1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320220002901 Folio 259-25 Aprobado por Acta: 047 Montería, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería– Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por LUZ MARY LÓPEZ TORRES contra FRANCISCO DE JESÚS VIEIRA JARAMILLO.
I.ANTECEDENTES. I.I. Pretensiones. El actor pretendió, que fuera declarada la existencia de una relación laboral entre FRANCISCO DE JESÚS VIERA JARAMILLO en calidad de empleador y propietario de la finca “LA PRADERA” y, LUZ MARY LÓPEZ TORRES, como empleada de aquel, desde el 10 de noviembre de 1995 hasta el 27 de julio de 2021, fecha en la que el vínculo de trabajo alegado culminó sin justa causa.
Y, en consecuencia, se impusiera como condena, el pago de la sanción por despido injusto, el de salarios, primas de navidad y de vacaciones, compensación de vacaciones, subsidio familiar, dotaciones, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, sanción moratoria por el no pago de los intereses a las cesantías, sanción moratoria por el no pago o consignación oportuna de las cesantías a un fondo, sanción moratoria por el no pago oportuno de salarios y de prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral;
AFP; EPS; CCF; ICBF. I.II. Hechos. Las anteriores pretensiones fueros fundamentadas en los hechos que se transcriben resumidamente, así: 2 Aduce que durante el periodo comprendido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 27 de julio de 2021, existió una relación laboral entre las partes de esta causa judicial, regida por un contrato de trabajo pactado bajo modalidad verbal y a término indefinido, el cual, finiquitó a causa de un despido unilateral y sin justa causa del empleador.
Narra que, durante este lapso, no se cancelaron las acreencias laborales a las que el empleador tenía derecho, como consecuencia de la suscripción y desarrollo del contrato de trabajo. (Los rubros económicos exigidos, son los relacionados en el acápite de pretensiones de esta sentencia) En el escrito de demanda, también, se señaló que, la causa del despido correspondió a un presunto hurto realizado por el yerno de la demandante, el cual, no corresponde a la realidad.
Se indicó, de igual forma que, la suma percibida por la actora como salario, ascendía a la suma de $ 120.000,00. I.III. Contestación. En la contestación del libelo genitor, el accionado, negó la existencia de la relación de trabajo, bajo el argumento de que la administración de la finca la ejercía el demandado mediante administradores, a quienes nunca, se les contrató empleadas domésticas.
Que, por problemas de seguridad, el accionado concurría de forma esporádica a la finca LA PRADERA, por lo cual, era poco probable la contratación de una empleada doméstica que prestara sus servicios en aquel lugar. Narra que, si en algún momento hubo una relación entre las partes demandante y demandada, fue de estirpe comercial, pues, tenían marranos y aves de corral en sociedad.
Expone que la demandante nunca integró la nómina de trabajadores pertenecientes a la finca LA PRADERA, como sucedía con su esposo. Agrega, que si bien el 27 de junio de 2021, se efectuó un acto de despido, aquel correspondió al del señor Arroyo Arrellane, esposo de la demandante, el cual, era legal. III. LA SENTENCIA CONSULTADA. Mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2025, El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO probada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante LUZ MARY LÓPEZ TORRES y el demandado FRANCISCO VIEIRA JARAMILLO” 3 “SEGUNDO: ABSOLVER al demandado FRANCISCO VIEIRA JARAMILLO de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandador, solicitadas por la demandante”.
Para negar las pretensiones de líbelo cardinal, la Juzgadora de instancia, expresó que los testimonios de la parte demandante no demostraron los elemento esenciales de la relación de trabajo invocada, entre ellos, la prestación personal del servicio, en ocasión a las vaguedades y contradicciones en que incurrieron los declarantes, además, advirtió que los deponentes traídos al proceso por la parte demandada, permitieron esclarecer que, la presencia de la señora LUZ MARY LÓPEZ TORRES en la finca la pradera, consistió en la labor que desempeñaba como compañera sentimental del señor Francisco Arroyo, quien trabajaba para el demandado FRANCISCO DE JESÚS VIERA JARAMILLO en asuntos agrícolas y ganaderos, y no, como resultado de un vínculo contractual laboral entre los sujetos de la relación jurídico procesal.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Vencido el término, para la parte demandante y demandada, no se allegó memorial alguno al despacho. V. CONSIDERACIONES V.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la consulta de la sentencia en este asunto. Tampoco, se observan causales de nulidad que impliquen la invalidez de los actos procesales ya realizados.
V.II. Problema jurídico. Conforme a lo que es motivo de apelación, se propone la Sala, como problema jurídico, establecer, si (i) Es acertada o no la valoración probatoria realizada por la Juez, la cual, conllevó a una sentencia absolutoria; De no serlo, (ii) Se estudiará si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas.
V.III. Resolución problema jurídico. V.III.I. Fuente normativa. Como primera acotación, surge del contenido de la sentencia que, la causa principal que orientó a la Juez de instancia a negar las pretensiones invocadas por el extremo actor fue la falta de elementos de juicios que acreditaran la configuración de una relación laboral entre la demandante y el demandado.
En tal sentido, no puede obviarse que, para que salga avante la pretensión declarativa principal, esto es, la declaración del contrato de trabajo y las 4 consecuentes pretensiones de condena, es necesario que estén plenamente acreditado los elementos estructurales de la relación laboral que se encuentran contenidos en su definición normativa (Artículo 22) y en el artículo 23 del CST, principalmente en esta última fuente normativa.
Ahora bien, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL, al interpretar el tenor literal del artículo 24 de la misma obra sustantiva laboral, ha sido pacífica al concebir que al trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de los demás elementos, esto son, la subordinación y la retribución, situación en la cual, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;
SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). Conforme a la base motivacional de la sentencia, no se logró establecer, ni aun siquiera, la estructuración del primer elemento, esto es, la prestación personal del servicio, realizado presuntamente por la demandante en favor del demandado en la labor de empleada doméstica; lo que, permite no solo descartar la presunción reglada en el artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, sino también la pretensión que se encamina a la declaratoria del contrato de trabajo.
V.III. II. Resumen de los testimonios recaudados en la primera instancia. Es por ello que, teniendo como eje temático la sentencia aludida, se hace necesario examinar las pruebas recaudadas, entre ellas los interrogatorios de partes y los testimonios recepcionados. En estricto resumen del interrogatorio abordado por el demandado FRANCISCO DE JESÚS VIERA JARAMILLO, se extrae que, aquel niega la existencia del contrato de trabajo, pues afirmó que quien, si laboraba para él, era el esposo de la demandante, en el cargo de administrador de la finca.
Reiteró, como en la demanda que, por problemas de seguridad en la zona, donde se encuentra ubicada la finca “LA PRADERA” no concurría de manera habitual a aquel lugar, por lo que, era poco probable que necesitara la asistencia de una empleada doméstica. Replicó la demanda, en el sentido de argüir que, las labores de aseo realizadas por el demandante ocurrieron debido a el cumplimiento de sus obligaciones conyugales y familiares, pues era el lugar donde convivía con el señor Arroyo. 5 Por su parte, la accionante LUZ MARY LÓPEZ TORRES, verbalizó que trabajó para el accionado, desde el año 1995, que lo hizo, cumpliendo labores de empleada doméstica, también, señaló que el demandando estuvo viviendo con ella todo el tiempo en la finca, junto con su pareja sentimental y sus hijos.
El testigo traído a juicio por la parte demandante, RAUL ALBERTO GARCÉS PEREZ, relató en audiencia que: Puede dar fe de que la demandante realizaba labores como “barrer” “trapear”, “organizar”, “lavar pisos” en la finca la A PRADERA, como ciencia de su dicho, explicó que, “era vecino de la zona” y porque laboró algunos periodos en aquel lugar.
Respecto a las personas que vivían en la casa construida en la fica la Pradera, señaló que, lo hacía el señor Francisco Arroyo, la demandante, sus hijos y su sobrino, y una señora “morenita” que venía cuando el señor Ignacio regresaba de Medellín. De la relación laboral alegada en la demanda, expuso el testigo que “la vio sirviendo comida al demandado”.
Cuando se le preguntó si presenció que el accionando daba ordenes de estirpe laboral a la actora, dijo: “Ordenes no, pero de que ella hacía los oficios, sí” “Ella decía, tengo que hacer esto porque allí viene el patrón”. Cuando se le indagó a cerca de las características físicas de la demanda expresó que, “no conoce la casa a detalle porque pasaba cerrada” que esporádicamente trabajaba en la finca”.
Otro de los testigos de la parte demandante, señor MIGUEL ANTONIO PÉREZ LARA, expresó que conoce a la demandante desde el año 1990, data en la cual, llegó a la finca la PRADERA, con su esposo, a trabajar. Enseñó que, percibió pagos de dinero efectuados por el demandado a la demandante, en algunos casos por medio de su pareja sentimental y en otros a través del administrador de la finca.
Expone que, durante la vigencia de la relación de trabajo referida en la demanda, trabajó en la finca LA PRADERA, en la labor de ordeñador y en general en oficios varios, y que, allí trabajó los últimos 4 años; empero, en ese periodo se ausentó de aquel lugar, por temas laborales, inclusive hasta por 5 o 6 años. Atestiguó el deponente que la demandante recibía ordenes de la demandada, cuando se le preguntó, ¿cuáles eran esas órdenes? Respondió: “debe ser las de la casa, porque ella todo el tiempo hacía oficio allí”;
“¿Usted vio cuales eran esas órdenes? Respuesta: “Yo vi que tenía que lavarle, cocinarle”. “¿Cuántas veces vio esas órdenes?” Respuesta: “La verdad es que yo no vi ningunas, pero debían darle ordenes como a todos nosotros”. 6 Se recibió el testimonio de MARÍA NELVADIS JIMENEZ TORRES, ciudadana llamada a juicio por el accionado, y quien, al abordar el respectivo interrogatorio, expresó que: Laboró para el demandado en un periodo de 23 años, desde el 26 de enero de 1993 hasta el 22 de diciembre de 2016, desempeñando funciones como, “cocinar”, “lavar”, “ir a la tienda hacer mandados”, “ir a mercar”, siendo la única persona que trabajaba con él, en la casa, en Medellín. Expresó conocer a la demandante y la conoció en el lugar donde vivía, en la hacienda del demandado, y ella como esposa vivía con el administrador de la finca, pues señaló, “yo la veía normal”, pendiente de su esposo, de sus hijos, de sus animales de su mamá que también la tenía allí. Presenció, cuando viajaba con el demandado a la finca la “PRADERA” que, la demandante, atendía a su familia, a su esposo, a sus hijos, a su madre.
Abdujo que, el demandado permanecía frecuentemente en la ciudad de Medellín y ocasionalmente, concurría a la Finca LA PRADERA, que, en aquellos eventos, en el que ella acompañaba al demandado, porque, no siempre viajó con él, era la persona encargada de atenderlo, de asear la casa, de preparar los alimentos, de brindarle atención médica, que, siempre y cuando ella estaba allí, lo del demandado lo hacía ella, lo ayudaba a vestir, le colocaba el toldo.
También, dio a conocer que, el demandado demoraba periodos hasta de 6 años sin ir a la finca, en razón, de la ciencia de su dicho, indicó que, por ejemplo, del 2000 al 2006, tuvo una depresión, que ocasionó una ausencia de dos años, y que cuando finalmente, arribó a aquel lugar, lo hizo por pocos días. Además, agregó que por ser una persona que padece múltiples afectaciones de salud, debía asistir, cotidianamente a centros de salud.
Aunado la violencia vivida en la zona, que generaba que el solo fuera a la finca por periodos de uno o dos días. Respecto a las personas que, habitaban en la casa ubicada en la finca LA PRADERA, reseñó, “en la casa vivía, arroyo, luz, sus hijos, sus dos sobrinos y la mamá”. También, depuso RAFAEL HERNÁN URREGO DUQUE, testigo del demandado, quien arguyó: Conoce al demandan dado porque trabajó con el 10 año, desde el 2000 al 2010, manejó la parte comercial de sus empresas ganaderas, en una finca en Planeta Rica y en la hacienda la pradera, donde iba esporádicamente, una o dos veces por mes.
Que en ese lugar vivía el señor arroyo con luz, sus tres hijos, dos hombres y una mujer, un hijo extramatrimonial, dos mellos y una hermana de los mellos llamada Johana y la mamá de luz. 7 Explica que el demandado no la contrató, además agrega que demoró muchos años sin ir a esa finca, porque estando, trabajando con él, demoró 6 años sin ir, desde el 2000 al 2009, por temas de seguridad, “porque en esa época se libraba una guerra entre los paisas y las águilas negras”.
Sostuvo que, “quien lo atendía, era Nelis” porque era la persona que, le daba a tomar los medicamentos, lo ayudaba a vestir y que estando en la Finca la Pradera, aquel le ayudó en esa labor en algunas oportunidades. También, aportó como información jurídicamente relevante que, en la finca mantenían entre 40 0 50 gallinas, cerdos libres, todo abierto y de propiedad de la familia de la demandante.
Por último, se recepcionó el testimonio de CALISTO VELÁZQUEZ PADILLA, quien arguyó, conoce al demandado, trabajaba con él, realizaba oficios varios. Respecto a la pregunta, que consiste en con qué frecuencia el demandado visitaba la finca, explicó que, “demoraba en venir (más de un año), llegaba uno o dos días y se iba”. Que, en una oportunidad, demoró por allí un año o año y medio sin ir a aquel lugar.
Añadió que en la finca vivía la demandante y su familia, y que, a la demandante le correspondía lavar y barrer, pues le tocaba a ella porque tenía animales en casa, que eran de su propiedad. Explicó que, el demandado conseguía una señora para atenderlo a él, lo que era para la casa lo hacía ella, pero lo que era para don Ignacio lo hacía Meris, Dice que no recibía alimentos de parte de la demanda autorizada por la finca.
V.III. III. Ausencia de prueba, respecto de los elementos axiales del contrato de trabajo. Como los fundamentos principales de la sentencia, son de estirpe probatorio y no el resultado de una simple disertación jurídica, donde se discuten aspectos de pleno derecho, es necesario que esta Sala, aprecie las pruebas principalmente en su conjunto, dando a cada una de ellas el mérito que merecen, conforme a las reglas de la sana crítica, lógica, sentido común e independencia propias de la actividad judicial.
En este sentido, no admite crítica alguna, la elección realizada por un Juez, de un grupo de testigos sobre otro, cuando, de la valoración conjunta de todos y a cada uno de los medios de prueba, se pueda colegir que, uno de ellos merece un mayor grado de certeza respecto a los contarios, evento en el cual, se debe motivar la razón que da lugar a la elección y la exclusión según el caso.
En el presente asunto, la magistratura, otorga, como sucedió en la primera instancia, mayor grado de credibilidad a los testigos traídos al proceso por la parte accionada, sobre los de la parte accionante. La razón, consiste en que de las declaraciones del grupo de testigos de la parte activa del litigio, no se pudo evidencia, ni aun si quiera, la prestación personal del servicio, pues, sus declaraciones además 8 de ser contradictorias en algunos aspectos son también confusas, pues no develan a ciencia cierta, cuáles eran los actos subordinantes a los que era sometida la demandante, respecto a su fuerza de trabajo, por ejemplo, RAUL ALBERTO GARCÉS PÉREZ, se limitó a indicar, ella hacía los oficios, no obstante, no conocía si aquella labor se realizaba en cumplimiento de un contrato, porque no presenció que el demandante le daba ordenes, también empañan la credibilidad del testigo, el hecho que trabajó en la FINCA LA PRADERA, esporádicamente, o que no conocía bien la casa, como el mismo lo describe.
Lo propio sucede con, MIGUEL ANTONIO PÉREZ LARA, quien tampoco pudo dar fe de la subordinación alegada en la demanda, quien, además, se contradice, en afirmar por un lado que presenció cuando el demandado le ordenaba barrer, preparar alimentos y luego se retracta. Por otra parte, se coloca en duda la ciencia de su dicho, en atención a que este mismo afirma que se ausentaba de la zona hasta por 6 años, lo que hace poco probable de que sea un testigo presencial y permanente de los hechos objeto de debate.
Además, las declaraciones de estos deponentes fueron ampliamente controvertidas por el grupo de testigos pertenecientes al extremo pasivo, quienes fueron comunes, coherentes, responsivos en señalar que, el demandado concurría de forma esporádica a la finca las palmas, añadiendo, además, la ciencia de su dicho, la cual, resultan creíbles a la luz de la experiencia y la sana crítica, pues es bastante probable que se afirme que el demandado concurría de forma ocasional a la finca, dada sus múltiples enfermedades y a los problemas de seguridad que se vivía en aquel territorio para la época donde presuntamente se desarrolló la relación de trabajo.
Además, no puede perderse de vista que todos los testigos por lo menos reconocieron que la persona encargada de la atención personal del demandado era la también testigo MARÍA NELVADIS JIMÉNEZ TORRES quien lo acompañaba, inclusive, en su instancia en la finca la pradera. Finalmente, todo lo declarado da a entender y, así, se acompaña lo dicho por la Juez cognoscente, que, si bien, se observó a la demandante, realizando labores de aseo, y otras tareas en la finca, lo anterior ocurrió, porque era no solo el lugar de su habitación, sino también aquel donde convivía con su grupo familiar, por lo cual, a falta de prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación, puede inferiréis razonadamente, que lo hizo en cumplimiento de las obligaciones inherentes a las relaciones de familia, máxime, cuando quedó evidenciado que aquella era la dueña de los animales que habitaban en la casa de la finca, por lo cual, era apenas lógico que debía encargarse de las labores de limpieza por temas sanitarios, mas, cuando el lugar donde estaba residenciada no era de su propiedad. 9 V.IV.
Costas. No hay lugar a condenar en costas, en atención al grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada de origen y fecha reseñado en el preámbulo de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia de conformidad al artículo 365-8 del Código General del Proceso.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado