotizados 17 días sin que la actora en la demanda reclame inconciencia en este mes, por lo que de este se tendrán en cuenta 17 días, y además las cotizaciones 28 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01. ininterrumpidas desde este fecha hasta el mes de julio de 2019 inclusive en el que la demandante cesa sus cotizaciones al sistema pensional, tiempo corresponde a 1904 días, equivalentes a 272 semanas. Y por último como independiente del 1 de julio de 2017 a 30 de julio de 2019 que es la última cotización según el reporte del anexo de demanda, entonces tenemos esta última cotización 107,14 semanas lo cual arroja un resultado de 9164 días. - El anterior tiempo ya se registrar como cotizado, en el punto anterior, en el que se tiene en cuenta las cotizaciones al sistema pensional de manera ininterrumpida, desde el 17 de julio de 2014 hasta el 30 de julio de 2019.
En conclusión, conforme a lo explicado en precedencia, a la actora se le puede tener como válidamente cotizadas 1284.29 semanas al 30 de julio de 2019 fecha en la que cesó sus cotizaciones, las que son insuficientes para obtener la pensión de vejez, pues requiere de 1300 semanas, y debido a ello se revocara la sentencia de primera instancia, en cuanto otorgó a la demandante la citada prestación a cargo de COLPENSIONES, para en su lugar absolver a esta entidad de las pretensiones referidas al reconocimiento de la pensión de vejez y por ende de la indexación de las mesadas pensionales.
En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.
Finalmente, en lo concerniente a la apelación de la actora sobre el tema que se condene a COLFONDOS S.A., a pagarle intereses moratorios, en la demanda se incoa una pretensión en los siguientes términos: 29 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
En los fundamentos de derecho del libelo, se anota los siguiente: De otra parte, leídas las razones de derecho de la demanda, ninguna explicación se realiza, sobre qué es lo que se busca con la citada pretensión, pues, aunque en el recurso se aduce que, lo solicitado, no es una indemnización de perjuicios como tal porque como la demandante aún no se pensiona no ha habido rebajas en los montos de su mesada pensional, sí debemos recordar que por virtud del Código de Comercio entre estos el art 1226, 1243, los administradores fiduciarios, estos fondos de pensiones responde hasta de culpa leve en el cumplimiento de administración de la relación fiduciaria, y ellos han administrado un fideicomiso en su provecho, esto no es cierto pues, pues el “fideicomiso” entendido como a administración de las cotizaciones de la actora, ha generado unos rendimientos o intereses, no para la AFP demandada, sino para engrosar la cuenta de ahorro pensional de la demandante, por lo que será confirmada la sentencia de primera instancia en ese sentido.
Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia consultada será CONFIRMADA y REVOCADA, en los términos anteriormente expuestos. Costas en esta instancia a favor de COLFONDOS S.A., y a cargo de la demandante, por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000.
Costas en esta instancia a favor de la demandante, y a cargo de COLPENSIONES, por haber resultado esta entidad vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 30 PROCESO ORDINARIO LABORAL ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ Vs. COLPENSIONES Y COLFONDOS S.A. RADICADO: 05001-31-05-014-2020-00108-01.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ADRIANA MERCEDES VILLA SÁNCHEZ contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS, con la devolución a COLPENSIONES de los conceptos indicados por el juez de instancia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante, para en su lugar ABSOLVER a esta entidad de las pretensiones referidas al reconocimiento de la pensión de vejez y por ende de la indexación de las mesadas pensionales a que se le condenó, declarando que la accionante al 30 de julio de 2019, solo cuenta con 1284,29 semanas cotizadas.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de COLFONDOS S.A., y a cargo de la demandante, las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. Costas en esta instancia a favor de la demandante, y a cargo de COLPENSIONES, Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1.300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO.
Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado 31 Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b91ab3c77e56e9ecb915f6f77ef671ad5be5c5020dced0bc1b1aeab7ec875b39 Documento generado en 10/07/2024 02:58:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica