REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA Ibagué, dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (73001-22-13-000-2025-00265-00) Magistrado sustanciador: Julián Sosa Romero. OBJETO DE LA DECISIÓN: Decídase sobre la admisibilidad de la demanda con la que Norma Maritza Rayo, a través de apoderado judicial, pretende sustentar el recurso extraordinario de revisión contra la determinación de segunda instancia, proferida el 4 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal –Tolima, dentro del proceso declarativo especial de pertenencia identificado con la radicación No. 732684003001-2018-0012700. 1.
TRÁMITE PROCESAL: 1. A través de auto fechado el 17 de julio de 2025 esta Sala, inadmitió el recurso de revisión de la referencia, requiriendo a la parte actora subsanar una serie de irregularidades dentro del escrito genitor. 2. Vencido el término para subsanar las falencias, la parte actora aportó documento con el cual pretendió aclarar los elementos cuestionados por esta colegiatura. 3.
A través de auto fechado 12 de febrero de 2025 se requirió a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de El Espinal – Tolima, remitir link del expediente con radicación No. 732684003001-201800127-00. Recibiéndose el mismo el pasado 13 de agosto. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Déjese claro que, el canon 357 del Código General del Proceso prevé los requisitos que debe contener la demanda de revisión para su admisibilidad, los que se complementan con los presupuestos generales del libelo introductor contenidos en los artículos 82 y subsiguientes del precitado compendio normativo, de modo que su incumplimiento impone al 73001-22-13-000-2025-00265-00 interesado la carga de surtir las correcciones señaladas para efectuar un nuevo examen de suficiencia de la acción, de no hacerlo, conllevará al rechazo de la demanda a tono con lo expuesto en los preceptos 358 y 90 ejusdem. 2.2.
Ahora bien, en el numeral 4° del artículo 357 ibídem se advierte que la demanda de revisión deberá contener “… los hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal invocada, ello, en la medida que “la naturaleza extraordinaria de ese remedio, se requiere -por parte del demandante- un ejercicio de argumentación cualificada con la expresión diáfana y específica de los supuestos fácticos que soportan y encuadran de manera precisa en el motivo conjurado a fin de enervar la decisión que se censura”1.
Y es que, sobre dicho ítem, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, “«[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque.
Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada.
De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del 1 Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
CSJ. ATC 1711 de 4 de abril de 2024. 2 73001-22-13-000-2025-00265-00 preciso marco de referencia planteado por el censor». (CSJ AC 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923-00; reiterado en AC100- 2021)”2. 2.3. A tono con lo expuesto, memórese que, la parte actora alega la configuración de las causales de procedencia del recurso de revisión a la luz del canon 355 del C. General del Proceso, contenida en los numerales 1 y 8, que rezan: “Son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…) 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Por lo que se procederá a estudiar cada una de las referidas causales. 2.4. Sobre la primera de las causales la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SCl121 del 13 de febrero de 2019, al realizar un estudio del numeral 1 del artículo 380 del Código de Procedimiento civil, cuyo contenido es idéntico al numeral 1 del artículo 355 del C. General del Proceso mencionó: “Para que se configure ese motivo de revisión son necesarios tres presupuestos: El primero, que «(e)l impugnante debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole, en el entendido de que ella ‘ debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia’ (CSJ, SR de 22 sep. 1999, rad. n.º 6404).
El segundo alude que «(e)s indispensable que el medio de prueba documental hallado ostente, por sí solo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la sentencia que efectivamente se adoptó; es decir, la prueba recobrada debe ser decisiva. Si lo que se presenta en revisión no tiene esa significación el recurso no puede prosperar, razón por la cual cabe afirmar que de no constituir esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente a las pruebas practicadas en el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido… 2 CSJ.
ATC 1711 de 4 de abril de 2024. 3 73001-22-13-000-2025-00265-00 Y el último consagra que «(e)s carga del impugnante demostrar que fue por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante que resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que ‘si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en donde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que la ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión.» (Ibídem)”. 2.5.
En este orden de ideas, para el caso en concreto, la parte demandante en pertenencia Norma Maritza Rayo, alega que el pasado 13 de noviembre de 2024, apareció frente a la puerta de su casa, contrato de donación realizado el 13 de marzo de 2006; documento que da cuenta que el señor Alfredo Pardo le donaba y le entregaba materialmente el inmueble junto con la propiedad y posesión a la aquí recurrente desde la referida fecha, convenio que no se elevó a escritura pública como consecuencia de la falta de recursos económicos.
Dicho contrato, alega la parte demandante, hubiese cambiado el rumbo del trámite procesal, pues la sentencia de 2 instancia negó las pretensiones de pertenencia, al tener por no cumplido el requisito relacionado con el interregno temporal dentro del cual se debió ejercer el acto posesorio (5 años), los cuales se contabilizaron desde el 25 de abril de 2014, teniendo como hito de finalización el 5 de abril de 2019, es decir, 20 días antes al periodo que legalmente se debió cumplir.
Así las cosas, considera la parte demandante que el documento sobreviniente, demuestra que la posesión inició en el año 2006, lo que daría lugar a la prosperidad de la pertenencia. 2.6. Del relato fáctico y procesal mencionado, resulta claro, que el elemento de prueba que fundamenta la interposición de la acción de revisión por la causal 1, debe tener tal fuerza probatoria, que permita identificar sin necesidad lugar a dudas, y sin necesidad de otro medio de convicción, que la posesión ejercida por la señora Norma Rayo sobre el inmueble objeto de pertenencia se venía ejerciendo desde el año 2006.
Situación que a ojos de esta Sala Unitaria no se cumple como pasa a verse: a. Sea lo primero indicar que, del libelo introductorio de la demanda de pertenencia, en ninguno de los hechos descritos por la demandante, se alega la existencia de posesión sobre el inmueble que se encuentra ubicado en la manzana 1 casa 11 Barrio Villa Paz 4 73001-22-13-000-2025-00265-00 II etapa villa paz del Espinal, se ejerciera previo al 14 de junio de 2012, es decir 2 años antes del hito descrito en la sentencia que se reprocha.
Tal disparidad se fundamente por parte de la gestora en la declaración realizada por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal Tolima, dentro de un proceso de declaración de unión Marital de Hecho, donde se determinó la existencia de tal estado civil entre Norma Rayo y Alfredo Pardo, desde el 14 de junio de 2012 y hasta el 25 de abril de 2014.
En este orden de ideas, la accionante, aunque no contaba con el novedoso contrato de donación, afirmó que la posesión que ostentaba inició en el año 2012 y no en el año 2014. b. Ahora, si se considerara que la ausencia del documento sería excusa suficiente para no alegar la existencia de actos de señora y dueña desde el año 2006, se debe recordar que la posesión “(…) aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), (…) no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño3”.
En este orden de ideas, la mera aportación de un documento, no es suficiente para considerar sin lugar a duda que existieron actos de posesión desde el año 2006, pues se requieren otros elementos de convicción para determinar que efectivamente durante el interregno temporal pretendido de forma novedosa se ejercieron actos de señor y dueño. 2.7.
Conforme a lo anterior, se debe hacer un especial énfasis en que el recurso de revisión no es el camino, para enmendar la acción presentada, o modificar los fundamentos fácticos de la misma, pues la aquí accionante, pudo y debió indicar en el libelo genitor de pertenencia que su posesión inició desde el año 2006 y si bien no contaba con el documento que ahora se aporta, demostraba a través de, testimonios, y otros medios de convicción el ejercicio de actos de señora y dueña de forma exclusiva, sobre el inmueble.
Con todo lo anterior, se encuentra que el requisito descrito por la jurisprudencia, como es la relevancia probatoria del elemento de prueba arrimado de manera sobreviniente, se encuentra incumplido. 3 Corte Suprema de Justicia, sentencia SC388-2023 5 73001-22-13-000-2025-00265-00 3.2. Sobre la procedencia de la causal 8 de revisión, la misma, hace referencia a la nulidad originada exclusivamente en el acto mismo de dictar la sentencia, siempre que ésta no haya sido susceptible de apelación, pues si existió esa posibilidad, el supuesto vicio debió alegarse en la respectiva sustentación del recurso y ser debatido en la segunda instancia; de modo que, si la impugnación ordinaria era procedente y no se interpuso, la eventual nulidad hubo de quedar saneada.
Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que ‘…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso”. 2.8.
Para el caso en concreto, desde ya se indica a la parte actora, que la irregularidad que se pretende poner de presente (i) no se generó en la sentencia misma y (ii) ni fue objeto de reparo dentro del trámite de apelación adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal. Indica la gestora, que el proceso objeto de estudio cuenta con una nulidad derivada de la no inclusión dentro de la litis, de todos los sujetos que por ley deben concurrir (Art 133 No. 8 C.G.P.).
Lo anterior, pues indica la recurrente “(…) la demanda de pertenencia y reivindicatoria. No se dirigió contra todas las partes procesales que había que dirigir estas acciones y más en este caso donde se desprendían otras personas con derechos en la sucesión del señor, ALFREDO PARDO”. Tales personas, son 2 hijos del causante de nombre Brayan y Yuli”.
Sobre el particular se debe referenciar, en primera medida que si bien, la identificación de nuevos herederos del causante Alfredo Pardo, se pudo dar como consecuencia del ejercicio derivado de la practica de pruebas testimoniales o del interrogatorio de las partes, tal falencia, solo puede ser alegada por los directos afectados, es decir los presuntos herederos del causante, tal como lo determina en inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso, en este orden de ideas, solo tales sujetos se encuentran legitimados para alegar la configuración de la referida nulidad, en los términos señalados por el inciso 2 del artículo 134 del Estatuto Procesal Civil; 6 73001-22-13-000-2025-00265-00 Por lo anterior, resulta claro que la aquí accionante no cuenta con interés legítimo, pues no puede sacar provecho se su propia incuria, ya que le correspondía a la demandante en pertenencia vincular a todos los demandados, de conformidad a lo establecido por ley.
En este orden de ideas, lo previamente descrito, es motivo suficiente, para que la causal 6 referida no pueda tener éxito. Finalmente es de anotar que si bien en el poder subsanado y en el acápite de fundamentos de derechos del recurso de revisión se acude a la causal 6 como fundamento del recurso extraordinario, la misma no contó con fundamentación fáctica, procesal o probatoria que diera lugar a su estudio de procedencia. 2.9.
Con todo lo anterior, resulta evidente que las causales de revisión propuestas dentro del presente asunto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal Tolima, el 4 de septiembre de 2024, no tienen vocación de prosperidad y, en consecuencia, se procederá a rechazar la demanda de revisión. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia Unitaria del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Resuelve: 3.1.
Rechazar la demanda de revisión formulada por Norma Maritza Rayo, a través de apoderado judicial contra la determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal –Tolima, el 4 de septiembre de 2024, en atención a los motivos atrás citados. 3.2. Dese por terminada la actuación y archívese las diligencias, una vez notificado lo aquí decidido.
Notifíquese, Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado 7 Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a36d5557d1444b77b628247ad5ec11ed2a61941b9a3d7aecef7416d8bc69a70b Documento generado en 02/09/2025 04:36:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica