Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001310501620210005901

Sala: SALA LABORAL

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN MARTHA OLIVA PINEDA CORREA COLPENSIONES y OTROS 05001-31-05-016-2021-00059-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, pensión de vejez para empleado público.

Revoca y declara ineficacia del traslado. Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARTHA OLIVA PINEDA CORREA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y las AFP´S PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 021, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, respecto a la sentencia totalmente absolutoria que profirió el Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 2 Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 4 de abril de 2024. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que la señora MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, nació el 9 de agosto de 1957, y al contar con más de 35 años de edad al momento de cobrar vigencia al sistema general de pensiones, se hizo beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, beneficio que la amparó hasta el año 2014, por contar con más de 900 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005.

Sin embargo, y debido a una falta se asesoría, ocultamiento de información, especulación, y falsas expectativas generaras por un asesor del RAIS, la actora decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues solamente se le mencionaron las ventajas del régimen de capitalización, mas no sus desventajas, y menos aún, se analizaron sus condiciones particulares.

Que años después del traslado, y siendo consiente de los engaños perpetrados por el asesor del fondo privado, la actora decidió regresar al régimen de prima media con prestación definida, pero asumiendo la pérdida del régimen de transición pensional. Que al creer reunidos los requisitos para acceder a una pensión de vejez con régimen de transición y en aplicación del Decreto 546 de 1971, Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988, la actora presentó reclamación ante COLPENSIONES, pero esta fue negada mediante las resoluciones N° GNR-297713 del 8 de noviembre de 2013, y GNR-73793 del 5 de marzo de 2014, a sabiendas que la demandante cuenta con más de 24 años de servicio a la rama judicial, lo cual le permitía acceder a una pensión con la inclusión de todos los factores salariales, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a lo siguiente 3 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 4 INCIDENCIAS PROCESALES La demanda de la referencia fue tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, como una acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (art. 138 de la Ley 1437 de 2011), y como parte pasiva de la litis solamente estaba vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En dicha jurisdicción se surtieron todas las etapas procesales de la primera instancia, culminando con sentencia de fecha 11 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Medellín, quien accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, según se aprecia a folios 1 al 32 del archivo PDF 040. Contra la decisión adoptada, se formuló recurso de apelación por parte de COLPENSIONES, no obstante, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA mediante auto interlocutorio de fecha 26 de noviembre de 2020 (folios 1 al 7 del archivo PDF 073), DECLARÓ la falta de jurisdicción y la consecuente nulidad de la sentencia de primera instancia, salvaguardando la validez de lo actuado hasta los alegatos de conclusión, disponiendo allí mismo la remisión del proceso ante los JUZGADOS LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN (Reparto).

Efectuado el reparto correspondiente, el conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien mediante providencia del 2 de julio de 2021 (archivo PDF 075) Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 5 decidió avocar conocimiento del asunto, y admitir la demanda bajo el trámite procesal de la primera instancia, y luego de efectuar la siguiente consideración: Misma que lo llevo a ordenar la vinculación de la AFP COLFONDOS S.A., en calidad de litis consorte necesario por pasiva, ordenando notificar el auto admisorio a los representantes legales de las entidades demandadas.

Y luego mediante auto del 6 de febrero de 2023 (archivo PDF 092), se ordenó la vinculación por pasiva de la AFP PORVENIR S.A., al evidenciarse en el expediente administrativo allegado por COLPENSIONES, que la actora también había estado afiliada a esta AFP. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES descorrió el traslado de esta acción, según consta a folios 2 al 22 del archivo PDF 079, admitiendo como ciertos los hechos relativos a la edad de la demandante, sus traslados entre regímenes pensionales, las solicitudes por esta presentadas a la entidad, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en el escrito inaugural, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “ASPECTOS LEGALES Y FINANCIEROS QUE IMPIDEN EL RETORNO DE LA DEMANDANTE AL RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA;

IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL CUANDO QUIEN DEMANDA SE ENCUENTRA PENSIONADO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE VEJEZ; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR INTERESES MORATORIOS; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;

INNOMINADA O GENÉRICA”. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 6 A su turno la AFP COLFONDOS S.A., descorrió el traslado de esta acción, según consta a folios 2 al 17 del archivo PDF 095, indicando no constarle los hechos relativos a las circunstancias personales de la demandante, como la edad, los empleadores para los cuales prestó servicios, y los diferentes trámites administrativos adelantados ante COLPENSIONES, y respecto a la indebida asesoría pensional que relata haber recibido del fondo privado, manifiesta que no es cierto las afirmaciones de la actora, y que por el contrario la información brindada; fue suficiente, completa y veraz, sin omitir a la verdad, se informó a la demandante al momento de la afiliación que el valor real de la pensión sería determinado una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión y una vez la misma fuera solicitada ante la AFP COLFONDOS S.A, pues la misma se calcula a partir de tres variables: La edad del posible pensionado y su grupo familiar determinando la expectativa de vida de los beneficiarios de la pensión; el capital acumulado a la fecha del cálculo incluyendo aportes obligatorios y voluntarios, rendimientos y bono pensional si hay lugar a él; y la tasa de rentabilidad esperada a largo plazo del Fondo Especial de Retiro Programado.

Asegurando igualmente que el traslado realizado por la demandante obedeció a una asesoría integral y completa, sobre el régimen general de pensiones, téngase en cuenta que la vinculación o traslado, ya sea de Régimen o de Fondo de Pensiones dentro del mimo Régimen, depende exclusivamente del cliente, quien determina la conveniencia del mismo, luego de examinar los beneficios y desventajas de los diferentes regímenes pensiones o administradoras de pensiones, tal como ocurrió en el caso la demandante, quien luego de haber recibido la asesoría pertinente optó por trasladarse de manera, informada, libre y espontánea y sin presión alguna, como quedó consignado en la solicitud de vinculación que se adjunta, donde quedó claramente plasmado su consentimiento, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción y propuso las excepciones perentorias que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; BUENA FE; INNOMINADA o GENÉRICA; AUSENCIA DE VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD; RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DEL ACTOR AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR COLFONDOS S.A.; PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL TRASLADO;

COMPENSACIÓN Y PAGO”. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 7 Mediante auto del 13 de junio de 2023 (archivo PDF 099), se dio por no contestada la demanda respecto a la AFP PORVENIR S.A. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia de fecha 4 de abril de 2024, el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, DECLARÓ PROBADA de oficio la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN frente a la totalidad de pretensiones y elevadas por la parte demandante, excluyendo la relativa a declaratoria de ineficacia de la afiliación, la cual, indicó, no es objeto de pronunciamiento.

En consecuencia, NEGÓ la totalidad de las pretensiones elevadas por la señora Martha Oliva Pineda Correa, a quien le fueron impuestas las costas procesales de la primera instancia, fijándole como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que en el presente asunto no era factible resolver la pretensión de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, pues la misma no se encuentra expresamente consignada en el libelo genitor, escrito que tampoco fue posible adecuarlo a los lineamientos propios de la especialidad laboral, dados los precisos términos en que se profirió la sentencia Tribunal Administrativo de Antioquia, quien declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia, pero conservó la validez de lo actuado hasta los alegatos de conclusión. Y que al ser ello así, el juez laboral solo puede atenerse a lo pedido en la demanda, y como allí no se pidió la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS, ni tampoco se dio la oportunidad de controvertirla, quedando excluida del litigio.

Pasando a resolver únicamente la pretensión relativa al régimen de transición, frente a la cual estimó que la actora había perdido tal beneficio por el simple hecho de haberse traslado a un fondo privado de pensiones, y no contar al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones – 1° de abril de 1994, con 15 años de servicios, pues solo tenía en su haber un total de 6.55 años.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 8 VI. – Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, totalmente adversa a los intereses de la demandante MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, si bien fue recurrida en apelación por ésta, posteriormente se desistió del recurso, esta Sala conocerá en consulta del asunto, atendiendo a lo dispuesto en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 14 de la Ley 1149 de 2007.

Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de COLPENSIONES, solicita se confirme lo resuelto en primera instancia en relación a la administradora pública de pensiones. A su turno, la demandante MARTHA OLIVA PINEDA CORREA portadora de la T.P. N° 191.317 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en causa propia, en los términos del memorial visible en el archivo PDF 004, presentó escrito de alegaciones en segunda instancia, manifestando las razones por las cuales debe revocarse la sentencia de primer grado, pues considera que al ser el derecho a la seguridad social, un derecho fundamental, el juez de primer grado debió haber interpretado la demanda, como una acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, por haberse omitido el deber de información y asesoría pensiona por parte del fondo privado.

Así mismo indicó que fue errónea la decisión del operador judicial, al cercenar el derecho -que entre otras cosas ha estado en discusión por casi 10 años- irrenunciable y fundamental a la seguridad social con la excusa de encontrarse procesalmente vedado para garantizarlo. Es que sería entendible lo dicho, en el marco de una justicia supremamente rogada y formal, pero en escenarios del trabajo, donde desde 1948 con la expedición del Decreto-ley 2158 han existido múltiples herramientas que permiten al operador hacer un verdadero juicio y examen racional del caso que ante su despacho se discute, como las facultad de fallar en lo ultra y extra petita consagrada en el artículo 50 ibídem, y el principio de libertad y el del juez director del proceso para garantizar el cumplimiento de la realidad adecuando el procedimiento, donde naturalmente se pedía la nulidad de resoluciones administrativas a uno donde era claro que lo Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 9 pedido era propiamente la ineficacia y como consecuencia, el regreso de la transición perdida por la indebida asesoría recibida. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primera instancia proferida el pasado 4 de abril de 2024 por el JUZGADO 16 LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para que en su lugar, sea declarada la ineficacia del traslado pensional y se proceda a conceder la prestación económica de vejez de conformidad con el régimen de transición aplicable, reconociendo el debido retroactivo pensional desde la última cotización al sistema y sin aplicación del fenómeno prescriptivo dada su interrupción desde la presentación de la demanda.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. - La Ineficacia del traslado de régimen pensional, pensión de vejez a favor de un empleado público. El objeto central de esta Litis, se extiende al amplio margen de estudio que implica el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, por haber sido la sentencia de primera instancia totalmente desfavorable a sus intereses o pretensiones, conforme lo señalado en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y esas pretensiones que salieron desfavorables, a juicio de la Sala si tenían implícitas una solicitud de INEFICACIA DEL TRASLADO entre regímenes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 10 pensionales, así se deprende de los hechos TERCERO, CUARTO, y QUINTO del escrito introductorio, veamos: En estos hechos, la parte actora relata con precisión y claridad que, al momento de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, no recibió una correcta asesoría pensional por parte del asesor comercial que la atendió, y que esa falta de información, le impidió tomar una decisión LIBRE, CONSIENTE y VOLUNTARIA.

No obstante, como la demanda se formuló ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la estructura de las pretensiones, y la terminología utilizada en su Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 11 redacción, estuvieron alineadas a los conceptos jurídicos, y acciones propias de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que la pretensión de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales por omisión al deber de información, no iba a estar expresamente consignada en el petitum, como lo esperaba el fallador de primera instancia. Quien apegándose a una exagerada congruencia, ajena a la especialidad laboral y seguridad social, dadas las amplias facultades del juez laboral1, desconoció su obligación de desentrañar el verdadero alcance e intención de la demandante MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, cuando ello sea necesario, teniendo en cuenta todos los asuntos y hechos planteados y probados en el proceso.

Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que al funcionario judicial le compete interpretar la demanda inaugural, aprehenderla en su integridad con el propósito de inferir qué es lo que busca, para a partir de ello, definir el conflicto. Así se reiteró a través de la sentencia CSJ SL2604-2021 que expresó lo siguiente: “…El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.

Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos 1 ARTICULO 50.

EXTRA Y ULTRA PETITA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 12 procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018). Criterio jurisprudencial, que acoge y comparte esta colegiatura, siendo así factible en el presente asunto, el estudio de la pretensión principal de la litis, que lo era sin lugar a dudas, la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, como inicialmente lo había entendido en funcionario judicial de primer grado en el auto de fecha 2 de julio de 2021 (archivo PDF 075), mediante el cual se avocó conocimiento del proceso y se admitió la demanda de la referencia, como una acción de ineficacia y/o nulidad de traslado, veamos: Y fue precisamente ese análisis, el que llevó al juez de primer grado a vincular la litis por pasiva con las AFP´S COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., quienes fueron notificadas del referido acto admisorio, al igual que COLPENSIONES, destacándose en la respuesta emitida por COLFONDOS S.A., un pronunciamiento expreso frente al deber de información en materia pensional, veamos: “HECHO 5: NO ES CIERTO, Se trata de apreciaciones del apoderado de la parte demandante,, ya que al momento de la afiliación, el gestor al fondo pensional del que represento los intereses, se informó a el demandante al momento de la afiliación que el valor real de la pensión sería determinado una vez se cumplieran los requisitos para acceder a la pensión, igualmente, la asesoría ofrecida al demandante contempló la posibilidad de optar por una pensión a la edad que escogiera, siempre y cuando contara con el capital suficiente que le permitiera financiar una pensión superior al 110% de una salario mínimo legal mensual vigente, tal Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 13 como lo establece el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 y en el evento de no cumplir con el capital requerido podría acceder a la figura de Garantía de Pensión Mínima de Vejez, siempre y cuando cumpliera con los requisitos de edad y semanas exigidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, dicha asesoría contemplo la posibilidad de acceder a unos excedentes de libre disponibilidad, el factor de la herencia, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, entre otras ventajas.” Así las cosas, y encontrándose garantizado el derecho de contradicción y defensa de las accionadas, partirá la Sala de establecer si el traslado de régimen pensional que hizo la actora al RAIS, alcanzó o no a producir los efectos jurídicos respectivos.

Sea lo primero referir que la libre escogencia de régimen pensional y el traslado entre regímenes que en tal virtud se efectúe, tiene como presupuesto esencial, el absoluto conocimiento del asegurado sobre las consecuencias jurídicas que se puedan derivar del cambio de régimen pensional, el cual ha de venir suministrado y garantizado por el agente adscrito al respectivo fondo, esto es, es de la propia esencia del acto de afiliación o traslado, el suministro cabal y absoluto de toda la información, incluyendo el asesoramiento sobre todas las implicaciones pensionales y consecuencias que para el caso concreto pueden darse, ya que se trata de una decisión relevante de la cual depende el futuro pensional del asegurado.

Esto lleva a la Sala a subrayar, que las obligaciones de asesoría no fueron creadas por el Legislador a través de recientes normas, sino que desde la propia concepción dualista de dos regímenes pensionales a través de la Ley 100 de 1993, se establecieron como de su propia esencia. Así, la asesoría a cargo de la administradora, se erige en una obligación insoslayable, teniendo en cuenta la trascendencia e importancia de los efectos económicos que puede representar una decisión de tal naturaleza.

En términos generales, es preciso referir que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha venido desarrollando la tesis sobre la ineficacia de afiliación y traslado entre regímenes pensionales, y a través de las sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019 y SL 1688 del 8 de mayo Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 14 de 2019, ha consolidado su línea jurisprudencial, la cual venía desarrollándose – en su orden- a través de las Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017, decantando que el deber de información es ineludible; que este tema a nivel procesal se rige por condiciones probatorias que le imponen a la respectiva administradora de pensiones acreditar en el juicio que en cada caso concreto sí adelantó la respectiva asesoría; que el primer acto de voluntad es el que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en el traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se hubieren brindado a los asegurados, después de haber tomado la decisión inicial; que la simple suscripción de un formulario de traslado no denota un proceso serio y cabal de asesoría; no es necesario ni que el asegurado se encuentra ad portas de consolidar el derecho pensional, ni que necesariamente tenga que tener el beneficio del régimen de transición (SL26112020 y SL5525 -2021) y; que la prescripción no opera en asuntos en los que se encuentra involucrada la formación del derecho a la pensión, como equivocadamente lo plantea la AFP accionada.

Es importante destacar que, el primer acto de voluntad que se juzga como determinante para la producción de efectos jurídicos en la afiliación o traslado de régimen pensional, sin que exista la posibilidad de saneamiento de la ineficacia, por asesorías posteriores que se le brinden al asegurado, después de haber tomado la decisión inicial, o por el hecho de que el asegurado se haya trasladado incluso entre varias administradoras pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad, como ocurrió en el presente caso, ya que “la oportunidad de la información se juzga al momento del acto jurídico del traslado, no con posterioridad, por lo que un dato será relevante si es oportuno, es decir, si al momento en que se entrega brinda al destinatario su máximo de utilidad” (Sentencia CSJ SL 1688 de mayo de 2019).

Cabe advertir que la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 15 ocurridos entre 1993 y 2009. Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso.

La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que se haga uso de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. Resalta la Sala que, cuando el afiliado(a) manifiesta la falta de asesoría debida por parte de la AFP, previo el traslado de régimen, se está ante una negación indefinida, que materialmente no es posible demostrarla por la parte que lo invoca y, por ello, nuestro ordenamiento jurídico procesal establece que los hechos notorios, y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba (Inciso final del artículo 167 del CGP) Le corresponderá entonces a la contraparte demostrar que suministró la asesoría en forma correcta, siendo esta la que se encuentra en posición de hacerlo; lo anterior, claro está, sin perjuicio del análisis y valoración de las pruebas allegadas al proceso, como insiste la Corte Constitucional en la sentencia en cita, en la que señala, además, que el juez debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios, indicando que, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 16 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

A partir de lo anterior, pasa a desatarse la alzada conforme al… CASO CONCRETO Sea lo primero reseñar que, conforme a la prueba documental obrante en el expediente digital, se constata que la señora MARTHA OLIVA PINEDA CORREA, se afilió al régimen de prima media con prestación definida administrado por la extinta CAJANAL, en el año 1987 (folios 6 del archivo PDF 006), y posteriormente se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS S.A., el 21 de agosto de 1996 (PDF 096 folio 1), luego se trasladó a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en el año 2002, para finalmente retornar al régimen de prima media con prestación definida en el año 2008, a través del Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES.

Ahora, revisadas las particularidades del caso concreto, estima la Sala que la AFP COLFONDOS S.A. no demostró haber cumplido con su obligación de diligencia en la afiliación de la demandante al RAIS, esto es, haberle brindado una asesoría a la actora con suficiencia en su proceso de afiliación, en el momento en que la atendieron. Como lo ha decantado pacíficamente la jurisprudencia del órgano de cierre (Sentencias SL 31.989 del 8 de septiembre de 2008, SL 33.083 del 22 de noviembre de 2011, SL 46.922 del 3 de septiembre de 2014, SL 19.447 del 27 Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 17 de septiembre de 2017, y SL 17.595 del 18 de octubre de 2017), es claro que la firma del formulario de afiliación no es una prueba certera de que hubiere existido un verdadero cumplimiento por parte de los fondos privados. La simple firma del formulario por parte del asegurado no puede tenerse como una prueba de que se le haya informado a cabalidad de todos los pormenores que le implicaban ingresar a un nuevo régimen pensional distinto al de prima media con prestación definida al que ya había pertenecido, y por ello el acto jurídico terminó afectado en su eficacia. Es importante destacar que el derecho a la libre elección de régimen pensional contenido en la Ley 100 de 1993 en el marco del derecho a la seguridad social no riñe con las disposiciones legales que contemplan la exigencia del formulario, debiéndose entender que, más allá de la documentación formal, existe un sustrato material directamente relacionado con los derechos fundamentales que exige que el asegurado tenga una completa asesoría en su proceso de afiliación o traslado de régimen pensional, la cual coloca a la respectiva administradora en el pleno del cumplimiento de sus obligaciones profesionales en ese sentido, bajo la dinámica del “buen consejo”.

De otro lado, sostiene el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. en su escrito de réplica, que el traslado de la demandante se dio de manera libre y voluntaria y sin la afectación de ningún vicio del consentimiento. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que a pesar de que la solicitud de vinculación se encuentre signada por el afiliado, y allí se indique que la selección se produjo de manera libre, espontánea y sin presiones, si tal decisión no se adoptó con el pleno conocimiento de lo que ello entrañaba, no puede predicarse que la selección hubiere tenido tales características.

Tampoco se comparte el argumento según el cual, la simple suscripción del formulario de afiliación, es una expresión de voluntad de afiliarse al régimen de ahorro individual, pues el formulario de afiliación no se erige en la prueba irrefutable de que haya existido asesoría, el mismo solo viene a ser un documento que demuestra la afiliación, pero no es indicativo de que se haya brindado asesoría idónea.

Ahora, nótese cómo en este caso no se ha declarado la Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 18 ineficacia de traslado de régimen porque el formulario de afiliación no sea un documento auténtico, ya que la discusión jurídica se dio en términos de ineficacia, por falta de asesoría, más que en términos de validez del formulario.

No se trata de desconocer el valor probatorio que el referido documento pueda tener, el cual es incontrastable en el marco de lo que representa, pero de ahí a que se tenga como indicativo de que haya existido asesoría, buen consejo y acompañamiento, no es de recibo para esta sala. Por otra parte, el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. expuso en su réplica que para el momento en que la demandante se trasladó, la AFP le brindó una información completa, pues se le ilustró sobre características propias del régimen de ahorro individual.

Sin embargo, la parte actora no acepta haber recibido esa correcta asesoría pensional que predica el fondo privado de pensiones, es decir, niega en forma indefinida una asesoría en la forma debida, le corresponde al fondo de pensiones del RAIS, probar que sí la suministró, resaltando la Sala que, para el año 1996, ya se encontraba vigente el Decreto 663 de 1993, “Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”, aplicable a las AFP desde su creación, el cual prescribió en el numeral 1.° del artículo 97, la obligación de las entidades de “suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado”.

Lo que implicaba que la afiliada sí tenía que tener plena claridad, de parte de la AFP, de cuál era el régimen pensional que más le convenía para aquella Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 19 data, circunstancia que, sí es factible analizarla en retrospectiva, teniendo en cuenta las particularidades de la demandante, como su edad, semanas cotizadas, vinculación laboral, salario, etc.

Y es que al retrotraerse la Sala al mes de agosto de 1996, es evidente que la demandante era beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 36 años de edad, y 8.9 años de servicios, equivalentes a 465 semanas cotizadas, es decir, le faltaban 16 años para arribar a la edad pensional de 55 años, y un aproximado de 11 años para completar 20 años de servicios, para acceder a una eventual pensión de vejez con régimen de transición. Significando lo anterior, que la demandante ya se encontraba enrutada hacia la concreción de una pensión de vejez, bajo el régimen de transición pensional, antes que este beneficio perdiese su vigencia (31-12-2014), pues de continuar con la misma tendencia en los aportes, la misma le hubiese permitido contar con más de 750 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005, cuando entró a regir el acto legislativo 001 de 2005, reforma constitucional que limitó en el tiempo vigencia del régimen de transición para cierto grupo de afiliados.

Sumado a lo anterior, a folios 46 del archivo PDF 006, obra una certificación laboral, expedida por la Fiscalía General de la Nación, según la cual la demandante percibía un salario mensual, más gastos de representación y prima especial de servicios de $2.001.150, es decir, una suma equivalente a 14 SMLMV para el año 1996. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 20 Esa inconveniencia de encontrarse afiliada al régimen de ahorro individual con solidaridad, solo fue percibida por la demandante mucho tiempo después, quien una vez adquirió conciencia de sus condiciones particulares, decidió retornar nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, como efectivamente ocurrió, pues la actora desde el mes de abril de 2008 ya registra cotizaciones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin embargo, el simple traslado entre regímenes pensionales sin contar con 15 años de servicios al momento de cobrar vigencia el sistema general de pensiones, le impidió recuperar el régimen de transición, al que inicialmente había accedido en razón de su edad, según lo razonado por la Corte Constitucional en la sentencia C-789 de 2002. Con base en lo descrito, es evidente que a la señora MARTHA OLIVA PINEDA CORREA no le convenía el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues su edad, tiempo de servicios, e ingresos salariales, presentes para el mes de agosto de 1996, le hubiese permitido acceder a una pensión de vejez, con condiciones supremamente beneficiosas, en comparación al régimen general de pensiones – art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, o el régimen de capitalización administrado por los fondos privados de pensiones.

Y era en ese el sentido de la asesoría pensional que debió ofrecerse a la demandante por parte de la AFP COLFONDOS S.A., quien debió instruirla sobre las características de ambos regímenes pensionales, sus ventajas y desventajas, concretadas a sus condiciones particulares. Así las cosas, esta sala recalca la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al determinar que la ineficacia se presenta en el momento de la afiliación ausente de información, esto es, no nace a la vida jurídica, sin que importen las conductas posteriores, como su posterior traslado a otra administradora del RAIS como lo fue la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., ya que el acto no alcanzó a producir efectos jurídicos; sin que exista duda en cuanto a que hay unas obligaciones de asesoría y buen consejo en cabeza de las AFP que se erigen en inexorables en el Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 21 despliegue de su actividad, creadas desde la misma concepción de los dos regímenes pensionales, y no a partir de recientes normas, cuando las mismas no se cumplen, se genera la consecuencia jurídica de la ineficacia, como una sanción propia en materia del trabajo y de la seguridad social, este colegiado revocará lo resuelto en primera instancia. Pero en vista que la demandante actualmente se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, esto es, que ya se encuentra trasladado el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual junto con los rendimientos financieros, la declaratoria de ineficacia del traslado, solo implicará el traslado de aquellos rubros descontados del aporte pensional.

Al respecto, resulta oportuno indicar que, sobre el tema de devoluciones económicas, mediante la sentencia SU 107 del 2024, la Corte Constitucional señaló que tan solo es susceptible trasladar el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado, indicándose específicamente que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional.

(…) Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja. Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible”.

En este aspecto, existe una disparidad de criterios entre ambas Cortes. De un lado, la Corte Constitucional sostiene que no se deben devolver las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima combinada o indexada; por otra parte, la Sala Laboral de la Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 22 Corte Suprema de Justicia ha manifestado que se deben devolver todos los conceptos debidamente indexados. Esta Sala del Tribunal respetuosamente se aparta de la postura de la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, para en su lugar seguir acogiendo el criterio del órgano de cierre de la justicia ordinaria, en la medida de que no puede desconocerse que la declaratoria de la ineficacia de la afiliación al RAIS implica necesariamente que no se estuvo afiliado en este régimen pensional y en su lugar, siempre se consideró afiliado al RPMPD.

En sentencia reciente, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, SL 370 de 2024 del 6 de marzo de 2024, señaló lo siguiente: “el efecto de la multicitada declaratoria es que las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban; esto es, como si el traslado nunca hubiera ocurrido; de allí, la subsecuente orden de reintegrar a Colpensiones todos los recursos, para el reconocimiento de la pensión conforme a las reglas del régimen de prima media con prestación definida” Para esta Sala es claro que fue justamente el fondo privado quien indujo en error al afiliado (a), y por tanto debe asumir las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia declarada al no cumplir con las obligaciones de información y buen consejo, de lo que se colige entonces que, le asiste obligación a dicho fondo de pensiones de devolver al RPM todos los aportes descontados al afiliado.

Lo anterior, encuentra igualmente fundamento en lo previsto en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual determina que las infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones, veamos: “Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 23 los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.” De modo que, para esta magistratura al afiliado (a), se le debe garantizar la integridad de la cotización sin descuento alguno, por tanto, se insiste, que es necesario que se ordene a los fondos privados a trasladar todos los aportes a Colpensiones, ya que será esta última entidad quién reciba la afiliación del asegurado y para todos los efectos legales lo tenga afiliado al fondo público sin solución de continuidad, y para que además, todos los conceptos se vean reflejados en la historia laboral, y pueden repercutir en la conformación de un eventual derecho pensional.

Ahora, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 establece la facultad que tienen las administradoras de descontar los gastos de administración y demás descuentos, ello opera en el marco de un traslado que no adolezca de ineficacia, esto es, que se trate de una pertenencia al régimen que no sea ineficaz. Así, en actos jurídicos que conserven su validez y se hayan realizado en condiciones ordinarias con la garantía del buen consejo, el acompañamiento y la asesoría, es evidente que dichos descuentos pueden realizarse y no existiría lugar a devolverlos.

No obstante, mientras el acto sea ineficaz, se encuentra justificado el retorno económico global de todo lo que se hubiere generado en virtud de ese acto que no nació a la vida jurídica. Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto COLPENSIONES no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por COLPENSIONES, que es donde siempre ha permanecido afiliado la actora.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 24 Por otra parte, y en punto de los riesgos de invalidez y sobrevivencia, esta Sala aplica los anteriores argumentos para destacar que la decisión que se está adoptando no afecta el hecho de la buena fe de las aseguradoras, como quiera que las órdenes que se están dando no se hacen extensivas a ellas, por lo que resulta irrelevante que haya percibido la actora la respectiva cobertura, ya que se trató de un acto de traslado ineficaz, haciéndose imperioso que los fondos privados asuman las consecuencias económicas de sus omisiones, de sus propios patrimonios.

En lo que concierne a los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, que son justamente cuestionados en la apelación, debe decirse que se tratan de aportes propio del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20162, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media.

Singularmente se precisa que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: “la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).

(CSJ SL4062-2021). (subraya y negrilla a propósito) 2 Respecto de este particular se puede consultar la sentencia SL 2877-2020, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia encontró procedente la devolución de los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, máxime cuando estos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada con el fin de financiar aquellas prestaciones.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 25 Así las cosas, y de acuerdo a las razones expuestas, sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados.

A modo de conclusión, para esta magistratura es indispensable que las AFP´S a las que estuvo afiliada la demandante trasladen a Colpensiones como consecuencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, ii) la prima de reaseguros de Fogafín, iii) las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a su propio patrimonio, advirtiéndose que este último concepto (fondo de garantía de pensión mínima) solo estará a cargo de la AFP PORVENIR S.A., que fue la última administradora a la que estuvo afiliada la demandante.

Los anteriores conceptos deberán devolverse debidamente indexados, como quiera que COLPENSIONES no tiene por qué recibir sumas depreciadas por estos conceptos, teniendo en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Esta medida de actualización monetaria ha sido reiterada recientemente por la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021, garantizando con ello la sostenibilidad financiera de la entidad pública codemandada que será quien asuma las futuras prestaciones económicas de la seguridad social que deban pagársele a la demandante.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 26 Así, es claro entonces que, al regresar las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de que la actora suscribiera su traslado al RAIS, debe girarse todos los conceptos cobrados por la administradora del régimen privado, debidamente indexadas, incluso completando dichas sumas y su actualización de su propio patrimonio, teniendo en cuenta que se trata de dineros que pertenecen a la cotización del asegurado, y que esta no dio lugar a la ineficacia. PENSIÓN VEJEZ Con relación a la pretensión relativa al reconocimiento de la pensión de vejez con régimen de transición, que deviene planteada en la demanda, advierte la Sala, que esta jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para pronunciarse al respecto.

En efecto, de las diversas historias laborales y certificaciones obrantes en el plenario, se advierte que la demandante siempre laboró en el sector público, y su último empleador es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, donde desempeñó el cargo de “FISCAL DELEGADA ANTE JUECES DEL CIRCUITO”, es decir, detentaba la calidad de EMPLEADA PÚBLICA. Con base en las circunstancias descritas, y dado que el otorgamiento de la pensión de vejez, no es una consecuencia directa de la declaratoria de ineficacia, que fue la pretensión planteada frente al fondo privado de pensiones, la jurisdicción ordinaria laboral, no puede entrar a dirimir la pretensión concerniente al reconocimiento y pago de una pensión de vejez cuando ésta prestación económica le es reclamada a una administradora pública de Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 27 pensiones, cuando el afiliado que la pretende judicialmente detenta la calidad de empleado público. Y es que según el art. artículo 12 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados a cualquier otra. Por su parte, el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo señala que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, estudiará “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Cláusula general o residual de competencia que opera cuando no hay una norma especial que atribuya el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción. No obstante, sí existe norma especial que atribuye el conocimiento de un proceso a otra jurisdicción, como es el caso del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto por la Constitución Política y en las leyes especiales, los procesos “…4.

Relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público…”. Y será COLPENSIONES, la entidad encargada de establecer si la demandante tiene derecho o no a la pensión, una vez la actora le acredite por la vía administrativa los requisitos de causación y disfrute de la pensión de vejez, teniendo siempre muy presente que la demandante se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida sin solución de continuidad desde su primigenia afiliación a través de la extinta CAJANAL E.I.C.E. COSTAS PROCESALES Sin costas en esta instancia, por ser la consulta un trámite oficioso, las de primera instancia estarán a cargo de la AFP COLFONDOS S.A. y a favor de la demandante, al haber sido esta AFP, quien propició el traslado de la demandante Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01.

Fallo Segunda Instancia 28 al régimen de ahorro individual con solidaridad, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, y lo relativo a las agencias en derecho, deberán ser reliquidadas por el juzgado de origen. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de consulta de fecha 4 de abril de 2024, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar, DECLARAR la INEFICACIA del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, realizado por la demandante MARTHA OLIVA PINEDA CORREA el día 21 de agosto de 1996, ante la AFP COLFONDOS S.A., y como consecuencia, entender que la demandante ha permanecido válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad, según lo expuesto en procedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a las AFP´S COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, los siguientes conceptos: i) Los dineros cobrados por concepto de cuotas de administración con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexados a la fecha del traslado, ii) Los conceptos que comprende las sumas adicionales de la aseguradora tales como primas de seguros de invalidez, muerte.

En el evento de que dentro del período de afiliación se realizarán descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones. Todos estos conceptos se deben trasladar debidamente indexados, y iii) El aporte correspondiente al fondo de la garantía de pensión mínima indexado, a cargo de la ultimo fondo al que estuvo afiliada la demandante.

TERCERO: DECLARAR la falta de competencia para resolver la pretensión relativa a la pensión de vejez, advirtiéndose que será Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-016-2021-00059-01. Fallo Segunda Instancia 29 COLPENSIONES, la entidad encargada de establecer si la demandante tiene derecho o no a la pensión, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la AFP COLFONDOS S.A., y en favor de la demandante, las agencias en derecho deberán ser reliquidadas por el juzgado de origen.

QUINTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL25502021. Los magistrados