Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 294-2025 AUTO NIEGA SOLICITUD ACLARACION

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Susana Ayala Colmenares

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SUSANA AYALA COLMENARES Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BOZENA LECHOWSKA.

COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68081.31.05.005.2023.00413.01 294-2025 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación el 06 de febrero del año en curso, presentada por la apoderada judicial de la demandante en el proceso ordinario laboral de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.- Esta Sala de decisión desató1 los recursos de apelación formulados por COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional del RPMPD, contra la sentencia emitida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2.- A través de escrito2 presentado dentro del término de ejecutoria, la parte actora, por conducto de su vocera judicial, solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia en lo relativo a la imposición de costas, en los siguientes términos: 1 E.D. Archivo 09Sentencia20260206.pdf 2 E.D. Archivo 11SolicitudDdteAdicionSentencia20260211.pdf PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD.

ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BOZENA LECHOWSKA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68081.31.05.005.2023.00413.01 294-2025 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA. II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral por integración normativa contenida en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, prevé la posibilidad de aclarar la sentencia, de oficio o a petición de parte, cuando contiene conceptos o frases que comporten motivo de duda, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella3, sin que esa aclaración implique la mutación o revocatoria de la providencia. El alcance del precepto aludido conlleva el derecho de las partes a reclamar lucidez al cognoscente respecto de aquellos aspectos cuya redacción, reflejada en la parte resolutiva de la providencia, genera confusión frente al entendimiento de la decisión. De ese modo, entiéndase que la aclaración es un instrumento legal conferido a las partes y al juez, con la finalidad de solucionar las posibles incongruencias que se encuentren contenidas en las consideraciones de las decisiones judiciales, que de una u otra manera se vean reflejadas en la parte resolutiva de las providencias, de tal magnitud que puedan generar dudas en su ejecución o sobre lo que se ha decidido. 3 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD.

INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BOZENA LECHOWSKA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68081.31.05.005.2023.00413.01 294-2025 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA. Bajo tales parámetros la petición aludida no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que en ninguna imprecisión incurrió la Sala al proferir la providencia. Recuérdese que conforme lo define el artículo 285 del CGP, los requisitos para la procedencia de la aclaración de providencias judiciales son: i) Que la facultad se ejerza de oficio o a petición de parte; ii) Que se haga dentro del término de ejecutoria de la sentencia o del auto; y ii) Que la situación que presente ambigüedad o controversia en la parte resolutiva de la providencia, necesite ser aclarada dada la influencia que tiene en ella, por estar contenida en esa parte de la sentencia o por relacionarse de manera directa, pero deben ofrecer "verdadero motivo de duda".

Presupuesto último que no se configura para el caso bajo examen. En efecto, nótese que el numeral 6 del artículo 365 del CGP, aplicable al rito laboral por expresa disposición del canon 145 CPTSS, señala la forma de distribución de las costas cuando fueren dos o más litigantes obligados a pagarlas. “Artículo 365. Condena en costas En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [ ] 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.” En tal sentido, como quiera que en la imposición de las costas en segunda instancia4 no se estableció una proporción específica para cada una de las administradoras de fondos de pensiones apelantes [PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.], debe entenderse que la distribución de las costas fijadas se hace en partes iguales entre ellas, es decir, el monto fijado de medio (0.5) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, deberá ser pagado de manera conjunta en proporciones iguales.

En atención a lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, 4 E.D. Archivo 09Sentencia20260206.pdf folio 37. PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RAD. ÚNICO: RAD. INTERNO: DECISIÓN: ORDINARIO LABORAL BOZENA LECHOWSKA COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. 68081.31.05.005.2023.00413.01 294-2025 NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2025 en el proceso promovido por BOZENA LECHOWSKA contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

NOTIFÍQUESE SUSANA AYALA COLMENARES MAGISTRADA PONENTE LUCRECIA GAMBOA ROJAS MAGISTRADA HENRY LOZADA PINILLA MAGISTRADO Firmado Por: Susana Ayala Colmenares Magistrado Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32b1f4112073de362b72ffd3df4f1f5d394a4fed44dd206b13680564964e7cd6 Documento generado en 03/03/2026 10:20:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica