R.I. 16677 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Acción de Protección al Consumidor Demandado Radicado Asunto Banco BBVA Colombia S.A. 11001319900320230246901 Auto remite por competencia Isaac Constructora LTDA ASUNTO Procede el despacho a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el presente proceso por la Superintendencia Financiera de Colombia.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante providencia de calenda 13 de septiembre de 20241, el a quo emitió sentencia en la que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones que la pasiva BANCO BBVA S.A. denominó “CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA, INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL DE LA DEMANDANTE, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS VALORATIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, CULPA GRAVE DE LA DEMANDANTE, OPERATIVIDAD, VALIDEZ JURÍDICA Y SEGURIDAD DE LOS SERVICIOS ELECTRÓNICOS DE BBVA NET CASH, CULPA DE TERCEROS AJENOS AL BANCO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR contractualmente responsable a BANCO BBVA S.A. en los términos de esta providencia, por la operación del 6 de diciembre de 2022 desde su cuenta corriente ****8734 por valor de $69.711.467 m/cte.
TERCERO: CONDENAR a BANCO BBVA S.A., para que dentro de los 10 días hábiles siguientes a partir de la notificación de esta providencia pague a 1 Archivo “068 Audiencia” C1. ISAAC CONSTRUCTORA LTDA la suma de $69.711.467 m/cte., correspondientes a la operación que cursó el 6 de diciembre de 2022 con cargo a su cuenta corriente terminada en el número 8734, junto con la indexación correspondiente de dicho valor desde la fecha de los hechos a la del pago efectivo.
CUARTO: El cumplimiento de las ordenes que se imparten en esta sentencia deberá ser acreditado por BANCO BBVA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN condena en costas.” 2. Contra dicha determinación el apoderado de la demandada formuló de manera oral recurso de apelación, que se concedió en la misma diligencia. 3. Con miras a resolver sobre el particular, debe recordarse que en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Código General del Proceso, que trata sobre la competencia funcional de los jueces civiles del circuito, estipula que conocerán en segunda instancia: i) De los procesos atribuidos en primera a los jueces municipales, incluso los asuntos de familia, cuando en el respectivo circuito no haya juez de familia. ii) De los procesos atribuidos en primera a las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, cuando el juez desplazado en su competencia sea el juez civil municipal.
En estos casos, conocerá el juez civil del circuito de la sede principal de la autoridad administrativa o de la sede regional correspondiente al lugar en donde se adoptó la decisión, según fuere el caso. iii) Del recurso de queja contra los autos que nieguen apelaciones de providencias proferidas por las autoridades mencionadas en los numerales anteriores. 4.
Lo anterior, debido a que, al revisar el expediente, este despacho observa que el presente caso corresponde a una acción de protección al consumidor financiero, que fue radicada el 24 de mayo del 20232, con pretensiones que ascienden a la suma de “$76,069,153”. Por lo tanto, se tiene certeza de que se trata de un asunto de menor cuantía, tal como se estableció en el auto admisorio3 que se profirió a los 6 días de la presentación de la acción. 5.
Adicionalmente, advierte el despacho que la autoridad judicial reemplazada por la Superintendencia no es otra que el Juez Civil Municipal, en consideración a la cuantía del asunto, conforme lo prevé el artículo 18 del Código General del Proceso. Asimismo, cumple anotar que el parágrafo 3 del artículo 390 ibidem estipula que “…Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos… ”. 6.
Sobre el particular, según lo dispone el canon 58 de la Ley 1480 de 2011, “ los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: 1.
La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio ”. 7. Las anteriores reglas de procedimiento se aplican a la acción de protección al consumidor financiero de competencia de la Superintendencia Financiera de Colombia, por remisión del artículo 57 ut supra.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imprimirle trámite al recurso de apelación promovido contra la sentencia del 13 de septiembre de 2024, 2 3 Archivo “003 AnexoCorreo” C1 Archivo “006 AutoAdmisorioVerbal” C1 proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia–Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-, por falta de competencia.
SEGUNDO: REMITIR en forma inmediata el link del expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los señores Jueces Civiles del Circuito.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación a la Delegatura respectiva de la Superintendencia Financiera de Colombia. Notifíquese, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8b33de65e26b1c723f1aa23d4b29306e52f4d3752b5811e7492cfc50a80ff8d3 Documento generado en 03/02/2025 04:22:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica