TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Simulación 11001 3103 033 2021 00503 02 Adriana María Gómez Durana y otros. Laura Gómez Muñoz y otros. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado por el apoderado de L y A Muñoz y CIA S en C Liquidación en forma subsidiaria, contra el auto de fecha 23 de agosto de 2024 mediante el cual, el Juez 33 Civil del Circuito, negó la práctica de unas pruebas deprecadas1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Adriana María Gómez Durana, Camila Margarita Gómez Durana, Marcela Manuela Gómez Durana y Claudia Ena Gómez Durana, en calidad de herederas determinadas de Iván de Jesús Gómez Villa (q.e.p.d.), promovieron demanda verbal de simulación absoluta contra los herederos indeterminados de Iván de Jesús Gómez Villa y de María del Pilar Muñoz Mejía (q.e.p.d.), Lalo Investments S.A.S. y L y A Muñoz y Cía. S. en C. en Liquidación, respecto de la escritura pública No. 802 del 30 de abril de 2015 y el Acta No. 01 del 15 de abril de 2015, mediante las cuales María del Pilar Muñoz Mejía cedió sus cuotas a Laura Gómez Muñoz, renunció como socia gestora, se designó a esta en su reemplazo y se modificó la razón social junto con otras reformas estatutarias2. 2.2.
Trabada la litis, en auto del 23 de agosto de 20243 la autoridad de primera instancia resolvió sobre el decreto de pruebas; respecto de las solicitadas por la parte demandada, determinó: Negar la solicitud de oficiar a los despachos judiciales relacionados en el escrito de contestación, en la medida que, no 1 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 23 de septiembre de 2025.
Secuencia 9494. Archivo Digital 001. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital 174. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 1 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 02 competía a ese estrado judicial el estudio de los expedientes que cursaban en otras sedes, y las pruebas requeridas no fueron oportunamente deprecadas como trasladadas, circunstancia que determinó su improcedencia acorde a lo previsto en el artículo 174 del Código General del Proceso. 2.3.
Inconforme con dicha determinación, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4, fundando su inconformidad en que el juzgador negó indebidamente el pedimento de librar oficios a diversos juzgados, los cuales fueron requeridos con el propósito de obtener copia íntegra de los expedientes en conocimiento de aquellas sedes, con miras a demostrar el presunto abuso del derecho de litigar por parte de los convocantes.
Sostuvo que, la negativa carecía de fundamento, en la medida que, devenía inviable invocar la figura de la prueba trasladada, toda vez que, no se pretendía incorporar piezas procesales específicas, sino recaudar los legajos en su integridad como medios de convicción autónomos, sin que existiera certeza de que las pruebas practicadas en dichos procesos se hubiesen surtido a instancia o con audiencia de la contraparte.
Finalmente adujo que, ante esa circunstancia, elevó oportunamente derechos de petición ante los despachos correspondientes, cuyos resultados fueron arrimados al litigio al tenor de los artículos 78 numeral 10 y 173 inciso 2° del Código General del Proceso, de manera que la solicitud de oficios era procedente y necesaria para garantizar el derecho de defensa y el acceso efectivo a la prueba. 2.4.
El juez de primer grado mantuvo incólume lo resuelto5 luego de tras considerar que, no le competía ordenar la remisión de copias de expedientes radicados en otras sedes judiciales, en la medida que, la finalidad invocada por la sociedad demandada (acreditar un supuesto abuso del derecho de acción por parte de las demandantes) no se acompasaba con el traslado de tales procesos, sino mediante la comprobación de una conducta temeraria, de mala fe o con ánimo de causar perjuicio, presupuestos que no se desprendían del material requerido.
Concluyó agregando que, conforme a lo regulado en el artículo 123 del Código General del Proceso, el acceso a los expedientes judiciales se encuentra restringido a las partes, sus apoderados o quienes ostenten legitimación procesal en la respectiva actuación, por lo que la solicitante carecía de facultades para intervenir o examinar las aludidas carpetas judiciales, al no representar a ninguna de las partes ni existir constancia de notificación de los demandados en esas causas. 4 5 Archivo Digital 175.
C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. Archivo Digital 224. C001CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 02
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso con arreglo a lo dispuesto en el art. 35 ibídem. 3.2. Para desatar la alzada se hace necesario memorar el contenido del artículo 173 ibidem, señala que: ““Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.”.
(resaltado fuera del texto) 3.3. Conforme al precepto legal citado, no resultaba procedente el decreto de la práctica de la prueba por informe, toda vez que, los expedientes allí adelantados como medios de convicción son autónomos, aunado a que, de los argumentos expuesto lo que la parte inconforme pretende es demostrar una conducta temeraria y abusiva de las demandantes en el ejercicio del derecho de acción, situación que dista del trámite sometido a escrutinio, cual es, demostrar que hubo o no simulación en cuanto a la escritura pública No. 802 del 30 de abril de 2015 y el Acta No. 01 del 15 de abril de 2015, refiere.
Tal finalidad, como acertadamente lo indicó el juzgador de instancia, no guarda relación con el thema decidendum de esta causa, comoquiera que, la conducta procesal de los extremos procesales en otros pleitos no constituye por sí misma un elemento probatorio conducente para desvirtuar la simulación alegada. De otra parte, resuelta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 275 del mismo estatuto Procesal civil, cuando al regular la prueba por informe indicó, “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.
Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. 3 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 02 Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.
(negrilla y subrayado fuera del texto) Así las cosas, conforme a la normativa transcrita, la solicitud probatoria debe formularse dentro de las oportunidades procesales legalmente previstas y sujetarse a los principios de pertinencia, conducencia y utilidad, de modo que, su práctica contribuya al esclarecimiento de los hechos sometidos a debate.
En esa medida, el juez conserva la potestad de negar aquellas peticiones que resulten impertinentes o que busquen fines ajenos al objeto litigioso. Finalmente, obsérvese que, tampoco le asiste razón al opugnante cuando afirma que subsanó la situación mediante la presentación de derechos de petición ante los referidos despachos, ddo que, si bien el inciso 2° del artículo 173 prevé que las partes pueden solicitarle al Juez de conocimiento oficie vía judicial cuando la petición no ha sido atendida, también lo es que el cumplimiento de dicho presupuesto no habilita per se al juez de primer grado para recabar actuaciones preventivas radicadas en diferentes estrados, pues ello supondría una intromisión en la competencia funcional de aquellos, en contravía del principio de autonomía judicial.
En ese orden de ideas, la solicitud elevada por la parte demandada no supera el examen de conducencia ni pertinencia exigido por los artículos 164 y 168 del Código General del Proceso, dado que el recaudo de los expedientes referidos no guarda relación directa con los hechos materia de debate, y su práctica resultaría innecesaria para la resolución de la contienda. 3.4.
Corolario de lo explicado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia objeto de censura, En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 23 de agosto de 20246, por el Juez 33 Civil del Circuito, dentro del proceso de simulación de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia. 6 «Archivo 174 C001CuadernoPrincipal» 4 Radicado N.º 11001 3103 033 2021 00503 02 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído, Por Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246f5559d9b7cc58bf57e44e8f8e9b8d57976be93150124cbe0810e42a364f82 Documento generado en 31/10/2025 04:52:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5