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auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2024-1007 ContratoTrabajoConsulta (firmado)

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL BUCARAMANGA Sala Primera de Decisión Laboral ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ Magistrada Sustanciadora SOL-195 radicado único 68001-31-05-002-2014-00105-01 Bucaramanga, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Atiende la Sala el grado jurisdiccional de consulta, contra la sentencia adiada 6 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Álvaro Romero contra Joaquín Herrera Sandoval (+) y sus herederos indeterminados.

ANTECEDENTES 1. Álvaro Romero, formuló demanda ordinaria laboral contra Joaquín Herrera Sandoval, en procura de obtener la declaratoria de contrato de trabajo, vigente entre el 5 de febrero de 2000 y el 8 de junio de 2013, y su finalización sin justa causa por decisión unilateral del empleador. Y de manera consecuencial, el pago de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios dejados de cancelar y aportes al sistema de seguridad social, correspondientes a la totalidad de dicho lapso;

Radicado Interno: 2024-1007 indemnizaciones por despido [artículo 64 CST], moratoria [artículo 65 CST] y por no consignación del auxilio de cesantías en un fondo [artículo 99 Ley 50 de 1990]. Refirió como fundamento fáctico de sus pedimentos, que se vinculó laboralmente con el accionado el 5 de febrero de 2000, para desempeñar el cargo de oficios varios, cocinero y asador.

Que percibía salario por concepto de los servicios prestados, y se encontraba sujeto al cumplimiento del horario establecido por el demandado. Que el 8 de junio de 2013, fue desvinculado por decisión del empleador, sin que le hubieran sido dadas a conocer las razones del despido. Y que en el curso de la relación laboral, no le fueron canceladas los salarios y acreencias laborales originadas en dicho nexo, ni los aportes al sistema de seguridad social integral1. 2.

Ante la imposibilidad de llevar a cabo el trámite de notificación personal del pretendido demandado Joaquín Herrera Sandoval, el juzgado de conocimiento en proveído de 25 de noviembre de 20152, le designó curador para la litis y ordenó su emplazamiento. El trámite de emplazamiento se surtió conforme a las previsiones del artículo 108 del CGP, el 9 de julio de 20173.

Fue así, como la auxiliar de la justicia dio contestación a la 1 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Demanda Reformada. Págs.3547) 2 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Págs.26-27) 3 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Pág.68) Radicado Interno: 2024-1007 demanda, sin formular oposición frente a las pretensiones, y ateniéndose a lo que resultare probado dentro del proceso.

Planteó los exceptivos de mérito, de “caducidad de la acción y prescripción.” 4 3. Ante el relevo de la curadora ad litem designada para representar los intereses del extremo pasivo, la nueva auxiliar de justicia puso en conocimiento el fallecimiento del demandado Herrera Sandoval, ocurrido el 16 de febrero de 20235. Por tanto, en proveído de 2 de junio de 2023, se ordenó la vinculación de los herederos indeterminados del accionado fallecido, así como su inclusión en el Registro Nacional de Emplazados6, la que se llevó a cabo el 8 de agosto del mismo año7. 4.

Los recién convocados por pasiva, a través de su curadora ad litem, hicieron oposición a la demanda, resaltando la orfandad probatoria reinante en el expediente. Propusieron como enervantes de fondo, los de “inexistencia de prueba en la condición de trabajador, por parte del demandante; inexistencia de la obligación; falta de legitimación por activa; prescripción; cobro de lo no debido; genérica.”8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 6 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al pretenso empleador Joaquín Herrera Sandoval, representado a través de sus herederos indeterminados, de la totalidad de las pretensiones incoadas en su 4 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Págs.26-27) 5 C01PrimeraInstancia Derivado 08ContestacionCurador.pdf 6 C01PrimeraInstancia Derivado 10AutoEmplazaDesignaCurador201400105.pdf 7 C01PrimeraInstancia Derivado 11RegistroEmplazadosHerederos.pdf 8 C01PrimeraInstancia Derivado 16ContestacionCuradorAdLitem.pdf Radicado Interno: 2024-1007 contra, y se abstuvo de imponer condena en costas9.

Tras adelantar un recuento normativo de las previsiones del artículo 23 de la codificación sustantiva laboral y de enunciar los elementos constitutivos del contrato de trabajo, recabó en la presunción contenida en el canon 24 del mismo cuerpo normativo, cuya configuración determina la acreditación de la prestación personal del servicio. Y al descender al caso particular, encontró que el promotor del proceso no allegó ningún medio de convicción encaminado a activar la presunción antes anotada, siendo este un elemento esencial para su existencia, pues los señalamientos contenidos en el escrito genitor y las aseveraciones hechas dentro de la diligencia de interrogatorio de parte, no podían ser considerados como medio de convicción válido para dar cuenta de la prestación personal del servicio, habida cuenta que no le es dable a las partes producir sus propias pruebas.

Recordó que no es la voluntad de las partes lo que determina las características de la relación laboral, sino el cumplimiento de los requisitos fijados en la ley, por lo que al no ser posible activar la presunción de que trata el artículo 24 del CST, ni era viable declarar la existencia de la relación laboral, con las consecuentes reclamaciones económicas que de él se derivan.

GRADO DE CONSULTA Al haberse proferido decisión totalmente adversa a los intereses de 9 C01PrimeraInstancia Derivado 21Actadefallo.pdf Radicado Interno: 2024-1007 la parte actora, la sentenciadora de primer grado concedió el grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación, con fundamento en lo previsto en el artículo 69 del CPTYSS.

ALEGATOS DE INSTANCIA Las partes dejaron vencer en silencio la oportunidad para presentar alegaciones, según término que les fue concedido en auto de 9 de septiembre de 202410. CONSIDERACIONES 1. Previo a revisar el contenido de la decisión consultada, es del caso manifestar, en primer lugar, que el fallecimiento del demandado Joaquín Herrera Sandoval, no configuró una causal de interrupción del proceso al estar actuando a través de curadora ad- litem y, porque ante su fallecimiento el proceso continuó con la auxiliar de la justicia, tal como lo prevén los artículos 159 numeral 1° y 68 inciso primero de la legislación adjetiva civil.

Y segundo, que al tenerse noticia del deceso del accionado se llevó a cabo la vinculación de los herederos indeterminados, a quienes les fue asignado auxiliar de la justicia que representara sus intereses y se adelantó la diligencia de emplazamiento, en los términos del canon 87 de la misma normatividad procesal. 2. Conforme al recuento precedente, debe la Sala dilucidar si fue acertada la decisión adoptada por la a quo, al absolver al demandado Joaquín Herrera Sandoval (+) y a sus herederos 10 C02SegundaInstancia Derivado 05ConstanciaAlegatos20240930.pdf Radicado Interno: 2024-1007 indeterminados, de la totalidad de los pedimentos incoados en su contra, tras no encontrar acreditada la prestación personal del servicio por parte del promotor del pleito.

Y de entrada anuncia la Sala la improsperidad del grado de consulta, como quiera que el flanco activo del proceso, no cumplió con la carga probatoria impuesta en la ley para obtener la declaratoria del contrato de trabajo. 3. Para el efecto ha de tenerse en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 de la codificación adjetiva laboral, a cada parte procesal le corresponde demostrar las afirmaciones o negaciones que fundamentan sus pretensiones o excepciones.

Y en tratándose de asuntos en los que se examina la existencia de una relación laboral, al pretenso trabajador le corresponde probar la prestación personal del servicio a instancias del empleador para activar la presunción prevista en el artículo 24 de la codificación sustantiva laboral. En palabras del órgano de cierre de esta jurisdicción, porque a “[…] quien alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, le asiste una ventaja probatoria consistente en que se presuma la existencia de la relación laboral, correspondiéndole entonces al demandado destruir la presunción de que trata el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo, demostrando de que la labor se realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada” [SL672-2023].

Bajo esas precisiones, entra la Sala a valorar los medios documentales que fueron traídos al expediente por cuenta del Radicado Interno: 2024-1007 promotor de la litis, en aras de determinar si los argumentos expuestos por la sentenciadora de primera instancia en el fallo objeto de consulta, se acompasan con lo que tales medios de persuasión demuestran.

Pues bien, junto con el libelo inaugural se adosó al expediente formato de liquidación de acreencias laborales11, que cuenta con membrete de la Corporación Universitaria de Ciencia y Desarrollo – Consultorio Jurídico [cuyo autor se desconoce], y que corresponde a la cuantificación de las pretensiones solicitadas en el presente trámite. Esta documental, de cara al debate probatorio propio de este asunto, carece de algún valor probatorio, poque no da cuenta de la prestación del servicio descrito en el libelo inaugural; tampoco se acredita que provenga de quien se sindica como empleador, ya que las reglas de la experiencia enseñan que estos formatos se diligencian con sustento en la información reportada por el usuario de los servicios de consultorio jurídico de las instituciones de educación superior.

Reposa también, certificado de matrícula mercantil del encartado Joaquín Herrera Sandoval (+)12, expedido el 26 de marzo de 2014, de cuya revisión solo es posible extractar la calidad de comerciante que tenía el fallecido demandado, y la inscripción de dos establecimientos de comercio dedicados al expendio de comidas, pero sin que pueda colegirse la relación que pretende endilgar el flanco activo de la litis.

Conclusión que se hace extensiva, al certificado de matrícula mercantil adosado por la auxiliar de la 11 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Pág.9) 12 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Págs.10-11) Radicado Interno: 2024-1007 justicia13, en el cual dicho sea de paso, no se avista la noticia del deceso del comerciante inscrito.

Por demás, del interrogatorio de parte rendido el 13 de marzo de 2017, por el accionante Álvaro Romero14, que fuera decretado de manera oficiosa por el entonces fallador de primera instancia, advierte la Sala que su contenido, lejos de tratarse de un relato espontáneo de las circunstancias fácticas que rodearon la relación laboral presuntamente existente con el encartado, entraña una labor de ratificación de los hechos de la demanda, guiada por el director del proceso.

En efecto, el fallador primario se enfiló a indagarle, las razones por las que su apoderado judicial no había formulado solicitudes probatorias; si contaba con otros medios de convicción que permitieran ratificar los dichos de su demanda; y si le era viable ubicar físicamente al reputado empleador para hacerlo comparecer al proceso. El único elemento novedoso que arrojó dicha declaración, fue la existencia de dos eventuales testigos Hugo Monsalva y Gonzalo Monsalva, quienes según refirió el actor fueron sus compañeros de trabajo en el establecimiento de comercio “Chuzos El Enano”, y respecto de quienes, si bien afirmó laboraron al servicio el demandado por espacio de 11 años, omitió anunciar el interregno que aquel comprende.

Aún más, aunque con fundamento en la diligencia anterior, el juzgador cognoscente decretó de oficio la práctica de los testimonios de los señores Monsalva, y que para efectos de su 13 C01PrimeraInstancia Derivado 08ContestacionCurador.pdf (Págs.10-11) 14 C01PrimeraInstancia Derivado 09Cd´s, 2014-105 interrogatorio demandante.mpg (Minutos 0:52 – 18:50) Radicado Interno: 2024-1007 comparecencia libró boletas de citación entregadas al convocante de la litis para su diligenciamiento15, lo cierto es, que no comparecieron en las oportunidades señaladas y se desconoce, si fueron efectivamente convocados al proceso por cuenta de la parte interesada.

Por último, la consecuencia procesal consagrada en el artículo 77 del CPTYSS, ante la inasistencia injustificada del extremo pasivo a la audiencia allí prevista, no puede considerarse en esta instancia, toda vez que el fallador de primer grado, no la impuso dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Y en ese mismo norte, tampoco es posible tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión derivados del contenido del interrogatorio de parte que en sobre cerrado se presentó por el pretenso trabajador16, pese a la no comparecencia del señor Herrera Sandoval a la diligencia del 13 de marzo de 2017, porque en dicha oportunidad el director de la audiencia, no procedió a la calificación de las preguntas al no haberse adelantado el trámite de emplazamiento del extremo pasivo, y sin que tal actuación se hubiera surtido con posterioridad.

En resumen, considera esta Corporación que no existen elementos de juicio que le permitan concluir, que en efecto, el demandante Álvaro Romero prestó sus servicios personales en beneficio del accionado Joaquín Herrera Sandoval (+); y mucho menos, establecer con certeza y claridad la forma como se desarrolló la relación de trabajo que se dice existió entre las partes en disputa. 15 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Págs.58-59) 16 C01PrimeraInstancia Derivado 01ExpedienteFisicoDigitalizado.pdf (Pág.57) Radicado Interno: 2024-1007 Como bien lo anunció la sentenciadora primaria, el actor no asumió la carga procesal que le correspondía, como quiera que para obtener la declaratoria del contrato de trabajo era menester, demostrar la prestación personal del servicio, con miras a activar la presunción contenida en el artículo 24 del CST; y como no se hizo, se impone mantener la decisión consultada.

Y no habrá condena en costas en esta instancia, al estarse surtiendo el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 6 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite adelantado por Álvaro Romero, contra Joaquín Herrera Sandoval (+) y sus herederos indeterminados, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Radicado Interno: 2024-1007

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ SUSANA AYALA COLMENARES LUCRECIA GAMBOA ROJAS