Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 267 202200182ConfirmaNoLibrarPorIntereses (1)

Sala: SALA LABORAL

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) EJECUTANTE EJECUTADO ORIGEN RADICADO TEMAS CONOCIMIENTO ASUNTO Natalia de la Cruz Saavedra ESE Hospital Municipal San Roque Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira 76-520-31-05-002-2022-00182-01 Intereses legales y sanción moratoria del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 en proceso ejecutivo Apelación Auto decide recurso de apelación1 En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, compuesta por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, deciden recurso de apelación formulado contra el auto mediante el cual se negó librar mandamiento de pago por intereses legales y por la moratoria del art.5 de la Ley 1071 de 2006, en el proceso promovido por Natalia de la Cruz Saavedra contra ESE Hospital Municipal San Roque.

ANTECEDENTES Para lo que interesa, Natalia de la Cruz Saavedra demanda ejecutivamente a ESE Hospital Municipal San Roque, pretendiendo se libre mandamiento por concepto de: i) $3.541.609 por concepto de excedente insoluto del acuerdo de pago de horas extras, nocturnas y festivas; ii) $6.958.172 por prestaciones sociales definitivas; iii) intereses legales establecidos en el artículo 1617 del código Civil a partir del 11 de abril de 2019 por concepto de excedente insoluto del acuerdo de pago de gotas extras, nocturnas y festivas; iv) intereses moratorios de que trata el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 por la no cancelación de las cesantías definitivas, generados desde el 13 de julio de 2019 y hasta que se haga efectivo su pago.

Subsidiariamente a esta última pretensión deprecó el pago de intereses legales establecidos en el artículo 1617 del código Civil a partir del 01 de enero de 2020 y hasta que se haga efectivo su pago, calculados sobre la suma de $6.958.172 por prestaciones sociales adeudadas, reconocidas en la Resolución No. 088 del 26 de abril de 20192. 1 267- Control estadístico por secretaría. 2 10MemorialPresentaDemandaAdecuada FF02-03 Fundó sus pretensiones en que estuvo vinculada laboralmente con la demandada, siendo nombrada a través de Resolución No 082 de 06 de marzo y acta de posesión No 022 del 06 de marzo, ambas de 2018, para desempeñar el cargo de médico en servicio social obligatorio.

La vinculación tuvo como extremos temporales y el 06 de marzo de 2018 y el 05 de marzo de 2019. Como consecuencia de la anterior vinculación, la ejecutada celebró con ella un acuerdo de pago por valor de diez millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos veintisiete pesos ($10.624.827), por horas extras diurnas, nocturnas y festivas, reconocidas mediante resoluciones N°260 del 30 de noviembre de 2018, 277 del 07 de diciembre de 2018 y 014 del 25 de enero de 2019.

LA ejecutada adeuda $3.541.609. Adicionalmente, refiere que mediante resolución No. 088 del 26 de abril de 2019 se reconoce la liquidación de las prestaciones sociales por valor de seis millones novecientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y dos pesos ($6.958.172), para que se pagara en la vigencia de ese año, es decir a más tardar el 31 de diciembre de 2019.

Sin embargo, dicho pago no fue realizado. Del auto recurrido Mediante auto del 16 de agosto de 20233, el juzgado de origen libró mandamiento de pago. En el numeral segundo de la parte resolutiva decidió: “Segundo: Negar la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de intereses contenidos en el artículo 1617.° del Código Civil y sanción moratoria del artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006” Recurso de reposición y en subsidio apelación Inconforme con esa decisión la parte ejecutante la recurre en reposición y en subsidio apelación4 bajo el entendido de que el art.1617 del CC es aplicable por analogía, de acuerdo con lo dispuesto en el art.145 del CPTSS.

No obliga la reclamación en vía administrativa, por proceder de pleno derecho, resaltando las fechas indicadas en los actos administrativos para el pago, las cuales se encuentran más que vencidas. Adicionó que de acuerdo con lo establecido en el art.5 de la Ley 1071 de 2006, basta que la entidad no haya pagado o adeudado en el término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual quedó en firme el acto administrativo que ordenó la respectiva liquidación. Al hacer parte de la reclamación administrativa era viable solicitarlos mediante esta vía ejecutiva.

El 30 de enero de 20245 el juzgado de origen resolvió no reponer el auto, concediendo el recuro de apelación. 3 12AutoLibraMandamientoAcuerdoPagoESEEmbargo 4 0013MemorialRecursoReposicionApelacion 5 15ResuelveRecursoReposicion 2 Alegatos de conclusión en segunda instancia6. Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por la ejecutante7, quien reiteró su intención de que se revoque la decisión, amparándose en lo expuesto en la sentencia C-604 de 2012.

CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por el numeral 1° literal b) del art. 15 del CPTSS y el num.8° del art. 65 del mismo código. El problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si en el caso es o no procedente librar mandamiento de pago por los intereses legales regulados en el art.1617 del CC y la sanción moratoria del art.5 de la Ley 1071 de 2006.

El art. 422 del CGP establece: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.

(negrilla nuestra) Por su parte, el art. 100 del CPTSS consagra: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

(negrilla nuestra). En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así: Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento.

Obligación expresa. El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito. 6 005 I-028-2024 RAD 2022-00182 DRA CORENAf 7 008 ALEGATOS - Rad 2022-00182-01 Natalia Saavedra 3 Obligación exigible.

Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales. En el caso en cuestión el título ejecutivo son las resoluciones expedidas por la entidad donde se reconocen los derechos aquí reclamados; de ello, que sean los primeros documentos a verificar, resaltando que en múltiples providencias la H. Corte Constitucional8 ha decantado que es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para conocer de la ejecución de acuerdos laborales o resoluciones que los reconozcan y que no corresponden a los asuntos señalados el numeral 6º del artículo 104 de la Ley 1437; situación que se presenta en el caso, siendo irrelevante la condición de empleada pública que tuvo la ejecutante en su condición de médica.

Fueron allegadas las resoluciones que a continuación relacionamos: • Resolución No. 260 del 30 de noviembre de 2018 por medio de la cual se ordena el pago de $5.595.140 por concepto de liquidación de horas extras diurnas, nocturnas y festivas de los meses de mayo y junio de 2018. Con los descuentos de ley el monto asciende a $4.842.220.9 • -Resolución 277 del 07 de diciembre de 2018 por medio de la cual se ordena el pago $4.048.820 por concepto de liquidación de horas extras diurnas, nocturnas y festivas laboradas durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2018. 10 • -Resolución 014 del 25 de enero de 2019 Por medio de la cual se ordena el pago $1.733.787 por concepto de liquidación de horas extras diurnas, nocturnas y festivas laboradas durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 201811. • Por las anteriores obligaciones fue realizado un acuerdo de pago entre la entidad y la ejecutante del 01 de febrero de 2019 por valor de diez millones seiscientos veinticuatro mil ochocientos veintisiete pesos ($10.624.827).12 • Resolución No. 088 del 26 de abril de 2019, se le reconoce la liquidación de las prestaciones sociales por valor de seis millones novecientos cincuenta y ocho mil ciento setenta y dos pesos ($6.958.172).13 Basta observar los actos administrativos y el acuerdo suscrito para evidenciar que no se reconoció el pago de intereses legales ni la sanción moratoria del art.5 de la Ley 1071 de 2006 en caso de que se incurriese en mora, no existiendo título ejecutivo en ese sentido.

Con todo, si en gracia de discusión se atendiera al argumento del recurrente, construido sobre la base del simple retardo en el pago, llegaríamos a idéntica conclusión, por lo que pasa explicarse: 8 Véanse los autos 682 de 2021 y 613 de 2021 9 02DemandaAnexos FF20-21 10 Ibidem FF22-23 11 Ibidem FF24-25 12 Ibidem FF26-27 13 Ibidem FF28-30 4 El art.1617 del Código Civil, dispone: “Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1.

Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2.

El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3. Los intereses atrasados no producen interés. 4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas". En sentencia C-367 de 1995, la H. Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la disposición normativa dicha, expresó que el fin de la misma “es el de suplir la voluntad de las partes en lo referente al pacto de intereses, fijando el monto del interés legal”, La ley laboral, si bien consagra diversos tipos de intereses según el derecho deprecado, no establece el de intereses legales ni moratorios sobre sumas de carácter laboral previamente reconocidas.

En ese sentido, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en proceso ordinario laboral, por medio de sentencia SL4849-2019, indicó: “No se accederá a esta pretensión pues esta Corte tiene definido que «[…] los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil» (CSJ SL, rad. 16476, 21 nov. 2001, reiterada en decisión CSJ SL3449-2016.” Y en la sentencia SL3449 de 2016, expresó: “…Planteado así el asunto, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos intereses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). 5 De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vacío presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado.” Considera esta sala que la postura del órgano de cierre es aplicable a los procesos ejecutivos, dado que se treta de obligaciones que surgen de un vínculo laboral (relación reglamentaria), con independencia de la modalidad de vinculación que se haya presentado entre las partes.

Contrario a lo que ocurre en sede de la jurisdicción contencioso administrativa (art.177 CPACA) no existe disposición normativa que avale el reconocimiento de estos intereses en la vía ejecutiva. Ahora bien, respecto de la sanción del art.5 de la Ley 1071 de 2006, que subrogó la Ley 244 de 1995, en pronunciamiento del H. Consejo de Estado en proceso radicado 76001-23-31-000-2000-02513-01 se lee: “Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral” En igual sentido, manifestó la H. Corte Constitucional en auto 943 de 2021: “Cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011” No habiéndose contemplado en el título ejecutivo el pago de los referidos intereses y sanción y tener origen laboral las obligaciones objeto del cobro, confirmará la decisión objeto de apelación. COSTAS Sin lugar a las mismas por no encontrarse causadas. 6 DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 16 de agosto de 2023, en lo apelado.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Notifíquese. Devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. Las Magistradas, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firmado Por: 7 Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6fe3550d2589a8aabbd5d3d1c7f042efa3a9c5a55883df6f70cf1e203c7d185 Documento generado en 13/09/2024 08:04:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica