Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 06. 41001-31-03-005-2017-00198-01 SentenciaCivilConSalvamento Dr Clara

Ponente: Clara Leticia Niño Martínez

Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva (Huila) Radicado: 41001-31-03-005-2017-00198-01 Jefferson López Devia, Andrés Mauricio Pulido Osorio, María Daniela Pulido Osorio, José Nicolás Demandantes: Lizcano Salazar, José Amín Lizcano Arango, María Solagne Cortés de Osorio, María Esther Salazar Ibarra.

Demandados: Decisión: Emerson Bustos Cárdenas y Aseguradora Solidaria de Colombia. Confirma providencia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dirimir el recurso de apelación interpuesto por los voceros judiciales de los señores Jefferson López Devia, José Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar, Emerson Bustos Cárdenas y Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, contra la sentencia calendada 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.

ANTECEDENTES Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual De la demanda principal presentada por el Señor Jefferson López Devia. El libelista solicitó se declare civil y solidariamente responsables al señor Emerson Bustos Cárdenas y a la Aseguradora Solidaria de Colombia, el primero en calidad de conductor y propietario del vehículo de placa CGQ-823 y la segunda, como entidad que amparó dicho automotor con la póliza de seguro especial de responsabilidad civil extracontractual de vehículos No. 994000013572, cuyo tomador era el citado demandado.

Consecuentemente, rogó se condene solidariamente a los demandados al pago de los siguientes perjuicios materiales e inmateriales: i) por daño moral la suma de cien (100) SMLMV para la época de la demanda estimados en ($73.771.700); ii) daño a la vida de relación, por el valor de cien (100) SMLMV ascendientes a la suma de ($73.771.700), iii) lucro cesante consolidado valorado en ($10.125.170); y iv) lucro cesante futuro, por ($104.958.734)1.

Como sustento de sus pretensiones, el demandante Jefferson López Devia argumentó que, desde el 13 de agosto de 2011 era esposo de la señora Hilduara Lucía Pulido Osorio, quien laboraba como vendedora en el «Depósito Principal de Drogas Ltda», percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente para la época ($644.350). Relató que, el 25 de diciembre de 2015, en la vía Garzón–Neiva (km 109+600), ocurrió un accidente de tránsito entre los vehículos de placas GGQ-265 y CGQ-823, este último conducido por el señor Bustos Cárdenas.

Producto del siniestro fallecieron la señora Pulido Osorio (Q.E.P.D.) y su progenitora María Piedad Osorio Cortés (Q.E.P.D.). Expuso que, la señora Pulido Osorio falleció en el sitio de los hechos, producto de las graves heridas sufridas con ocasión del accidente de tránsito, entre las que destacó: «contusión hemorrágica medular cervical alta », ocasionada por «luxación atlanto-occipital», con causa de muerte «POLITRAUMA CONTUNDENTE».

Afirmó, que la materialización del siniestro vial en cuestión, fue consecuencia directa de la deficiente pericia y la omisión de las medidas de precaución exigibles por parte del señor Emerson Bustos Cárdenas, quien, al ejecutar la actividad intrínsecamente riesgosa de conducir, transgredió lo dispuesto en el artículo 157 del Código Nacional de Tránsito, al «invadir el carril en sentido contrario».

Dicha infracción, en criterio del precursor, constituyó una transgresión del deber objetivo de cuidado, por lo que, se le atribuye la responsabilidad civil derivada de su conducta. Argumentó que, como consecuencia del siniestro ocurrido el 25 de diciembre de 2015, la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva, en el marco de la Noticia Criminal No. 1 Fecha de presentación de la demanda 24 de julio de 2017 según Folio 230, libro 01, Exp.

Físico. Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual 410016000716201503559, (según el actor) imputó al señor Emerson Bustos Cárdenas las conductas punibles de «HOMOGÉNEO de HOMICIDIO CULPOSO […] en concurso heterogéneo con concurso homogéneo de LESIONES PERSONALES CULPOSAS », ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva.

Señaló que tal imputación se sustentó en elementos probatorios legalmente recaudados, entre ellos los informes de Policía de accidentes de tránsito, ejecutivo, de campo, inspecciones a vehículos y cadáveres, necropsia y dictámenes médico-legales; los cuales, según afirmó, corroboraron que el accidente se produjo por la invasión del carril contrario por parte del demandado, lo que generó la colisión con el vehículo en que se transportaban las víctimas.

Añadió que la señora Hilduara Lucía Pulido Osorio contaba con 30 años, 7 meses y 11 días al momento de su fallecimiento, edad que sirvió de base para cuantificar el lucro cesante futuro y consolidado. Afirmó que convivían en unión conyugal sin hijos y existía una dependencia económica mutua, por lo que su fallecimiento le causó graves afectaciones emocionales, psicológicas y económicas; afirmando así, tener derecho legítimo sobre el reconocimiento y pago de indemnizaciones por los perjuicios recibidos con ocasión al siniestro objeto de responsabilidad.

Finalmente, precisó que el 15 de diciembre de 2016 presentó reclamación formal ante la Aseguradora Solidaria de Colombia por los perjuicios derivados del siniestro No. 2015-560-15060, por el amparado vehículo de placa CGQ-823, póliza R.C.E. 994000013572, solicitud que reiteró el 23 de enero de 2017, en cumplimiento del requisito de procedibilidad.

De la demanda acumulada presentada por los señores Andrés Mauricio Pulido Osorio, María Daniela Pulido Osorio, José Nicolás Lizcano Salazar, José Amín Lizcano Arango, María Solagne Cortés de Osorio y María Esther Salazar Ibarra. Los querellantes acumulados solicitaron se declare civil y solidariamente responsables al señor Emerson Bustos Cárdenas y a la Aseguradora Solidaria de Colombia por los daños materiales e inmateriales descritos en el petitum de la demanda2 derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2015, en el que fallecieron las señoras María Piedad Osorio Cortés y Hilduara Lucía Pulido Osorio, para lo cual fundamentaron sus pretensiones, en el mismo contexto fáctico descrito en la demanda principal. 2 Folios 172-174, Cuaderno 1ª, Exp.

Físico. Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Sumado a ello, señalaron que el 12 de noviembre de 2016 se adelantó diligencia de conciliación prejudicial ante la Fiscalía Segunda Seccional de Neiva, la cual concluyó sin acuerdo por falta de voluntad conciliatoria entre las partes.

ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, el cual mediante auto fechado el 13 de septiembre de 2017 3, resolvió admitirla, imprimiéndole el trámite del proceso ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 368 a 373 del Código General del Proceso. Posteriormente, mediante proveído del 15 de febrero de 2018, la misma autoridad judicial admitió la demanda acumulada previamente referenciada.

En el término de traslado, los sujetos procesales vinculados en calidad de demandados presentaron oportunamente su escrito de contestación. Por un lado, la Aseguradora Solidaria de Colombia se opuso a las pretensiones, señalando que su responsabilidad se limitaba al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro, esto es, al reembolso de eventuales condenas impuestas a su asegurado, más no a una responsabilidad directa o solidaria respecto de los hechos investigados.

Agregó que, en su criterio, no existía vínculo sentimental entre el actor Jefferson López Devia y la fallecida Hilduara Lucía Pulido Osorio, pues este último la había desamparado antes del siniestro. En respaldo de esta afirmación, aportó un documento autenticado en el que el señor López Devia manifestó renunciar de manera completa e irrevocable a cualquier derecho económico o herencial derivado del fallecimiento de su cónyuge.

A pesar de lo anterior, la aseguradora indicó que llegó a formular una oferta conciliatoria por valor de veinte millones de pesos ($20.000.000), desconociendo en ese momento la existencia del documento de renuncia. No obstante, insistió en que dicho acto, por su contenido claro y voluntad expresa, impedía cualquier reclamación posterior. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones de mérito: «i) Falta de agotamiento de requisito de procedibilidad, Inexistencia de Derecho para Reclamar Indemnización, ii) Falta de Demostración del Daño y su Cuantificación, iii) Falta de demostración de responsabilidad en las causas que dieron origen al accidente de tránsito, iv) La culpa grave está excluida en el contrato de seguros, v) Los valores asegurados aplican en exceso de la póliza soat, vi) Límite del valor asegurado, vii) Declaración oficiosa de excepciones». 3 folio 233 del Cuaderno 01.

Exp. Físico. Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual En igual sentido, el señor Emerson Bustos Cárdenas, mediante apoderado judicial, presentó escrito de réplica en el que negó categóricamente los hechos y las pretensiones de la demanda. Al igual que la aseguradora, fundó su defensa en la renuncia de derechos suscrita por el actor el 5 de enero de 2016, en la que manifestaba desistir de cualquier beneficio económico derivado del fallecimiento de su esposa.

Afirmó, además, contar con prueba testimonial y documental que evidenciaría la ausencia de convivencia entre los consortes al momento del siniestro, lo cual (a su juicio) invalidaría cualquier reclamación por concepto de perjuicios morales, daño a la vida de relación o lucro cesante, en tanto el vínculo afectivo y económico habría cesado.

Igualmente, alegó la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y los perjuicios reclamados. En respaldo de su postura, propuso las siguientes excepciones de mérito: «i) Renuncia de los derechos patrimoniales derivados del accidente de transido de fecha 25 de diciembre de 2015, ii) Inexistencia de elementos materiales probatorias que endilguen responsabilidad al conductor del vehículo de placas CGQ-823, iii) Inexistencia del nexo de causalidad, iv) Inexistencia de prueba de daño indemnizable- materiales e inmateriales y, v) Genérica o ecuménica».

SENTENCIA ADOPTADA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, mediante proveído fechado 14 de agosto de 2019 resolvió la instancia de la siguiente manera: «PRIMERO: APROBAR el acuerdo cristalizado mediante contrato de transacción celebrado por la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. y por los señores ANDRES MAURICIO PULIDO OSORIO CON C. C. 1.075.240.665, MARIA DANIELA PULIDO OSORIO C. C. 1.075.291.591, y MARIA SOLANGE CORTES DE OSORIO C. C. 29.825.186, presentado a través de escrito en los términos señalados en el artículo 312 del C. G del P.

SEGUNDO: En consecuencia DECLÁRESE la terminación parcial del proceso frente a la reclamación de los perjuicios de orden moral incoados a través de apoderado judicial por los señores ANDRES MAURICIO PULIDO OSORIO CON C. C. 1.075.240.665, MARIA DANIELA PULIDO OSORIO C. C. 1.075.291.591, y MARIA SOLANGE CORTES DE OSORIO C. C. 29.825.186, por haberse presentado la indemnización integral de los perjuicios reclamados en la suma de $205.000.000 por el fallecimiento de HILDACUARA PULIDO OSORIO y MARIA PIEDAD CORTES OSORIO.

(sic)

TERCERO: Se le hace saber que el acuerdo allí celebrado y hoy aprobado presta merito ejecutivo en los términos reseñados en el citado contrato de transacción, para que en caso de incumplimiento se inicien las acciones civiles correspondientes.

CUARTO: por así acordarlo las partes en el contrato de transacción se desiste de toda acción civil y penal que pudiere adelantarse en contra del señor EMERSON BUSTOS, por el delito de homicidio culposo, Ofíciese a la fiscalía general de la Nación.

QUINTO: DECLARAR no probada las exceptivas de mérito denominadas "FALTA DE DEMOSTRACION DEL DAÑO" "FALTA DE DEMOSTRACION DE RESPONSABILIDAD DEL Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual SEÑOR EMERSON BUSTOS" “LA CULPA GRAVE EXCLUYE EL AMPARO DEL SEGURO” “LOS VALORES APLICADOS EN EXCESO POR EL SOAT” presentados por el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA.

SEXTO: DECLARESE no probadas las exceptivas de mérito "INEXISTENCIA DE ELEMENTOS PROBATORIOS QUE INDIQUE RESPONSABILIDAD DEL VEHICULO DE PLACA CGQ 823”, “INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD” E “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMINZABLE”, presentadas por el apoderado del señor “EMERSON BUSTOS.

SEPTIMO: DECLARAR probada la exceptiva de mérito denominada INEXISTENCIA DE DRECHO PARA RECLAMAR POR EL SEÑOR JEFFERSON LOPEZ DEVIA, presentada de manera conjunta por el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y el señor EMERSON BUSTOS.

OCTAVO: DECLARAR probada la exceptiva FALTA DE DEMOSTRACION DEL DAÑO POR PARTE DEL SEÑOR JEFFERSON LOPEZ DEVIA presentada por el apoderado de la aseguradora NOVENO: EN consecuencia, NEGUESE las pretensiones de la demanda presentada por el señor JEFFERSON LOPEZ DEVIA contra el señor EMERSON BUSTOS y ASEGURADORA SOLIDADRIA DE COLOMBIA, dadas las anteriores consideraciones.

DECIMO: DECLARAR civil y contractualmente responsable al señor EMERSON BUSTOS CARDENAS con C. C. 1.015.993.377, así como a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, al hallársele responsable por las lesiones padecidas por los señores JOSE AMIN LIZCANO ARANGO, MARIA ESTHER SALAZAR IBARRA y JOSE NICOLAS LIZCANO SALAZAR, por el accidente ocurrido el día 25 de diciembre de 2015 dadas las anteriores consideraciones.

DECIMO PRIMERO: En consecuencia, CONDENESE en forma solidaria a los demandados EMERSON BUSTOS CARDENAS con C. C. 1.015.993.377, y a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar los señores JOSE AMIN LIZCANO ARANGO, MARIA ESTHER SALAZAR IBARRA y JOSE NICOLAS LIZCANO SALAZAR, las siguientes sumas de dinero así: a) Perjuicios materiales Daño emergente la suma de $17.156.720 Lucro cesante a favor del señor JOSE AMIN LIZCANO ARANGO la suma de $310.801.100 b) Perjuicios morales Daño en vida de relación a favor del señor JOSE AMIN LIZCANO ARANGO la suma $19.330.510 correspondientes a 30 SMMLV al 2015.

Daño Moral a la señora MARIA ESTHER SALAZAR IBARRA la suma de $19.330.510 correspondientes a 30 SMMLV al 2015. Daño a JOSE NICOLAS LIZCANO SALAZAR la suma de 12.887.000 correspondientes a 20 SMMLV al 2015 Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual DECIMO SEGUNDO: NIEGUESE el reconocimiento de los daños de la vida en relación por los señores MARIA ESTHER SALAZAR IBARRA y JOSE LIZCANO SALAZAR, dadas las consideraciones anteriormente señaladas.

TRECE: DECLARESE probada la exceptiva de LIMITE DE VALOR ASEGURADO presentado de manera conjunta por el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de conformidad con los amparos presentados en la Póliza visible a folio 184 del C I, teniéndose como límite de valor asegurado después de aplicado el deducible la suma de $360.000.000, a los que se restara la sum de $205.000.000 pagada a ANDRES MAURICIO PULIDO OSORIO, MARIA DANIELA PULIDO OSORIO, y MARIA SOLANGE CORTES DE OSORIO, y que fuera aprobada en esta diligencia CATORCE: en consecuencia, se tendrá como valora indemnizar por la aseguradora la suma de 155.000.000 con ocasión a la declaratoria de la exceptiva de LIMITE DE VALOR ASEGURADO presentado de manera conjunta por el apoderado de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, de conformidad con lo señalado en el artículo 1079 del C. de Cio.

QUINCE: CONDENESE en costas a los demandados ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, y al señor EMERSON BUSTOS CARDENAS, y a favor de los demandantes JOSE AMIN LIZCANO ARANGO, MARIA ESTHER SALAZAR IBARRA Y JOSE NICOLAS LIZCANO SALAZAR, para lo cual se fijarán como agencia en derecho la suma de $56.800.000 la que se incluirá en la respectiva liquidación (…)» El Juez de instancia determinó que, al momento del siniestro, ambas partes involucradas estaban ejerciendo una actividad peligrosa.

Por ello, descartó la presunción de culpabilidad y estableció que la determinación de la culpa gravitó en la valoración conjunta de las pruebas. Así las cosas, el a-quo otorgó especial credibilidad al informe técnico elaborado por el perito César Augusto Guzmán, en el que se concluyó que el señor Emerson Bustos Cárdenas, al momento del accidente, invadió el carril contrario mientras conducía el vehículo de placas CGQ-823, siendo esta conducta la causa adecuada del siniestro que originó el resultado dañoso.

Tal afirmación, según indicó el fallador, no solo se cimentó en el dictamen pericial, sino también en el análisis armónico de los elementos técnicos, documentales y testimoniales recaudados durante el proceso, los cuales permitieron establecer, con claridad, que el automotor más afectado fue aquel en el que se desplazaban las víctimas fatales, lo que refuerza la hipótesis del choque por invasión de carril.

Adicionalmente, el Juez resaltó que los testimonios allegados fueron concordantes en indicar que el impacto obedeció a una maniobra irregular ejecutada por el demandado, en contravía del deber objetivo de cuidado exigido a todo conductor. En consecuencia, concluyó que había elementos probatorios suficientes para establecer dicha responsabilidad en cabeza del señor Emerson Bustos Cárdenas.

Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Por otro lado, dio aprobación a la transacción celebrada por la Aseguradora Solidaria de Colombia S.A. y por los señores Andrés Mauricio Pulido Osorio, María Daniela Pulido Osorio y María Solange Cortés De Osorio, a quienes se tuvieron como indemnizados integralmente.

De igual forma, realizó las declaraciones y condenas citadas en párrafos precedentes, respecto de los demandantes José Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar. Finalmente, respecto al señor Jefferson López Devia, el Juez consideró que éste de manera libre y voluntaria, renunció a cualquier reclamación por perjuicios, como consta en el documento aportado al proceso.

Esta dimisión, señaló el a quo, incluyó tanto los derechos patrimoniales derivados del accidente, como los derechos sucesorales sobre los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal, advirtiendo que, aunque el señor López Devia argumentó que fue coaccionado para firmarla, el análisis del legajo demostró lo contrario, concluyendo que la renuncia no se limitaba a la masa hereditaria, sino que abarcaba cualquier tipo de acción civil relacionada con el accidente automovilístico.

Finalmente, aplicó el principio de buena fe, sustentado bajo la teoría del acto propio, precisando que, según la doctrina, la conducta de un sujeto debe generar confianza legítima en otra persona. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión adoptada, los señores Jefferson López Devia, José Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra, José Nicolás Lizcano Salazar y la Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA, formularon recursos de alzada donde tuvieron como reparos los siguientes: Jefferson López Devia Cuestionó el alcance atribuido al documento de renuncia, pues sostuvo que dicho acto estuvo viciado por coacción, pues fue firmado pocos días después del accidente génesis del proceso, de ahí que, asistiera un interés acérrimo de los hermanos de la fallecida en que aquel lo suscribiera.

A su vez, adujo que su verdadera finalidad no era la de desistir de una acción legal indemnizatoria, sino, abstenerse de participar en cualquier reclamación económica relacionada con la sucesión de la señora María Piedad Osorio Cortés (Q.E.P.D.), madre de su esposa fallecida Hilduara Pulido (Q.E.P.D.). En este sentido, alegó que dicho documento no podía interpretarse como una renuncia a la reparación de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su compañera, máxime cuando los demandados y los Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual familiares de la causante han intentado utilizarlo para desestimar sus pretensiones en el presente litigio.

Igualmente, reafirmó que acreditó su legitimación activa para interponer la acción indemnizatoria, sustentando su pretensión en su condición de cónyuge de la fallecida Hildurara Lucía Pulido Osorio y en los perjuicios sufridos a causa de su deceso. Para ello, discutió que, la relación entre ambos fue continua e ininterrumpida hasta el momento del fallecimiento, a pesar de la separación física derivada de circunstancias laborales.

Por otro lado, refutó la postura de los opositores, quienes, en su criterio, intentaron desvirtuar la relación de pareja bajo la figura de abandono, señalando que dicha afirmación carecía de respaldo probatorio. En cuanto a la posición de la aseguradora, argumentó que ésta desconoce los derechos del demandante sin aportar elementos de convicción idóneos que desvirtuaran la convivencia entre el opugnante y la fallecida.

Afirmó que las declaraciones extrajudiciales de terceros no constituyen prueba suficiente para negar la existencia del vínculo conyugal, conforme a la normativa civil. Además, subrayó que los opositores no aportaron pruebas concluyentes, tales como una sentencia de divorcio o un documento notarial de disolución de la sociedad conyugal, en donde sustenten sus argumentos de cara a desconocer que le asiste derecho a que se le indemnice integralmente por los hechos detallados en el libelo genitor.

Finalmente, abordó la inaplicabilidad de la teoría de los actos propios, indicando que esta doctrina no resulta pertinente en el presente caso. Explicó que dicho principio se erige como un límite a la libertad de actuación cuando se generan expectativas legítimas en otra persona, empero que no puede ser invocado para desestimar las pretensiones del demandante.

Sostuvo a su vez, que actuó en todo momento conforme a los principios de buena fe y coherencia, razón por la cual, no puede ser desfavorecido en su reclamación indemnizatoria. José Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar La vocera judicial del extremo activo mencionado, objetaron parcialmente la decisión proferida por el a-quo, frente al numeral 13 de la sentencia examinada, que limitó el valor asegurado, pues indicó que, la póliza que resguardaba el vehículo causante del siniestro garantizaba un valor de $800.000.000; motivo por el cual, el Juez no debió circunscribirlo al valor que dictaminó en la sentencia. Emerson Bustos Cárdenas Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual El mentado demandado, mencionó que el Juez de primer grado dio por probada, sin estarla, la responsabilidad civil en cabeza del mismo a través de conjeturas y suposiciones que no soportan material probatorio suficiente.

Expuso que, no hay pruebas contundentes para determinar que hubiese invadido el carril contrario, pues esto no fue probado. Sobre los daños causados cuestionó que, los daños materiales no tenían sustento demostrativo y además no fueron tasados correctamente, pues el señor Amín Lizcano Arango, no se encontraba vinculado a la Secretaría de Educación, en propiedad si no en provisionalidad.

Concretamente criticó los numerales 10 y 11 de la sentencia. Aseguradora Solidaria de Colombia Arguyó que, no se valoraron en su totalidad las pruebas aportadas del proceso, pues no se cumplió con la acreditación del nexo causal, como quiera que, la decisión se fundó en presunciones dadas en los testimonios de los señores Mauricio Andrade Vega, Oscar Fabián Dorian y Cesar Augusto Guzmán no aplicables en este tipo de procesos.

Sobre los daños materiales, precisó que no fueron debidamente probados, pues existió una incorrecta tasación del lucro cesante del señor Amín Lizcano Arango, pues este tenía una vinculación temporal con la secretaría de Educación Departamental, por lo tanto, el salario devengado para la época no podía tomarse como base para calcular dicho rubro.

Igualmente, criticó que, no se allegó informe técnico que certificara que el vehículo de placa CGQ-265 se hubiere dado de baja por pérdida total. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído adiado 6 de noviembre de 2019, esta Corporación con ponencia de la homóloga Doctora Ana Ligia Camacho Noriega, admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contienda.

El día 23 de diciembre de 2019, la Aseguradora Solidaria de Colombia y los demandantes José Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar arrimaron al plenario el Contrato de Transacción Nro. NEI14618-PLACA CGQ-823, autenticado ante la Notaría Primera del Círculo de Neiva por un valor de $300.000.000 M/Cte. a título de indemnización integral y como método de terminación anticipada y alternativa del conflicto, pretendiendo así la finalización de la causa declarativa adelantada por los precursores, en tal sentido, mediante auto adiado 12 de febrero de 2020, la Magistratura Ponente primigenia dispuso lo siguiente: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo transaccional a que han llegado los demandantes JOSE AMIN LIZCANO ARANGO, MARÍA ESTHER SALAZAR IBARRA, JOSE NICOLAS LIZCANO SALAZAR y su apoderada MAYERLY CARVAJAL VARGAS con la demandada ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.” Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante el trámite procesal únicamente respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante JEFFERSON LÓPEZ DEVIA.

TERCERO: SIN CONDENA en costas de conformidad con el inciso 4 del artículo 312 del C.G.P.” (…)” Conforme a lo anterior, ante el avenimiento de las pretensiones a que arribaron los citados apelantes y la compañía aseguradora, tal como lo dispuso en su oportunidad la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral, actualmente el trámite procesal continúa únicamente respecto del recurso de apelación incoado por el apoderado del demandante Jefferson López Devia.

A su turno, mediante proveído fechado 14 de febrero de 2023, el Despacho cognoscente ordenó el envío del expediente a esta Magistratura, en virtud de las medidas de descongestión decretadas por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022, en concordancia con los acuerdos CSJHLIA23-4 del 2 de febrero de 2023 y CSJHUA23-10 del 3 de febrero de 2023, las cuales dispusieron la creación de este Despacho y la redistribución de expedientes.

Así, pues, mediante auto de calenda 19 de abril de 2023, se avocó conocimiento del proceso, para posteriormente mediante proveído adiado 1° de junio de la misma anualidad, conceder el término a las partes para la sustentación de la alzada. Oportunamente, el apoderado judicial del señor Jefferson López Devia remitió en tiempo el escrito contentivo de su inconformidad, mismo que se puede leer en similares e idénticos términos a los razonamientos relacionados en acápite precedente.

Finalmente, respecto al recurso de apelación impetrado por la Aseguradora Solidaria de Colombia y Emerson Bustos Cárdenas, ambos extremos procesales memoraron el acuerdo de transacción que fue aprobado por este Tribunal en auto de fecha 12 de febrero de 2020; motivo por el cual, precisaron que la sentencia de segunda instancia solo debe versar frente al recurso impetrado por el demandante Jefferson López Devia, pues las demás partes ya solventaron sus diferencias.

CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos en cuatro a saber: demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte. Los anteriores factores le dan vida jurídica al debate, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio.

Previo analizar de fondo la alzada propuesta, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3274 y 3285, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Por lo tanto, el análisis se centrará exclusivamente respecto a los reparos enarbolados por el demandante Jefferson López Devia, como quiera que, el litigio ha sido terminado parcialmente respecto de los demandantes Andrés Mauricio Pulido Osorio, María Daniela Pulido Osorio y María Solange Cortes de Osorio, en la sentencia de primera instancia, y frente a los señores José Amín Lizcano Arango, María Esther Salazar Ibarra y José Nicolás Lizcano Salazar, en decisión de fecha 12 de febrero de 2020 por transacción, respectivamente.

Así las cosas, examinados los reparos concretos y la sustentación de la alzada por parte del recurrente Jefferson López Devia, incumbe a esta Sala definir, los siguientes problemas jurídicos:  En primer lugar, debe establecerse si la renuncia de derechos suscrita por el señor Jefferson López Devia, el 5 de enero de 2016, en la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, constituye un acto jurídicamente válido y eficaz, que impida el reconocimiento de la reclamación indemnizatoria derivada del fallecimiento de su cónyuge, Hilduara Lucía Pulido Osorio, o si, por el contrario, esta se encuentra afectada por vicios en la formación de la voluntad que comprometen su legitimidad.  Subsidiariamente, en el evento de prosperar el primer cargo, corresponde establecer si, en el caso sub examine, se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos que configuran la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del señor Emerson Bustos Cárdenas y de la Aseguradora Solidaria de Colombia, y si, en consecuencia, surge en favor del demandante el derecho al 4 Artículo 327.

Trámite de la apelación de sentencias. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. 5 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. ( ) Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual reconocimiento de los perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 25 de diciembre de 2015.

Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso en concreto. De la renunciabilidad de derechos Para abordar el primer asunto planteado, conviene recordar que el ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que una persona renuncie a sus propios derechos, en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad privada, y siempre que dicha renuncia no se encuentre expresamente prohibida por la ley.

Así pues, el artículo 15 del Código Civil Colombiano dispone: «Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia». De lo anterior se desprende que, si bien el mencionado principio permite al titular de un derecho optar por ejercerlo o renunciar a él, la norma ha previsto límites expresos a dicha facultad con el propósito de evitar abusos y salvaguardar el orden público, los derechos fundamentales y los intereses de terceros.

Bajo estos parámetros, se resalta que toda renuncia de derechos debe estar exenta de coacción, intimidación o cualquier circunstancia externa que vicie el consentimiento del declarante. En efecto, el artículo 1508 ibídem dispone que «Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo». Lo anterior con el fin de garantizar que toda manifestación de voluntad, especialmente aquella orientada a la renuncia de un derecho, sea producto de una decisión libre, consciente y autónoma, emitida por una persona en pleno uso de sus capacidades.

Buena fe y respeto por los actos propios Argumentando lo anterior, se esclarece que la renuncia de derechos por parte de las personas encuentra cobijo en el postulado jurídico de la teoría de los actos propios o non venire contra factum proprium, la cual establece, que una persona no puede ir en contravía de sus actos ni desconocer las consecuencias jurídicas de las decisiones que ha adoptado de manera libre y voluntaria.

Dicho principio impide que un individuo proceda de forma contradictoria respecto de sus manifestaciones previas, cuando estas han generado expectativas legítimas en terceros o han servido de fundamento para la configuración de relaciones jurídicas. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en providencia SC425-2024 expuso lo pertinente frente a la teoría de los actos propios, sus fundamentos y casos de aplicación, donde enseño: Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual “(…) Una de las aplicaciones concretas de la buena fe es la conocida «teoría de los actos propios», según la cual, las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte.

La jurisprudencia civil, desde hace muchos años, doctrinó que «todo hombre tiene el deber de ajustar su conducta de tal modo que los terceros no se encuentren engañados en la confianza que necesitan tener en él» (SC, 21 feb. 1938). Se trata de «principio universal», «contenido en el aforismo venire contra factum proprium, el de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, siempre que éstos sean jurídicamente eficaces, ‘‘A nadie le es lícito hacer valer un derecho en contradicción con su anterior conducta, cuando esta conducta, interpretada objetivamente según la ley, según las buenas costumbres o la buena fe, justifica la conclusión de que no se hará valer el derecho, o cuando el ejercicio posterior choque contra la ley, las buenas costumbres o la buena fe’’» (SC, 3 mar. 1938).

Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa, lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en lo sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez. 2.2.3.

Son aplicaciones concretas de esta teoría: (…) (I) Deber de coherencia, consistente en la obligación que tienen las partes, vinculadas por un contrato o negocio jurídico, de obrar en armonía con sus actos previos. (…) (II) Confianza legítima, consistente en el deber de respetar las situaciones jurídicas que se han generado por el paso del tiempo, siempre que el beneficiario tenga razones objetivas para confiar en su continuidad.

(…) (III) Retraso desleal, consistente en la improcedencia de ejercer un derecho por no haberse hecho dentro de un tiempo prudencial, siempre que se genere la confianza en terceros de su abandono. (…) (IV) Impedimento legal u obstáculo, consistente en la prohibición de realizar alegaciones o actos, dentro de un trámite jurisdiccional, en contravención de las efectuadas con anterioridad, o de la conducta precedente.

La jurisprudencia tiene dicho: «Por lo regular el juez deberá repudiar aquellos planteamientos advenedizos en etapas ulteriores del proceso, vale decir, que evidencien una incontrastable actitud acomodaticia y en franca contradicción con la posición asumida ab initio por alguno de los extremos del litigio» (SC, 15 dic. 2006). Con posterioridad reiteró: «sin mediar una justificación legalmente atendible y, mucho menos, de manera intempestiva e inconsulta, actuar en contravía de la posición que con anterioridad asumieron, así la nueva postura sea lícita, si con ello vulneran las expectativas legítimamente generadas en su contraparte o en los terceros, o los derechos de una y otros» (SC, 8 sep. 2013).

Y en época cercana remarcó: «El mandato del non venire contra factum propio, también conocido como estoppel… prohíbe que un sujeto pueda realizar actos contrarios a sus comportamientos anteriores, so pena de inobservar la buena fe”. (SC4654, 30 oct. 2019, rad. n.° 1997-09465-01). (Subrayado y negrillas propios). Por su parte, la misma Corporación en SL3100-2023, ha suscitado su estudio precisando: Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual “(…) la doctrina y jurisprudencia nacional y foránea, con soporte en el mencionado principio de la buena fe, de vieja data vienen desarrollando la teoría del acto propio, según la cual, en estrictez, no es permitido que una persona vaya en contra de sus propios actos o los contradiga y se valga de ellos para alterar la confianza que los mismos generaron o irradiaron en el entorno, exhibiéndose una cristalina incoherencia en su proceder, es decir, que «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos».

(…) Por su parte, esta Corte en la sentencia CSJ SL6633- 2017, expresó lo siguiente: […] el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio.” (CSJ SL-174472014).

Igualmente, la Corte Constitucional se ha ocupado del análisis de esta teoría en los siguientes términos: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.

Principio constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”.

(T-295 de 1999)6 De esta manera, este postulado, estrechamente vinculado con la buena fe y la seguridad jurídica, tiene como propósito evitar comportamientos que perjudiquen la confianza legítima de quienes han obrado con base en la conducta previa de una persona. En este sentido, cada expresión de la voluntad de un individuo se rige por los principios de buena fe, legítima confianza y responsabilidad de asumir las consecuencias de sus propios actos, evitando que se afecte la estabilidad y coherencia del tráfico jurídico.

El principio de los actos propios tiene un carácter preventivo y correctivo, pues busca impedir la retractación injustificada de actos jurídicos válidos y proteger a terceros que, confiando en la conducta inicial de una persona, hayan adoptado decisiones, contraído obligaciones o realizado inversiones. Así, por ejemplo, en el ámbito contractual, si una persona renuncia expresamente a un derecho en un contrato celebrado bajo las reglas de la buena fe, posteriormente no 6 Ver también Corte Constitucional T-475 de 1992 y T-475 de 2013.

Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual podría desconocer dicha renuncia alegando perjuicio propio, salvo que se acredite la existencia de un vicio del consentimiento, como «error, dolo o violencia», como quiera que, nadie puede aducir su propia culpa en su favor. En conclusión, el principio de «non venire contra factum proprium» impide la contradicción injustificada en el ejercicio de los derechos civiles y garantiza la coherencia en las relaciones jurídicas.

Asimismo, la buena fe estipula que la conducta se debe ajustar de tal modo que los terceros no se encuentren engañados en la confianza que necesitan tener en él, además según la Corte Constitucional en Sentencia T 436 de 2012 expresó: «como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí».

También, la buena fe es uno de los principios fundamentales sobre los que está edificado el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente el derecho privado, donde orienta la interpretación y ejecución de los actos y negocios jurídicos. Conforme al Artículo 83 de la Constitución Política de Colombia y a los postulados del Código Civil, la buena fe se presume en todas las relaciones entre particulares, garantizando que los contratos y demás actos jurídicos se realicen con honestidad, lealtad y confianza.

Como anteriormente se manifestó, en materia de renuncia de derechos civiles, la buena fe juega un papel esencial entre ambas partes, ya que dicha renuncia debe ser expresa, clara y voluntaria, sin que medie dolo, error o violencia que vicien el consentimiento. Además, ciertos derechos de orden público, fundamentales o irrenunciables, como los relacionados con la personalidad jurídica, la dignidad humana o la capacidad legal, no pueden ser objeto de disposición por la voluntad de las partes.

De los vicios del consentimiento La Ley sustancial civil y la H. Corte Suprema de Justicia, han explicado que el consentimiento es una expresión de la autonomía de la voluntad privada que: « abarca no solo la conjunción de dos o más intenciones, sino, en general, la exteriorización de una voluntad –singular o plurilateral-, orientada a producir efectos sobre un objeto determinado.

Alude al insumo próximo del negocio jurídico (sea unilateral o bilateral) y, por ello, se la concibe como la «manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la cual un sujeto se obliga jurídicamente » (SC5040-2021). En este orden de ideas, el consentimiento válido y con los requisitos legales, tiene la capacidad «de producir efectos jurídicos vinculantes entre quienes de él hacen uso para gobernar sus relaciones interpersonales (CSJ SC 6 ago., 2010.

Rad. 2002-00189-01)7». No obstante, este encuentra 7 Citada en SC5040-2021. Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual límites en los denominados vicios, consagrados en el artículo 1508 del Código Civil traducidos en el error, fuerza y dolo. Sobre este tópico la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SC19730-2017 ha explicado: “(…) en el marco de la Teoría General del Negocio Jurídico, ha sido ya explicada por esta Corporación, en palabras que no sobra recordar: “A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico” 8, y añade esta Sala, hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo es así mismo elemento esencial para su validez, pues la ley no solamente reconoce la facultad que tienen los particulares para regular en gran parte sus relaciones jurídicas mediante manifestaciones privadas de voluntad, sino que también dispone de los mecanismos adecuados para protegerlos contra su propia ignorancia, y principalmente, contra el fraude y la violencia de que pueden ser víctimas al hacer uso de la referida facultad.

Por este motivo, para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad, fuera de lo cual el acto existe, pero queda viciado de nulidad; es decir, que no adolezca de ciertos vicios, cuya presencia destruye esa libertad y conciencia que la ley presupone en el agente o agentes al reconocerles poder suficiente para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas”9.

(CSJ. Civil. Sentencia del 11 de abril de 2000.) (Subrayado fuera de texto). En el presente asunto, ha sido especificado por el apelante la suscripción de un acto jurídico (renuncia de derechos) bajo coacción, presión o engaño, situación que podría asemejarse a las de la fuerza o el error como vicios del consentimiento. Según la Corte Constitucional (C-993 de 2006) «La fuerza o violencia es la presión física o moral que se ejerce sobre una persona para obtener su consentimiento, la cual infunde miedo o temor en la misma».

Ahora bien, frente el denominado error la Alta Corporación lo explica como: «(…) la falta de correspondencia entre la representación mental del sujeto y la realidad, es decir, en el conocimiento no verdadero o falso de la realidad. Se distingue de la ignorancia, en cuanto ésta consiste en la ausencia de conocimiento». De la misma manera en la referenciada jurisprudencia, abordó la integración del principio general del derecho que aduce que «la ignorancia de la ley no sirve de excusa», haciendo una mayor cobertura a lo ya estipulado anteriormente en el artículo 9 del Código Civil Colombiano el cual establece: «La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.».

Así las cosas, se evidencia que, precisamente el desconocimiento de la ley o de las consecuencias que puedan derivar de su propia actuación, no configura vicio del consentimiento. 8 CSJ. Civil. Sentencia de 11 de abril de 2000. 9 CSJ. Civil. Sentencia del 11 de abril de 2000. Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Caso concreto.

De cara a los cuestionamientos planteados por el apelante señor Jefferson López Devia, la Sala encuentra que aquellos no tienen vocación de prosperidad, en cuanto, los reparos formulados no desvirtúan los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada por el a-quo. En efecto, el debate gira en torno a la eficacia y efectos jurídicos del documento titulado «Renuncia de Derechos», suscrito por el apelante el 5 de enero de 2016, autenticado en la Notaria 23 del Círculo de Bogotá, así como a la supuesta existencia de vicios del consentimiento que lo invalidarían, extremos que deben ser abordados desde una valoración del acervo probatorio y a la luz de lo considerado en la parte dogmática y jurídica previamente planteada.

En primer lugar, debe resaltarse que, en dicha pieza documental, el señor Jefferson López Devia expresó: «En ejercicio de la autonomía de mi voluntad de manera libre y espontanea, renuncio de manera completa e irrevocable al patrimonio familiar de la familia Pulido Osorio y cualquier derecho que pudiere emanar del fallecimiento de mi esposa Hilduara Pulido Osorio identificada con cédula de ciudadanía No. 40.614.786 de Florencia ocurrido en Neiva el día 25 de diciembre en un accidente de tránsito.

Esta renuncia la hago para que se tenga en cuenta en cualquier trámite que se realice como consecuencia de las diligencias posteriores a su fallecimiento ya sea en vía de la responsabilidad civil extracontractual o ante la instancia penal por la responsabilidad emanada del siniestro» 10. Del texto en cita, un análisis semántico decanta que la renuncia fue redactada de manera clara, expresa, sin reserva alguna, y en términos inequívocos que denotan una manifestación libre de voluntad.

Tal declaración refleja un propósito consciente y deliberado de desligarse de toda reclamación presente o futura relacionada con el deceso de su cónyuge, incluido cualquier derecho indemnizatorio, pues fue especifico al mencionar aspectos relativos a la responsabilidad civil extracontractual, generada del siniestro. En ese mismo sentido, los argumentos relativos a una intención limitada de renuncia circunscrita únicamente a bienes de carácter sucesoral, carecen de respaldo lógico y textual en el instrumento suscrito.

El documento fue categórico en abarcar tanto derechos patrimoniales hereditarios como cualquier derivación indemnizatoria por el fallecimiento, siendo improcedente pretender, ex post, una interpretación restrictiva apoyada exclusivamente en alegaciones subjetivas del firmante, toda vez que, cuando el 10 Cuaderno 1A Folio 267 expediente físico.

Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual sentido de un acto jurídico es diáfano, debe estarse a su tenor literal, sin forzar interpretaciones que introduzcan lo que no se dijo ni alterar el alcance natural de sus disposiciones. A la par, alegó el inconforme que, la firma de este documento habría estado viciada por coacción ejercida por su superior jerárquica en la empresa «Speed Security Limitada», quien, además, era la tía de su cónyuge fallecida.

No obstante, revisado en su integridad el expediente, no se allegó prueba directa, seria ni suficiente que permita dar por acreditada la configuración de fuerza, dolo o error en los términos del artículo 1508 del Código Civil. Por el contrario, del interrogatorio de parte rendido por el propio apelante en audiencia del 4 de abril de 2019, no se colige elemento alguno que permita inferir la existencia de constreñimiento ilegítimo o engaño determinante al momento de la firma del documento.

El propio demandante reconoció su autoría, y si bien se refirió a una supuesta equivocación en la interpretación del contenido del documento, sus afirmaciones no superan el umbral de prueba necesaria para desvirtuar la presunción de validez del acto jurídico. En este sentido, la Sala estima que, no le es dable al apelante, luego de haber exteriorizado de manera voluntaria una conducta jurídicamente relevante y aprobada por la Ley, como lo fue la renuncia total e irrevocable a derechos derivados del fallecimiento de su cónyuge, asumir ahora una postura incompatible con aquella, pues tal proceder vulneraría la teoría del acto propio en desarrollo del principio de la buena fe y la seguridad jurídica, elementos axiales del tráfico jurídico en el derecho privado.

Como ampliamente se expuso por esta Magistratura, el respeto por los actos propios encuentra sustento en la protección de la confianza legítima y en la necesidad de evitar contradicciones irrazonables entre conductas previas y posteriores del mismo sujeto. En el sub judice, el documento suscrito por el opugnante no solo fue conocido y utilizado por los demandados y terceros en sus decisiones jurídicas posteriores, sino que constituyó también una base sobre la cual se desarrollaron actos procesales en el marco de este litigio.

En consecuencia, su retractación posterior, carente de prueba concluyente que permita demostrar vicio invalidante alguno, resulta contraria a los postulados de la buena fe procesal, situación suficiente para pregonar la improsperidad del cargo y en consecuencia del recurso de apelación. En gracia de discusión, independientemente de la convivencia o no del señor Jefferson López Devia con su cónyuge fallecida señora Hilduara Lucía Pulido Osorio para Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual la época del siniestro, esta circunstancia no enerva los efectos jurídicos de la mencionada renuncia; pues aún en la hipótesis en que se aceptara la inexistencia de una separación de hecho entre la pareja, ello no restaría eficacia al acto de renuncia, en tanto no se acreditó ningún vicio del consentimiento, ni otra causa legal de ineficacia; pues su contenido abarcó de forma expresa y voluntaria la dimisión a cualquier derecho por el fallecimiento de la señora Pulido Osorio.

Lo anterior, por cuanto la legalidad del acto jurídico cuestionado no depende de la permanencia material de la relación conyugal, sino de la existencia de una manifestación de voluntad clara, libre y consciente, que en este caso se expresó sin reservas en el documento firmado por el apelante. Entonces, la Sala considera que los argumentos expuestos por el quejoso no desvirtúan la validez y eficacia del acto de renuncia, ni logran demostrar la concurrencia de vicio alguno del consentimiento.

Tampoco permiten excluir la aplicación de la teoría de los actos propios. En suma, se concluye que, no le asiste derecho al apelante para reclamar indemnización alguna en el marco del presente proceso, motivo por el cual no prospera el cargo rotulado en el recurso de apelación interpuesto. De este modo, no se analizarán los demás reparos esgrimidos frente a los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual por el accidente acaecido, por sustracción de materia.

En consecuencia, este Tribunal confirmará la sentencia apelada de fecha 14 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva. Condena en costas De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante, se condenará en costas en esta instancia al señor Jefferson López Devia, en favor de los demandados Emerson Bustos Cárdenas y Aseguradora Solidaria de Colombia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley ”,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente proceso verbal de Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual responsabilidad civil extracontractual, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al accionante señor Jefferson López Devia y en favor de los demandados Emerson Bustos Cárdenas y Aseguradora Solidaria de Colombia LTDA por la motivación expuesta.

TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen las diligencias, una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada (Con salvamento de voto) Firmado Por: Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Firma Con Salvamento De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51354329e6a994548bd348ced706a3ee95fb121833e043f4980313f297052f79 Documento generado en 02/09/2025 02:44:02 PM Sentencia segunda instancia 41001-31-03-005-2017-00198-01 Responsabilidad Civil Extracontractual Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Neiva (H), dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) SALVAMENTO DE VOTO PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE JEFFERSON LÓPEZ DEVIA Y OTROS CONTRA EMERSON BUSTOS CÁRDENAS Y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

RAD. 4100131-03-005-2017-00198-01. Con el debido respeto por las demás integrantes de la Sala, salvo el voto en la decisión que se adoptó en el proceso de la referencia, pues considero que se interpretó de manera equivocada la “RENUNCIA DE DERECHOS” que suscribió Jefferson López Devia el 13 de enero de 2017. En ese sentido, se debió revocar el numeral octavo (8º) de la sentencia impugnada, y en su lugar, acceder a lo pretendido por el aquí apelante.

Así lo afirmo, toda vez que el referido negocio jurídico de renuncia, encuentra asidero en el artículo 15 del Código Civil; sin embargo, el interesado podía con posterioridad desistir de la misma, incluso por conducta concluyente -como en efecto lo hizo al demandar vía responsabilidad civil extracontractual-, pues se trató de un acto unilateral, donde solo él intervino, y a nadie confería la potestad de exigir la abstención en comento.

En esa medida, estimo que no son de recibo, los argumentos que se consignan en la decisión de la que me aparto, referentes a “la protección de la confianza legítima y en la necesidad de evitar contradicciones irrazonables entre conductas previas y posteriores del mismo sujeto”, pues tales principios pueden ser exigibles en tratándose de negocios jurídicos bilaterales, mas no, en el escenario que se estudia, donde la manifestación de voluntad comprometió únicamente al declarante.

RCE 2017-00198-00 Así las cosas, a mi juicio el apelante sí podía retractarse de la renuncia y, bajo ese supuesto, aspirar a la reclamación de la referencia. En los anteriores términos dejo expuesto mi salvamento de voto. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9162ba9eee25b4d9266be62af83d5ea423968a4b9bd1bd12dcb73ed0a967da16 Documento generado en 02/09/2025 02:49:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2