República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-003-2023-00457-01 Neiva, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Aprobada en sesión de nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por STENT VIDA S.A.S. contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA - COMFAMILIAR DEL HUILA, por el cual no accedió a la medida cautelar solicitada por la parte actora.
ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familiar del Huila - Comfamiliar del Huila, pretendiendo se declare que adeuda la suma de $4.550.110.279, por concepto de suministro, ventas periódicas y préstamos de uso, pactados en distintos contratos de prestación de servicios de salud y que están contenidos en facturas; como consecuencia, se ordene el pago debidamente indexado, así como los intereses moratorios.
Mediante proveído de 21 de febrero de 2024, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda y ordenó la notificación personal. En memorial del 12 de julio de 2024, el apoderado actor, solicitó como medida cautelar, la inscripción de la demanda sobre el inmueble de propiedad de la pasiva, ubicado en la Calle 21 S No. 23ª-68 del municipio de Neiva, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-189911.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público EL AUTO APELADO El 18 de julio de 2024, el Juzgado de primera instancia, negó la solicitud de decreto de medida cautelar, al considerar, que no se encuentra enlistada en el artículo 85A del CPTSS, sin que sea procedente aplicar lo concerniente al artículo 590 del CGP con excepción de las consagradas en el literal “c”, numeral 1°, en virtud de lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2021.
Argumentó, que la medida pretendida no se trata de la caución permitida en el ordenamiento laboral y tampoco, de una innominada, por cuanto, la inscripción de la demanda sólo está contemplada para los procesos de índole civil. EL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo que, si bien el artículo 85A del CPTSS no contempló una medida preventiva distinta a la caución, sí es posible integrar aquellos vacíos a través de las disposiciones análogas del procedimiento civil, en armonía con el artículo 145 ibidem, comoquiera que se tratan de instrumentos que permiten materializar los derechos fundamentales de la parte.
Agregó que, existe una desventaja de protección en el procedimiento laboral, la cual afecta el derecho constitucional a la igualdad, tal como lo reconoció la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021. Argumentó que, se reúnen los requisitos para el decreto de la medida cautelar, en tanto la demandada está realizando actuaciones temerarias para retirar del comercio bienes inmuebles que integran su patrimonio.
Sostiene, que el juez laboral tiene la carga de apreciar la legitimidad e idoneidad de la medida cautelar cuando advierta una amenaza que conlleve a no hacerse efectiva una decisión judicial; además está llamado a realizar una interpretación extensiva del literal “c”, numeral 1° del artículo 590 del 2 41001-31-05-003-2023-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público C.G.P., y así decretar cualquier disposición que considere razonable.
En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, la parte actora ratificó lo expresado en el escrito del recurso; por su parte la pasiva, solicitó la confirmación del auto recurrido, por estar en armonía con lo expuesto en el artículo 85A del CPTSS y lo decantado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021.
CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en el numeral séptimo contempla su procedencia contra la decisión que «(…) decida sobre medidas cautelares», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.
Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, encuentra la Sala que se deberá determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Solución al problema jurídico Para resolver el problema jurídico planteado, se tiene que las medidas cautelares son aquellos instrumentos que buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, sin que éstas impliquen una decisión respecto de la existencia del derecho pretendido.
Así lo preceptuó la Corte Constitucional en la sentencia C – 379 de 2004, que declaró exequible el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 85A del CPTSS. Es de precisar que, existiendo norma propia en el Estatuto Procesal Laboral, frente a dicha temática, las medidas cautelares previstas en el 3 41001-31-05-003-2023-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público C.G.P. se excluyen de los asuntos ordinarios laborales, trámite en el que se aplica la regulación propia del artículo 85A del C.P.T. y de la S.S. En efecto, así lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como en providencia AL2761 del 4 de mayo de 2016, al afirmar: «se equivoca la parte demandante al invocar normas del procedimiento civil como soporte jurídico del asunto que plantea, pues según se extrae del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, la analogía legal únicamente procede «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo» y siempre que «sea compatible y necesaria para definir el asunto» (CSJ AL, 2 ago. 2011, rad. 49927), lo cual con evidencia no sucede en este evento, toda vez que el decreto de medidas cautelares por actuaciones de la parte demandada tendientes a insolventarse, es un supuesto regulado expresamente en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
Ahora, en esta clase de procesos, para la aplicación de una medida cautelar, existen presupuestos que se deben cumplir y que se encuentran previstos en el citado artículo 85A, que dispone: «Artículo 85A.-Adicionado. Ley 712 de 2001, art. 37A. Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilara de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
“En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad de juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo”. “Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden». De lo anterior, se advierte que los presupuestos necesarios para que proceda la medida cautelar son: i) que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones; ii) que el interesado, además de indicar los motivos y los hechos en que se funda su solicitud, aporte al proceso: «las pruebas acerca de 4 41001-31-05-003-2023-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público la situación alegada», a través de las cuales se demuestre la necesidad de imposición de la caución enunciada.
Lo anterior excluye la posibilidad de que se apliquen por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la solicitud se respalde en razones plenamente fundadas y demostradas; y (iii) la solicitud se resuelve en audiencia con citación de las partes. Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia C-043 de 2021, declaró la exequibilidad condicionada de la norma citada, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del CGP.
Para ello, la alta Corporación sostuvo que: «En efecto, la medida cautelar innominada consagrada en el literal “c”, numeral 1º, del artículo 590 del CGP, es una prerrogativa procesal que por su lenguaje no explícito puede ser aplicada ante cualquier tipo de pretensión en un proceso declarativo, dado que no condiciona su procedencia a una situación concreta definida por el legislador.
Es a través de este tipo de medidas que el juez laboral puede, con fundamento en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, determinar si procede su adopción de acuerdo con el tipo de pretensión que se persiga. A través de ellas el juez podrá adoptar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Por el contrario, las demás medidas previstas en el art. 590 del CGP responden a solicitudes específicas del proceso civil.
Si se admitieran en el proceso laboral todas las medidas cautelares de la referida norma procesal general, implicaría que en él pudiera solicitarse la inscripción de la demanda o el embargo y secuestro de un bien, pasando por alto que el legislador habilitó estas medidas para casos particulares en lo civil, esto es, cuando se persigue el reconocimiento del derecho de dominio o el pago de una indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual o extracontractual».
De lo citado, se extrae que sólo se estimaron como medidas cautelares en los procesos ordinarios laborales, además de la caución, aquellas previstas en el literal c, del numeral 1° del artículo 590 del CGP (innominadas), excluyéndose así, las relativas a la inscripción de la demanda, retención y embargo, pues no son propias de los juicios del trabajo y mucho menos puede dársele la aplicación analógica prevista por el artículo 145 del C.P.T., y de la S.S., en tanto estas responden a solicitudes especificas del procedimiento civil. 5 41001-31-05-003-2023-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Analizados los argumentos expuestos, esta Corporación no halla las falencias endilgadas por el recurrente, pues, al margen de que se reúnan o no los tres requisitos dispuestos por el artículo 85A del CPTSS, lo cierto es que, la cautela que solicitó el demandante se torna improcedente, en razón a que la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble está prevista sólo para el procedimiento civil, sin que la misma sea aplicable por analogía al procedimiento laboral, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-043 de 2021.
No desconoce la Sala, que la Corte Constitucional en Sentencia C-379 de 2004, justificó la constitucionalidad de las medidas cautelares en los procesos ordinarios como uno de los mecanismos para lograr la efectividad del acceso a la administración de justicia, sin embargo, la misma Corporación reconoció que su procedencia no opera de manera automática, comoquiera que su naturaleza es preventiva y la parte pasiva aún no ha sido vencida en juicio, por lo tanto, el operador judicial debe analizar aquella solicitud bajo serios criterios de proporcionalidad, razonabilidad y sin olvidar el margen de configuración que le es propia al legislador1.
Consecuente con lo expuesto, se confirmará la decisión apelada, al no encontrarse acreditados los supuestos exigidos por las normas para el decreto de las medidas. COSTAS Ante la improsperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas al demandante, en favor de la demandada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, por lo motivado. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-043-21 6 41001-31-05-003-2023-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia al demandante, en favor de la demandada.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez 7 41001-31-05-003-2023-00457-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8528b53fb229a92e20eadcbac652930718a282dc5eb7811cbf1b50b1e8 7cc5c7 Documento generado en 13/02/2026 03:19:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 41001-31-05-003-2023-00457-01