Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2018-00013-03

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ejecutivo laboral EJECUTANTE: Camilo Gualtero EJECUTADO: Municipio del Guamo No. RADICACIÓN: 733193103002201800013-03 FECHA DECISIÓN: Seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 8 de 6 de marzo de 2025.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Camilo Gualtero, contra el auto de 2 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, mediante el cual negó el mandamiento de pago. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que en la pretensión primera de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, solicitó se librara mandamiento ejecutivo a efectos de que la ejecutada realizara el reajuste de los aportes a pensión del actor, tal como se condenó en el numeral 1°, inciso 1.2. de la parte resolutiva de segunda instancia dictada en el proceso ordinario.  Que los requisitos previstos en los arts. 100 del C.P.T.S.S. en concordancia con el art. 422 del C.G.P. se encuentran satisfechos, en consideración que la obligación ejecutada es clara y expresa, por cuanto en las sentencias en las cuales se edifican las pretensiones de la demanda, se ordenó a la accionada a favor de Camilo Gualtero a pagar el reajuste de los aportes en pensión, con su respectivo cálculo actuarial que efectuara la administradora a la cual se encuentre afiliado el demandante (expediente digital, archivo 08, Recurso, pdf).

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, argumentando que el ejecutante realiza una incorrecta interpretación de la condena a cargo del ejecutado municipio de Guamo, contenida en el numeral 1.2 de la sentencia del 17 de noviembre de 2020, en razón a que, en primer lugar, encausó el asunto en una obligación de hacer, cuando en realidad corresponde a una obligación de dar, esto es, pagar sumas de dinero que resulten del reajuste de los aportes en pensión de 10 de febrero de 2012 a 18 de diciembre de 2015 a nombre del demandante, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $823.3000.00, para 2012; $800.500.00 para 2013; $774.000.00, para 2014 y $795.650.00, para 2015, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la administradora a la cual se encuentra afiliado el actor.

En segundo lugar, refiere que para poder cumplir con dicha condena, se requiere que exista un cálculo actuarial que determine cuál es el monto del reajuste pensional del demandante, la cual corresponde a la administradora del fondo de pensiones del ejecutante, es decir, Colpensiones, o en su defecto, el ejecutante, solicite a Colpensiones que realice el cálculo actuarial; y que una vez se cuente con dicho calculo, podrá el municipio pagar la suma allí estipulada por concepto de ajuste de aporte pensional.

Respecto a la orden del numeral 2.1 de la sentencia de segunda instancia del 17 de noviembre de 2020, indica que la misma no es per se el título ejecutivo, ya que requiere de documentos extracartulares, tal como acaece con el cálculo actuarial que debe efectuar la administradora de pensiones del afiliado por el periodo comprendido del 10 de febrero de 2012 a 18 de diciembre de 2015, constituyéndolo así en un título ejecutivo complejo, echando de menos el cálculo actuarial requerido, por lo que la falta de presupuestos de forma o de fondo conlleva a la negación del mandamiento ejecutivo (expediente digital, archivo 06, Auto 568 negar mandamiento de pago,pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar, sí para emitir el mandamiento de pago solicitado por el ejecutante, es necesario allegar el cálculo actuarial, de conformidad con lo ordenado por esta Corporación en sentencia de 17 de noviembre de 2020, numeral 1.2; o si, por el contrario, debe librase el mandamiento de pago como lo sostiene el ejecutante, en razón a que se trata de una obligación de hacer.

Dentro del término concedido para alegar, ninguna de las partes hizo uso de la oportunidad procesal para ello. (Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida que se abstuvo de librar mandamiento de pago, por cuanto se advierte que, el cobro ejecutivo de las obligaciones, exige la integración de un título ejecutivo complejo, compuesto por la sentencia judicial, en este caso las sentencias de primera y segunda instancia, y el cálculo actuarial que debe expedir Colpensiones, sin que sea posible como erradamente lo pretende el recurrente que la obligación de pago de aportes a pensión sea una obligación de hacer, en razón a que versa sobre la obligación de pagar una suma de dinero.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 47,48 y 53 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Artículo 422 del Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO SL4328 de 2021, radicado No. 75825 de 11 de agosto de 2021.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

El título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal, es deber del administrador de justicia, establecer el cumplimiento de los requisitos de los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, esto es, verificar la existencia de la condena proferida por un juez o tribunal y si el título ejecutivo cuenta con las características de contener una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

Es decir, los requisitos sustanciales que debe reunir toda obligación para que pueda demandarse por vía ejecutiva, son: a) Que sea expresa. Es decir, que la obligación esté debidamente determinada, especificada y manifiesta; por lo tanto, no puede ser tácita. b) Que sea clara. Este requisito consiste en que los elementos de la obligación no sean inequívocos y conduzcan a confusión, en cuanto a los sujetos como en su objeto.

Por lo tanto el documento capcioso o ambiguo, no presta mérito ejecutivo. c) Que sea exigible. Significa que la obligación debe ser pura y simple, o si está sometida a plazo o condición aquel se haya vencido y esta se haya cumplido. Dando aplicación a las normas previamente referidas, es claro que el Juez sólo podrá librar mandamiento de pago si el documento allegado como título, presta mérito ejecutivo, situación que debe encontrarse acreditada al momento en que el Juez entre a decidir sobre la procedencia del mandamiento, es decir desde la presentación misma de la demanda.

Ahora bien, revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que pretende el ejecutante se libre mandamiento de pago a su favor y en contra del municipio del Guamo, por obligación de hacer, argumentando que en el proceso ordinario laboral de primera instancia se profirió sentencia, en la cual fue condenado el municipio del Guamo, a cubrir los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 al 18 de septiembre de 2015, tomando como último salario la suma de $ 1.440.000.oo m/cte, providencia que fue reformada en segunda instancia por esta Corporación mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, en la cual ordenó: “Numeral 1.2., del numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de segundo grado, así: Condenar al Municipio del Guamo – Tolima a pagar el reajuste de los aportes por pensión en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 18 de Diciembre de 2015, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $ 823.300.oo m/cte para el 2012; $ 800.500.oo m/cte para el 2013; $ 774.000.oo m/cte, para el 2014 y $ 795.650.oo m/cte para el 2015, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué la administradora a la cual se encuentra afiliado el actor, siendo ésta COLPENSIONES” Negrilla intencional.

Manifiesta el ejecutante (expediente digital, Cuaderno N° 4 Ejecutivo, archivo 03, Demanda, pdf), que a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, la entidad ejecutada no ha efectuado el pago de los aportes para pensión a que fue condenado, indicando que los aportes deben realizarse a Colpensiones; como consecuencia solicita “… librar mandamiento ejecutivo por obligación de hacer a favor de mi representado y contra la accionada, a efectos de que proceda a efectuar el reajuste de los aportes a pensión en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 18 de Diciembre de 2015, teniendo como monto de cotización la suma mensual de $ 823.300.oo m/cte para el 2012; $ 800.500.oo m/cte para el 2013; $ 774.000.oo m/cte, para el 2014 y $ 795.600.oo para el 2015, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectué la administradora a la cual se encuentra afiliado el actor” Como título ejecutivo invoca las sentencias de primera instancia proferida el 5 de julio de 2019 y de segunda instancia, proferida por esta Corporación del 17 de noviembre de 2020, pretendiendo erradamente, que por vía ejecutiva por obligación de hacer, se efectúe dicho procedimiento, cuando la orden impartida en sentencia de segunda instancia, en el numeral 1.2 en realidad corresponde a una obligación de dar, es decir pagar sumas de dinero que resulten del reajuste de los aportes en pensión en el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2012 y el 18 de diciembre de 2015, de conformidad con el cálculo actuarial que efectúe Colpensiones, que es la administradora a la cual se encuentra afiliado el ejecutante.

Por lo anterior, como bien lo señaló la primera instancia, el cálculo actuarial que debe ser expedido por Colpensiones, junto con las providencias judiciales, integran un título de carácter complejo, por lo que es imprescindible que el ejecutante aporte con la demanda ejecutiva la totalidad de los documentos que lo componen, de cuyo conjunto, se desprenda una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 del CGP, para proceder a librar el mandamiento ejecutivo, porque de lo contrario, equivaldría a desnaturalizar el trámite de la vía ejecutiva, como lo pretende la parte ejecutante.

Así las cosas, deberá el ejecutante proveerse del cálculo actuarial que requiere para constituir el título complejo echado de menos, para lo cual es necesario que, aportando las sentencias correspondientes y demás documentos que le sean solicitados, pida a Colpensiones que elabore el respectivo cálculo actuarial de los aportes o reajustes ordenados de pensión, aún acudiendo a mecanismos constitucionales si ello fuere necesario; dar traslado al municipio del Guamo para que en un tiempo corto y prudente realice el pago y, si no paga, iniciar la acción ejecutiva que ahora pretende.

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4328 de 2021, radicado No. 75825 de 2021, reiteró que, para convalidar ese incumplimiento en el deber de afiliación, lo que procede es el pago del cálculo actuarial por parte del empleador omiso, en los términos del literal d) del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para lo cual, trajo a colación lo adoctrinado en la SL2475-2018, en la cual, al respecto, consideró: “(…) la jurisprudencia actual de esta Corporación viene sosteniendo que este tipo de eventualidades deben ser asumidas por el sistema de seguridad social, en virtud de las normas vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos, que han dispuesto tener como válidos los tiempos servidos a empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador o los tiempos servidos a un empleador que, antes de la Ley 100 de 1993, tenía a su cargo la pensión, a condición de que el patrono traslade con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador, a satisfacción de la entidad administradora, representado por un bono o título pensional.

Negrilla intencional. Así las cosas, se confirmará el auto de 2 de diciembre de 2024, por cuanto le asiste razón para negar el mandamiento de pago, a la primera instancia. COSTAS No hay lugar a condena en costas en razón de no existir aun contraparte dentro del proceso que se pretende. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, RESUE VE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Camilo Gualtero contra el Municipio del Guamo; conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25864e220069f850d59603b52ee4f73a32ba66a74404192ed67fd2f1d689f115 Documento generado en 06/03/2025 10:58:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica