REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO N° 037 Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 050013105 019 2023 00388 01 Demandante: FANNY ROZO TORRES Demandados: PORVENIR S.A., COLPENSIONES En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, procede a pronunciarse sobre la solicitud de terminación del proceso presentada por el representante legal judicial de PORVENIR S.A. en aplicación del artículo 76 de la Ley 2381 de 20241. 1 ARTÍCULO 76: OPORTUNIDAD DE TRASLADO.
Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.
PARÁGRAFO: Los valores contenidos en las cuentas de ahorro individual de las personas que hagan uso de este mecanismo seguirán siendo administradas por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta el momento en que se consolide la pensión integral de vejez o la pensión de vejez del régimen anterior. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 050013105 019 2023 00388 01 Demandados: PORVENIR S.A., COLPENSIONES Manifiesta el solicitante que con la citada norma, se eliminaron las barreras legales que impedían el traslado de régimen pensional a los afiliados que se encontraban a menos de diez (10) años de cumplir la edad de pensión de vejez establecido por la Ley 797 de 2003, situación que generó las demandas de ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como la presente; habilitándose así la oportunidad de traslado, que tiene la virtud de generar una carencia de objeto dentro del proceso judicial, dado que la persona puede hacer uso de ella, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, pues se estaría vulnerando un derecho cierto e indiscutible consagrado en la ley en favor de estos afiliados.
Solicita se ordena la terminación del proceso y/o en su defecto, requiera a la parte actora para que haga uso de la oportunidad administrativa de traslado, bajo el entendido que tanto el afiliado como las entidades demandadas, están sometidas al imperio de la Ley y en ninguna circunstancia les es dable desconocerla. Solicitud que habrá de negarse en tanto proviene únicamente de la Administradora de Fondos de Pensiones demandada, sin contar con la actora.
No se puede perder de vista que la terminación anormal del proceso, es decir, sin que exista Sentencia ejecutoriada, opera cuando las partes enfrentadas en juicio arreglan sus diferencias a través de una conciliación (artículo 19 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social), cuando lo hacen por medio de una transacción (artículo 312 del Código General del Proceso) o cuando el demandante desiste de las pretensiones (artículo 314 del Código General del Proceso), sin que ninguna de estas circunstancias ocurra en este caso.
La posibilidad de la terminación del proceso con fundamento en la prerrogativa del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 no constituye una camisa de fuerza para la autoridad 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 050013105 019 2023 00388 01 Demandados: PORVENIR S.A., COLPENSIONES Judicial; tal decisión es potestativa conforme al artículo 21 del Decreto 1225 de 2024 que regula la finalización de este tipo de procesos, indicando que los Jueces “…en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del anticipadamente traslado, podrán facultativamente decidir sobre las pretensiones de la demanda…”; queriendo decir lo anterior que la terminación de este tipo de procesos no opera por la mera solicitud de la administradora de pensione; además, es importante llamar la atención en que una de las condiciones que contempla el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 para el traslado, es que se le brinde al afiliado la doble asesoría, deber que no aparece acreditado.
En cuanto a que se requiera a la demandante para que haga uso de la oportunidad de traslado consagrada en la citada ley, debe decirse que ello se enmarca en las competencias y funciones de PORVENIR S.A. como Administradora de Fondos de Pensiones y del Sistema General de Pensiones. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de terminación del proceso solicitada por el representante legal judicial de Porvenir S.A.; de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Demandante: Fanny Rozo Torres Radicado: 050013105 019 2023 00388 01 Demandados: PORVENIR S.A., COLPENSIONES SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente.
Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados No 70 del 28 de abril de 2025 4