Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 REPÚBLICA TRIBUNAL 1 DE COLOMBIA SUPERIOR SALA DE MEDELLÍN LABORAL MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Magistrada Ponente Ejecutivo Laboral EJECUTANTE EJECUTADO RADICADO TEMA DECISIÓN JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-011-2016-00969-02 Resolución de excepciones Revoca y declara probada la falta de legitimación en la causa por activa.
Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a desatar el recurso de apelación frente a la providencia que resolvió excepciones al interior del proceso ejecutivo laboral promovido inicialmente por el señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) y continuado por sus sucesores procesales ANDERSON ADRIÁN ACEVEDO ÁLVAREZ, MARLY ACEVEDO ÁLVAREZ, MARÍA ELIZABETH ACEVEDO ÁLVAREZ y FLOR MARÍA CLAVIJO SÁNCHEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 033, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 2 I.- A N T E C E D E N T E S Mediante proceso ejecutivo laboral, el señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, solicita se libre MANDAMIENTO DE PAGO a su favor, y en contra de COLPENSIONES por los siguientes conceptos: Y como MEDIDA CAUTELAR solicitó el embargo y retención de las sumas dinerarias que la ejecutada COLPENSIONES llegare a poseer en la cuenta bancaria de Bancolombia N° 65283208570.
Mediante auto del 2 de septiembre de 2016 (folios 168 – 169 del archivo PDF 001), el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN – ANT., decidió LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por los siguientes conceptos: Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 3 Mediante escrito obrante a folios 414 al 418 del archivo PDF 001, el apoderado judicial de la parte ejecutante descorrió el traslado frente a las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, manifestando que el señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE solo recibió un único pago de la ejecutada el día 4 de diciembre de 2013, por la suma de $15.933.214.
Luego mediante auto del 10 de julio de 2018 (folios 425 del archivo PDF 001), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la citación del Municipio de Bello, por cuanto la parte ejecutada en los actos administrativos expedidos, condiciona el pago de un retroactivo pensional hasta tanto no se allegue autorización expresa a favor del Municipio de Bello.
Efectuada la notificación correspondiente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, actuando a través de su apoderado judicial (folios 202 al 207 del archivo PDF 001) se opuso al mandamiento de pago ordenado, proponiendo las excepciones de fondo que denominó: PRESCRIPCIÓN; PAGO; y COMPENSACIÓN. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 II.
D E C I S I Ó N DE OBJETO A L Z A D A: DE PRIMERA 4 INSTANCIA En audiencia pública de resolución de excepciones celebrada el 5 de octubre de 2023, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín - Ant, DECLARÓ PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN y no probados los demás medios exceptivos formulados por la ejecutada. ORDENÓ seguir adelante con la ejecución de las mesadas de la pensión de vejez insolutas comprendidas entre diciembre de 2013 a marzo de 2014 y entre mayo de 2014 y 29 de diciembre de 2016 del fallecido JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, correspondiente a la suma de $52.986.404 a cargo de COLPENSIONES, cuyo pago deberá hacerse a favor del MUNICIPIO DE BELLO.
Ordenó seguir adelante con la ejecución por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 calculados en la suma de $21.490.021, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 29 de diciembre de 2016 en favor de la MASA SUCESORAL del ejecutante fallecido o de la persona a quien se le hubiere adjudicado el crédito de este proceso ejecutivo en el trámite de la sucesión del citado.
REQUIRIÓ a las partes para que presenten la liquidación del crédito. Y finalmente CONDENÓ en costas a la parte ejecutada. Fijándole como agencias en derecho la suma de $1.500.000, en favor de la MASA SUCESORAL del ejecutante fallecido o de la persona a quien se le hubiere adjudicado el crédito de este proceso ejecutivo en el trámite de la sucesión del citado.
Lo anterior, al estimar la juez de primer grado que en el sub lite operó en forma parcial la prescripción, por cuanto la parte ejecutante se demoró más de 3 años para presentar la demanda ejecutiva laboral desde la expedición del acto Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 5 administrativo que se profirió la ejecutada para dar cumplimiento a la sentencia judicial.
Que según certificación del Banco Popular, se pagó la suma de $15.933.214 en diciembre de 2013, y también la mesada del mes de abril de 2014 por valor de $1.205.569, entendiéndose canceladas las mesadas hasta noviembre de 2013 y abril de 2014, mas no de los periodos de diciembre de 2013, enero a marzo de 2014, y mayo de 2014 al 29 de diciembre de 2016, fecha de causación de la sustitución pensional, y el retroactivo de esta última prestación asciende a la suma de $52.986.406, el cual no se encuentra pagado, y debe al Municipio de Bello, pues este último le pago las mesadas pensionales completas al afiliado fallecido, y en un monto superior, a sabiendas que dicho Municipio solo estaba obligado al pago del mayor valor, una vez el trabajador causare la pensión legal de vejez ante COLPENSIONES.
Que al no estar probado que COLPENSIONES le hubiese pagado al causante o a sus beneficiarios los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, por las mesadas de la pensión de vejez, se deberá continuar con la ejecución por dicho concepto que se causan hasta el 29 de diciembre de 2016, fecha de fallecimiento del causante, calculados por el despacho en la suma de $21.490.021, a favor de la masa sucesoral o de la persona a quien se le hubiere adjudicado el crédito de este proceso ejecutivo en el trámite de la sucesión del citado.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado judicial de la parte ejecutante, presentó recurso de apelación, solicitando se revoque lo resuelto frente a la declaratoria parcial de prescripción, al considerar que la acción ejecutiva fue oportuna, pues la entidad accionada dio respuesta a la cuenta de cobro a través de la resolución N° 0251786 del 14 de septiembre de 2016, y este acto administrativo le fue notificado a la actora el día 16-11-2012, quedando allí interrumpido el término de prescripción, y al haberse presentado la demanda ejecutiva el día 1° de julio de 2015, no alcanzó a transcurrir el termino Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 6 prescriptivo, no compartiéndose como fecha de presentación de la demanda el día 29 de noviembre de 2016, acogida erróneamente por el fallador de instancia, quien desconoció la prueba documental obrante a folios 239 al 251 del expediente, pues la demanda ejecutiva debió presentarse nuevamente porque el despacho extravió el escrito inicial, no obstante, la fecha de su primera presentación (01-07-2015) deberá tenerse en cuenta para resolver en forma negativa la excepción de prescripción propuesta.
En segundo lugar, se opone a que el pago del retroactivo pensional se ordene a favor del MUNICIPIO DE BELLO, pues esta última entidad no hizo parte del proceso ordinario laboral y en la sentencia que allí se profirió nada se dijo que este retroactivo seria para el MUNICIPIO DE BELLO, y como dicha decisión no fue objeto de apelación, deberá darse estricto cumplimiento a la misma en atención al principio de seguridad jurídica, y no cambiar las condiciones de la sentencia, pues precisamente la finalidad de un proceso ejecutivo es la de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia. Y en tercer lugar, solicita se modifique la fecha de reconocimiento de los intereses moratorios, pues estos deberán ser reconocidos en los términos indicados en el numeral tercero de la sentencia ordinaria, es decir, a partir del 1° de noviembre de 2006, y no desde el extremo inicial decretado por el A Quo.
Alegatos de conclusión: Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte ejecutante insiste en la prosperidad de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, relativos al no acogimiento en forma parcial de la excepción de prescripción propuesta por COLPENSIONES, el reconocimiento del retroactivo pensional a favor del Municipio de Bello, y la no liquidación de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1° de noviembre de 2006.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 7 A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. DANIELA ECHEVERRY GARCÍA portadora de la T.P. N° 275.505 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial de sustitución poder allegado al plenario, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, solicitando se confirme lo resuelto por el juez de primer grado, al estimar que en el sub lite es claro que existió una prescripción parcial de las obligaciones contenidas con anterioridad al 29 de julio de 2013, lo anterior teniendo en cuenta que se radicó demanda ejecutiva laboral el 29 de julio de 2016, y la providencia judicial que sirve de base para la presente ejecución data del 31 de agosto de 2010, lo cual también afecto los intereses moratorios reclamados.
Y que si bien el Municipio de Bello, no hizo parte del proceso ordinario, desconocer cualquier reconocimiento en favor de dicha entidad pública iría en contra de la ley y acarrearía graves consecuencias al erario público. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, IV. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA S A L A: Desatará esta colegiatura el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, al tratarse de una providencia susceptible de tal recurso, al tenor de lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 65 del CPTSS.
El objeto central que convoca la atención de esta Sala en esta oportunidad, se circunscribe estrictamente a resolver si en este caso se deben desestimar las excepciones formuladas por la parte ejecutada COLPENSIONES, y en su lugar, seguir adelante con la ejecución de los conceptos y sumas dinerarias, ordenadas en el auto que libró mandamiento de pago de fecha 2 de septiembre de 2016, veamos: Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 8 En la citada providencia se acogieron las pretensiones de la demanda ejecutiva laboral conexa formulada por el apoderado judicial del señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE (Q.E.P.D), conminándose a la COLPENSIONES a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia ordinaria laboral de fecha 31 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, donde se ordenó el pago de una pensión de vejez con régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con la Ley 33 de 1985, a partir del 1° de julio de 2003, cuyo retroactivo liquidado hasta el 31 de agosto de 2010, fue calculado en la suma de $92.152.653, como mesada pensional se ordenó seguir pagando la suma mensual de $1.078.748, a partir del 1° de septiembre de 2010, y se dispuso el pago de los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, a partir del 1° de noviembre de 2006, condenándose en costas al entonces ISS.
Sin embargo, en la referida providencia no se advirtió sobre la compartibilidad pensional que existía frente al MUNICIPIO DE BELLO, pues esta última entidad para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia venía pagándole al señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE una pensión de jubilación convencional, que le había sido reconocida en la resolución N° 984 del 13 de agosto de 1996, en cuantía mensual de $377.806, a partir del 3 de junio de 1996.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 9 Tal omisión se debió, en parte, a la manera en que fueron redactados los hechos y pretensiones de la demanda ordinaria laboral, pues en dicho escrito nada se dijo de la calidad de jubilado que detentaba el señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE para el momento en que se formuló la acción judicial.
Ese ocultamiento de información que de mala fe hiciere la parte demandante, no permitió la vinculación por pasiva del MUNICIPIO DE BELLO – ANT, quien no logró defender sus intereses en la presente litis. Y esa no vinculación del Municipio de Bello, fue nuevamente utilizada en la formulación del proceso ejecutivo laboral conexo, buscándose el cumplimiento coercitivo de una decisión judicial, a sabiendas de la relación sustancial (compartibilidad pensional) que, por ministerio de la ley operaba a favor del Municipio de Bello.
Y es que la compartibilidad pensional implica que el empleador solo asumía el pago de las mesadas hasta que el trabajador cumpliere la edad y el tiempo de cotización exigidos por la ley1, en caso que el monto de la pensión reconocida por el empleador sea superior al reconocido por Colpensiones, deberá el empleador reconocer y pagar la diferencia. Lo anterior, tienen su razón de ser, en cuanto las pensiones convencionales o extralegales, son más favorables que las legales, tanto en la edad de causación como en su monto.
Sin embargo, para la fecha en que se otorgó esta pensión de jubilación a favor del señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE (año 1996), el Municipio de Bello – Ant., ya se había subrogado en el riesgo pensional ante el ISS hoy COLPENSIONES, pues la afiliación obligatoria al sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden municipal, entró a regir a más 1 Art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 10 tardar el 30 de junio de 1.995, según lo dispuesto en el parágrafo del art. 151 de la Ley 100 de 19932. Y según lo manifestado por la Dra. Marta Cecilia Aguirre Quintero en su calidad de Directora Administrativa de Talento Humano (E) del Municipio de Bello – Ant., en la respuesta ofrecida al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, visible a folios 1 al 3 del archivo PDF 006, al no haberse excluido la compartibilidad pensional en la norma convencional que reconoce la pensión de jubilación a los empleados de dicho municipio, hace que opere por ministerio de la ley, la regla general de compartibilidad pensional, veamos: Y es que, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del art.5 del Decreto 2879 de 1985, la compartibilidad pensional no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros, así: “Artículo 5° Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. 2 ARTÍCULO 151.
VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.
PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 11 La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
Parágrafo 1° Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros” Pues solo es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.
Pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, debido a que los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una INCOMPATIBIDAD PENSIONAL, conforme lo señalado en los artículos 128 de la Constitución Política, 31 del Decreto 3135 de 1968 y 88 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, al estar probado en el plenario que al señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE, le fue reconocida una pensión de jubilación cuya mesada ascendía a la suma de $1.241.000 para el año 2010 en que se profirió la sentencia ordinaria, donde se ordenó el pago de una pension de vejez, cuya mesada resultó se la suma de $1.078.748, a partir del 1° de septiembre de 2010, es evidente, la diferencia en la cuantía de ambas prestaciones, pues la pensión legal de vejez reconocida judicialmente, es $163.242 pesos, inferior a la pensión de jubilación convencional otorgada al señor ACEVEDO BUSTAMANTE.
Sin embargo, según lo certifica el Municipio de Bello en los archivos PDF 006 y 011, al señor ACEVEDO BUSTAMANTE se le pagó el 100% de la pensión de jubilación desde el 3 de junio de 1996 hasta el 29 de diciembre de 2016 (fecha de su fallecimiento), cuando en realidad solo le correspondía el pago de un mayor valor. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 12 Y al ser ello así, el retroactivo ordenado en la sentencia ordinaria laboral de fecha 31 de agosto de 2010, y aquel causado hasta el 29 de diciembre de 2016, no le correspondía en realidad al demandante, como en un principio lo advirtió el Instituto de Seguros Sociales en la resolución N° 025786 del 14 de septiembre de 2012 (HECHO SOBREVINIENTE), donde la administradora de pensiones se allanó al cumplimiento de la sentencia, dejando en suspenso el pago del retroactivo pensional, veamos: Visto lo anterior, estima la Sala que en el presente asunto no es factible continuar con la ejecución de lo dispuesto en el auto que libró mandamiento de pago, como en el de resolución de excepciones, pues se encuentra configurada una FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA, para reclamar el pago del retroactivo pensional y sus intereses moratorios, pues estos últimos son consecuenciales, toda vez que depende de un retroactivo adeudado.
Pues dicho retroactivo por Ministerio de la ley, le correspondía al Municipio de Bello – Ant., por estar demostrado que esta entidad pagó el 100% de la pensión de jubilación hasta la fecha de fallecimiento del señor ACEVEDO BUSTAMANTE. Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 13 Y es que la legitimación en la causa, constituye un presupuesto procesal de la acción para obtener decisión de fondo, pues ante la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio.
La legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia.
Y la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.
Pese a lo anterior, y aunque el juez de primer grado ordenó en el numeral segundo del auto interlocutorio de fecha 5 de octubre de 2023, que el retroactivo por él calculado ($52.986.404) debería pagarse a favor del Municipio de Bello – Ant., lo resuelto en tal sentido no será avalado por la Sala, pues dicha entidad no hizo parte de la litis, es un tercero ajeno al proceso, frente al cual no se puede realizar ningún tipo de condena a favor o en contra, y mucho menos cuanto este mismo retroactivo fue el resultado que quedó, luego de aplicarse en forma parcial una excepción de prescripción, propuesta por COLPENSIONES con la única finalidad de enervar las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE.
Apelación – Auto. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 14 En consecuencia, esta Sala en ejercicio del control de legalidad al que alude el art. 132 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y seguridad social en virtud del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarará probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE (Q.E.P.D.), y al ser esta un presupuesto para obtener sentencia favorable a las pretensiones, insatisfecho en el sub lite, da lugar a la terminación del proceso.
Lo anterior, sin perjuicio que el Municipio de Bello, emprenda las acciones administrativas o judiciales que estime pertinente para obtener el pago de los valores que le correspondan en virtud de la compartibilidad pensional. Sin costas en esta instancia. V. D E C I S I Ó N El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, R E S U E L V E: Primero: REVOCAR íntegramente la providencia de fecha 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín - Ant., para en su lugar, DECLARAR probada la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA del señor JOSÉ GONZALO ACEVEDO BUSTAMANTE (Q.E.P.D.) y/o sus sucesores procesales, ordenándose en consecuencia, la terminación y archivo del proceso ejecutivo laboral conexo, según lo expuesto en precedencia. Apelación – Auto.
Radicado Único Nacional: 05001-31-05-011-2016-00969-02 15 Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL – HACE CONSTAR Que la presente providencia se notifica por ESTADOS del 2 de septiembre de 2024.