República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería Sala Primera de Decisión Civil – Familia – Laboral PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Sustanciador Folio 208-2026 Ref. Demanda de tutela Demandante: Armando Rafael Arcia Flórez Apoderado: Marco Ramón Vergara Demandado: Juzgado Civil del Circuito de Sahagún – Córdoba Radicación: 230012214-000-2026-10118/00 Providencia: Auto admite y niega medida provisional Montería, Córdoba, cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Aplicado el examen de rigor al asunto de la referencia, se
RESUELVE
1. Admitir la presente acción superlativa y asignar el trámite correspondiente. 2. Vincular al presente trámite a Emigdio Rafael Díaz González, Santiago Felipe Payarez Madera, Alfredo José y Oscar Miguel González Banda, Rugero Avilez Pacheco y Luis Ángel y Jesús Daniel Díaz Vargas, así como al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún y sin perjuicio de los que sean participes al interior de los procesos con radicación No. 236603103-001-2019-00123/00, 236603184-001-2023-00225/00 y 236603184-0012023-00226/00. 3.
Tener como pruebas, en lo posible, las documentales aportadas con la solicitud tutelar. 4. Requerir a los Juzgados Civil y Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún – Córdoba para que de forma URGENTE e INMEDIATA, remitan a este Despacho, copias íntegras de las actuaciones surtidas al interior de las radiaciones No. 236603103-0012019-00123/00, 236603184-001-2023-00225/00 y 236603184-001-2023-00226/00. 5.
Correr traslado de las presentes diligencias a la parte ACCIONADA y VINCULADOS, para que en el término de un (1) día, desde su enteramiento, si lo consideran pertinente, rindan informe sobre los hechos materia del presente auxilio y puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción. 6. NIÉGUESE la MEDIDA PROVISIONAL SOLICITADA. En concreto, porque no se satisfacen los requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su procedencia excepcional (A1180/2025).
En efecto no se desprende de los fundamentos fácticos y jurídicos del inaugural, un «principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho (…) invocado» (famus boni iuris); considerando, lo expuesto por el tutelante respecto del agotamiento de las vías ordinarias, amén de que la decisión que pretende suspenderse – aplicación de la prelación de crédito – depende de otra orden judicial, cuya legalidad y acierto no es objeto de cuestionamiento, siendo menester en ese orden de ideas, como lo indicase el H. Consejo de Estado «revisar los argumentos que puedan ofrecer la entidad demandada y terceros con interés como garantía del derecho al debido proceso» (rad. 110010315-000-2026-02795/00).
Con todo, no se olvide, que al tratarse la acción de tutela de un mecanismo que por mandato del artículo 86 Constitucional, debe ser resuelto en el término perentorio de diez (10) días, puede la parte interesada esperar a que se profiera el veredicto definitivo y, en caso de una eventual sentencia favorable, se podrán impartir las ordenes que conlleven al restablecimiento de los derechos que se proclaman como amenazados o conculcados.
Sin que sobre decir, que la decisión de negar la medida provisional no constituye en sí misma un prejuzgamiento, toda vez que de analizarse el material probatorio del cual se desprenda la lesión de los derechos de la parte accionante y haber contado con la participación de los convocados, lo propio será adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda en el fallo que decida de fondo el asunto. 7.
Conforme lo ordena el decreto 2591 de 1991, comuníquese de esta providencia a todas las partes y vinculados en la presente acción de tutela, a sus correos electrónicos o por el medio más expedito. En caso de no poder notificarlos personalmente, entéreseles por edicto y además súrtase su emplazamiento a través del Registro Nacional de Personas Emplazadas, dejando la constancia de ese acto en el expediente y en aplicativo TYBA. 8.
La Secretaría de esta Corporación, deberá certificar sí, sobre el caso de la especie, se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal. 9. Háganse las anotaciones a que haya lugar y oportunamente vuelva la actuación al despacho para decidir.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 66c2ce7a7b3433d1da61d869441254f12da297d645bb74b6107aa4c1f7b37bfb Documento generado en 05/05/2026 09:47:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica