Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso 116 Acción de Tutela Accionante MARÍA FERNANDA CATARUBEN). Accionados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
Derecho Fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia Reparto 20001 22 04 003 2026 00386 00 2026 00126 Improcedente Juan Carlos Acevedo Velásquez 285 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, esta Sala se dispone a proferir la decisión que en derecho corresponde dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN), en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar., por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
HECHOS DE LA DEMANDA La accionante señala que, el 9 de abril de 2026, presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, solicitando información relacionada con la eventual vinculación del señor Julio César Yamin Berardinelli a un proceso judicial, así como copia del expediente, su estado procesal, la decisión adoptada o las razones jurídicas que impidieran suministrar dicha información. Señala que, la Sala Penal del Tribunal Superior dio respuesta el 14 de abril de 2026, informando que el mencionado ciudadano fue condenado en primera y segunda instancia por el delito de intimidación con arma no letal, específicamente un arma traumática utilizada en un incidente ocurrido en la vía pública.
Resalta que por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas se remitió la solicitud al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas por razones de competencia. Pero que, pese a dicha remisión, ya han transcurrieron más de quince (15) días hábiles sin que este último despacho emitiera respuesta de fondo, situación que, considera la accionante, vulnera su derecho fundamental de petición. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia, solicitó: La accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición de la Fundación Cataruben, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.
En consecuencia, pide que se ordene a dicho despacho judicial dar respuesta de fondo, clara, completa y oportuna al derecho de petición presentado el 9 de abril de 2026, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez recibida acción de tutela por reparto, registrada bajo el Acta de secuencia No. 1037, esta Sala, mediante Auto No. 210, del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026)1, dispuso su trámite conforme a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991. En la referida providencia, se dispuso, informar a Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, y se les otorgo el término máximo de un (1) día para que rindieran el informe pertinente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del mismo Decreto.
De igual forma, se ordenó la notificación correspondiente, la cual se llevó a cabo a través del envió del Oficio No. 2078, del once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026), a los correos electrónicos habilitados para tal efecto2. 3.1. Informes del accionado. CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR: Mediante Oficio No. 424 – CSA JEPMSV, del once (11) de junio de 2026, informó que, tras revisar el sistema Justicia Siglo XXI y los registros internos, encontró que el señor Julio César Yamin Berardinelli registra una condena dentro del radicado No. 20001310400120020001100, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar el 15 de marzo de 2007 por el delito de falsedad en documento privado, cuya vigilancia correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas. 1 2 Expediente Digital (0007AutoImprimeTramite.pdf).
Expediente Digital (0006ConstanciaNotificacionAutoImprimeTramite.pdf). ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, señaló que la solicitud de información presentada el 9 de abril de 2026 fue recibida y remitida al despacho competente, realizándose además gestiones para obtener el expediente desde el archivo central.
Indicó que mediante auto del 15 de octubre de 2010 se declaró extinguida la sanción penal impuesta al condenado. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela se relaciona con una decisión de fondo cuya competencia corresponde al despacho judicial vigilante de la ejecución de la pena, por lo que el Centro de Servicios Administrativos carece de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado.
En consecuencia, afirmó que no existe ninguna petición pendiente de trámite en esa dependencia y solicitó negar las pretensiones de la tutela respecto de dicha entidad, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR: En presentación de informe, bajo el oficio 1812 del 12 de junio de 2026, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
Indicó que la solicitud de información relacionada con Julio César Yamin Berardinelly fue atendida mediante oficio, en el cual se informó que ese despacho vigiló la condena impuesta dentro del radicado 20001310400120020001100 por el delito de estafa agravada. Asimismo, precisó que mediante providencia del 15 de octubre de 2010 se declaró extinguida la sanción penal de 24 meses de prisión impuesta al condenado por vencimiento del período probatorio, ordenándose además la cancelación de las órdenes de captura libradas en su contra.
En consecuencia, se informó que actualmente el señor Yamin Berardinelly no registra requerimientos judiciales derivados de dicho proceso y que su situación jurídica se encuentra definida de manera definitiva. Finalmente, señaló que la respuesta fue notificada al correo electrónico suministrado por la solicitante, razón por la cual considera configurado un hecho superado y solicita que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional respecto de ese despacho. 4.
CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA,, en contra de la Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 4.2.
Análisis de los requisitos de procedibilidad. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, se establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar una serie de presupuestos. Es por ello que, inicialmente, se verificará la legitimación en la causa y seguido a esto, se analizará si en el caso sub examine se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad y de inmediatez.
Solo en caso de encontrarse acreditada la procedencia de la acción, se pasará a formular el problema jurídico. 4.2.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un mecanismo “orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 3.
Asimismo, establece que podrá ser interpuesta por el titular de los derechos o por un tercero que actúe en su nombre. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción podrá ser ejercida en forma directa por el interesado, por intermedio de representante legal en el caso de las personas jurídicas, a través de apoderado judicial o por medio de agente oficioso.
La Corte Constitucional a lo largo de del precedente jurisprudencial ha señalado que “legitimación en la causa por activa es un presupuesto esencial de procedencia de la Acción de Tutela. Para su acreditación, es necesario que el juez constate en cada caso quién es el titular del derecho fundamental afectado, o bien verifique el cumplimiento de las condiciones previstas para que un tercero actúe en calidad de agente oficioso del titular de los derechos4”. 3 4 Corte Constitucional, Sentencia T-533/16.
Corte Constitucional, Sentencia T-032/23. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el caso sub examine, la demanda de tutela cumple con este requisito, teniendo en cuenta que la señora MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA, acciona en contra de Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual esta Sala concluye que se encuentra plenamente legitimado en la causa por activa para instaurar la presente acción constitucional. 4.2.2.
Legitimación en la causa por pasiva. Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Bajo este entendido y conforme lo reiterado por la Corte Constitucional, “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos presupuestos.
Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 5. Por tanto, la autoridad accionada “no estará legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea atribuible la amenaza o vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante” 6.
En el caso bajo examen, la acción de tutela fue interpuesta en contra del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Lo anterior, al omitir el pronunciamiento de fondo respecto a la petición presentadas ante estas entidades el nueve (9) de abril del presente año. En efecto, corresponde al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el deber constitucional y legal de resolver de fondo las peticiones elevadas por la accionante el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
En este orden de ideas, esta Sala concluye que la presente acción de tutela cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, al Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, les es 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253/22. Corte Constitucional, Sentencia T-005/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atribuible, en el marco de sus funciones, la omisión que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 4.2.3.
Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá Acción de Tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 7; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.
Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.
No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto.” 8 Por otro lado, “(…) en el caso específico del derecho fundamental de petición, esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa 7 8 Corte Constitucional, Sentencia T-494/10.
Corte Constitucional, Sentencia T-419/15. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin.”9 Bajo este marco contextual, la Sala advierte que la demanda de tutela cumple con este presupuesto de procedibilidad, toda vez que la accionante radicó petición, sin haber obtenido respuesta alguna a la fecha de presentación de la demanda de tutela y, en consecuencia, carece de otro mecanismo judicial mediante el cual pueda acudir para lograr el amparo del referido derecho.
Por lo previamente expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente vulnerados. 4.2.4. Inmediatez. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela puede ser interpuesta en todo momento y, por ende, no tiene termino de caducidad.
“No obstante, de su naturaleza como mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales.10” En el caso bajo estudio, se advierte que la accionante elevó petición el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
No obstante, para el nueve (9) de junio de la misma anualidad, fecha de presentación de la demanda de tutela, el despacho de ejecución de penas accionado, aún no habían brindado respuestas, es decir, transcurriendo dos (2) meses. Dicho lapso supera ampliamente los términos legales y se estima razonable para acudir al amparo constitucional, razón por la cual el requisito de inmediatez se encuentra acreditado.
En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela resulta procedente, por cuanto cumple con todos los requisitos de procedibilidad según las circunstancias y particularidades en las que gira en torno el asunto. 4.3. 9 Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. Corte Constitucional, Sentencia T-272/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-101/23. 10 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El problema jurídico por resolver se dirige a determinar si el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, se encuentran vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN).
Lo anterior, por cuanto, a la fecha de presentación de la demanda de tutela no habían emitido respuesta a la petición elevada por el accionante el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). Para resolver el problema jurídico propuesto, en principio la Sala: i) estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al fenómeno de “Carencia actual de objeto por hecho superado”, y: ii) verificará si en el presente caso se configura dicho supuesto.
De no configurarse este fenómeno procesal se estudiará de fondo el asunto y, en consecuencia, se resolverá el problema jurídico. 4.3.1. Reiteración jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo.
Lo anterior, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de esta.
Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»11. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-522/2019.
Igualmente, las SU-540/07, T-205ª/18 y, recientemente, T-014/22. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tutela adopte una decisión» 12 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;
(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»13. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 14 LA DECISIÓN De los hechos expuestos en la demanda de tutela se advierte que la señora MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN), acciona en contra de del Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a las solicitudes radicadas el nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Al respecto, el Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, informó que, con ocasión de la presente acción de tutela, el doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante, remitiéndole la información requerida relacionada con los procesos que relacionados con el señor Julio César Yamin Berardinelli.
En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia del amparo constitucional por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho integralmente la pretensión formulada por la accionante. Lo anterior fue corroborado por esta Sala a partir de los documentos allegados al expediente por el despacho accionado.
En efecto, se constató que la Juzgado Tercero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, emitió la correspondiente respuesta y la remitió al correo electrónico “E-mail: cumplimiento@cataruben.org” registrado por la accionante para efectos de notificación.15 Con fundamento en lo anterior, la agencia judicial demandada solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, al estimar configurada la figura de la carencia 12 Corte Constitucional, Sentencia T-396/23.
Corte Constitucional, Sentencia T-200/22. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-054/20. 15 Expediente Digital, archivo “0001DemandafundacionCataruben.pdf”, folio 4. 13 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar actual de objeto por hecho superado, en razón a que la respuesta requerida fue emitida y notificada durante el trámite constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-225 del 2013, ha establecido que: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.” (Negrita propia). De igual forma, en la Sentencia T-070 del 2022, la misma corporación precisó que; “[…] el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.” (Negrita propia).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta el nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) y admitida el once (11) de junio de la misma anualidad y que la expedición de las respuesta por parte de la entidad accionada se efectuó el día once (11) de junio de la misma anualidad, la Sala concluye que la situación que originó la presente acción constitucional ha sido superada durante al trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
En los términos precedentes, y considerando que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que fundamente la intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo la situación en este caso, sería inocuo. Esto, debido a que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN).
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por carencia actual de objeto derivado de hecho superado, interpuesta por la señora togado señor señora MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN), en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MARÍA FERNANDA WILCHES FONSECA – (FUNDACIÓN CATARUBEN). ACCIONADO: JUZGADO TERCERO EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR RADICADO: 20001-22-04-003-2026-00386-00