República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de julio de dos mil veinticuatro. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-107/23 Verbal Wille Inversiones S.A.S. Fabio Alberto Méndez Pinilla y otros 110013199002201700390 13.
Superintendencia de Sociedades. Apelación de auto Se decide sobre la petición de adición y control de legalidad de la providencia proferida el 21 de junio de 2024 en el proceso de la referencia. Antecedentes 1. En escrito presentado dentro del término de la ejecutoria del auto del 21 de junio de 2024, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación propiciado contra el auto No. 202301-902403 del 14 de noviembre de 2023, el apoderado de los demandados Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones – Infratel Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., Impermeabilizaciones Especiales - Impes S.A.S., Proquimsa S.A.S., Sun L, Sunn Colombia S.A.S., Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luís Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Javier Ulloa Duarte y María Clara Serrano Pinilla, solicitó adición y una medida de saneamiento oficiosa1.
Su pedimento, se fundó en que, la autoridad jurisdiccional y esta Colegiatura omitieron pronunciarse sobre los siguientes cuestionamientos: 1 Cuaderno Tribunal entrada No.13 Pdf06SolcitudAdición.pdf. 110013199002201700390 13. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil i) Porqué si en el auto del 6 de octubre de 2022, se determinó que, si existía interés para recurrir en casación, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, dicha postura no fue acogida para calcular el 7.5% por concepto de agencias en derecho, concluyendo en esa línea que el asunto no era meramente declarativo si no de índole pecuniario. ii) Que no hubo discusión sobre la forma como se fijan las agencias en derecho para el tipo de proceso objeto de estudio, ni se consideró la postura del homólogo Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil- en un proceso de rendición de cuentas en el que pese a ser un proceso meramente declarativo, las costas fueron tasadas teniendo en cuenta las pretensiones subsidiarias económicas allí planteadas.
Indicando así, que dichos planteamientos fueron esbozados al momento de interponer el recurso y ampliación del mismo. En ese contexto, planteó que las providencias resultaban incongruentes, y que, en caso de acogerse los anteriores argumentos debía realizarse un control de legalidad, bajo el apremio del postulado 132 de nuestro estatuto procesal vigente, dejándose sin valor ni efecto el proveído adiado el 21 de junio de 2024, para en su lugar emitir la decisión que en derecho corresponda.
Consideraciones 1. El artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, dispone que: «ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 110013199002201700390 13. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal» 2.
Sobre aquellas figuras, ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Esta Sala ha precisado que la aclaración «propende por remediar las posibles inconsistencias que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [que] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella» (AC758, 3 mar. 2020, rad. n.° 2014-01006-00).
Frente a esta medida, «tiénese dicho que por básicas razones, esta ‘excluye argumentaciones propias de instancias’ y ‘no permite un nuevo análisis de la situación fáctica controvertida, ni habilita reabrir el debate judicial, tampoco la revocación o modificación de la providencia’» (AC796, 20 ab. 2022, rad. n.° 2006-00294-01)» (AC35992022)”2.
Y, sobre la adición: “(…) no puede ser concebida como una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio o modificar el sentido del fallo. Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «Como fluye de la citada norma, no cualquier omisión exige la complementación de la sentencia judicial, solamente aquella que ponga al descubierto que se dejó de resolver uno de los “extremos de la litis” o algún otro punto que por mandato legal debía definirse.
(…) En tal sentido, la Sala ha sostenido que “[d]isciplina el legislador la adición o complementación de la sentencia judicial cuando el juzgador olvida alguno de los extremos de la litis, omite pronunciarse respecto del thema decidendum, plasmado en la relación jurídica sustancial y procesal controvertida en proceso, las pretensiones y Auto AC5572-2022 de 16 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios.
Expediente radicado n° 11001-31-03-020-2015-00297-01. 2 110013199002201700390 13. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil las excepciones formuladas o aquellas que debe declarar ex officio (artículos 310 y 311, Código de Procedimiento Civil) (…). En efecto, la “sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley’ (artículo 305, ídem), es decir, debe contener un pronunciamiento congruente, simétrico, coherente, completo e íntegro, sin omitir el petitum, causa petendi, fundamentos fácticos o normativos, ni las excepciones incoadas expresamente o, aquéllas respecto de las cuales el ordenamiento impone el deber de reconocer oficiosamente, así no se hayan formulado, Empero, diferente a la falta de decisión que autoriza la adición de la sentencia judicial, es la negación, en cuyo caso, el juez naturalmente se pronuncia en sentido adverso» (Cas.
Civ., auto de 30 de agosto de 2010, expediente No. 110013103-035-1999-02191-01, citado en AC094-2017, exp. 2010-00111-01)”3 3. De lo anterior se extrae que no cualquier inquietud de las partes puede ser alegada para provocar la aclaración o adición del proveído, sino que debe tratarse de alguna de las motivaciones específicamente distinguidas en la norma; pues la petición de aclaración o complementación no es el escenario para exponer el análisis de nuevas argumentaciones o profundizaciones redundantes que no se enmarcan en aquellos temas que son obligatorios de dilucidar. 4.
En el sub examine son dos puntos distintos sobre los que el apelante considera que esta Corporación omitió pronunciarse, o lo hizo de forma dudosa. 4.1. Aduce el petente que no hubo pronunciamiento respecto al criterio al aplicable para el cálculo de las agencias, empero, desdeña el libelista la consideración vertida en el numeral 4.1. del capítulo considerativo del proveído que pide se complemente, del que se le invita en todo caso a hacer una lectura integral.
En ese apartado, se desglosaron las clases de pretensiones (principales y subsidiarias) planteadas por el actor, se explicó que unas eran meramente declarativas y otras de contenido económico. Se advirtió igualmente que en la sentencia Auto AC5573-2022, de 16 de diciembre de 2022, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Expediente radicado n° 11001-31-03-027-2010-00454-01. 3 110013199002201700390 13. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil anticipada prosperó la prescripción respecto de algunas de las pretensiones; y que en la providencia de fondo, se acogieron parcialmente otras.
Particularidades que, en la hermenéutica de esta Sala, permiten determinar la regla a aplicar, según las directrices del Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, en cada caso según se explicó y concluyó. Ahora, si bien el quejoso insiste en que no se aplicó el porcentaje del 7.5%, tal situación no corresponde con la realidad procesal en primer lugar porque la base que tuvo en cuenta el a quo fue: Ahora que precisamente por atender a la naturaleza del asunto, su complejidad, duración, actuaciones, número de sujetos involucrados; el juez de primer grado acogió el máximo del porcentaje (7,5%), habiendo podido ser menor de atender la regla del parágrafo 3º del artículo 3 del citado Acuerdo. 4.2.
El argumento atinente a que no se utilizaron los mismos raseros tenidos en cuenta para resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, resulta impertinente. Como quiera que lo que importaba determinar para definir sobre la procedencia del recurso extraordinario era el interés para recurrir, esto es, “la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria”.
En tanto que el justiprecio de las agencias, no se parte de la base de lo que fue desfavorable al recurrente, sino de “ la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada,”.
Mal podía entonces hacerse alusión al imperativo legal del recurso de casación. 110013199002201700390 13. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4.3. De otro lado, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley, postula el artículo 228 de la Carta Política; siendo la jurisprudencia un criterio orientador.
Claro está que al funcionario judicial le obliga el precedente vertical, para el caso, las directrices del superior funcional la Corte Suprema de Justicia; y el propio precedente, pues no puede pregonarse que la interpretación de la ley que hagan otros Tribunales, incluso otras Salas de este mismo cuerpo colegiado sea de imperativo acogimiento por sus pares.
De allí que, la respetable decisión judicial que a colación trae el libelista, la que por demás contrae a un asunto absolutamente disímil, no tenía que ser el criterio que se adoptara por la suscrita para resolver la apelación. 5. Con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial esbozado se advierte que en el auto del 21 de junio hogaño no existe texto o frase ambigua o dudosa comoquiera que se indicaron de forma clara los argumentos normativos y fácticos en los que se cimentó la confirmación del proveído fustigado sin que aparezcan conceptos o ideas que ofrezcan incertidumbre frente a lo resuelto o sea contradictoria con lo definido. 5.1.
El memorialista, so pretexto de adición o aclaración, lo que requiere es un pronunciamiento en el sentido que acepte sus planteamientos en beneficio de los intereses de las personas a quienes representa; y para ello no fue concebida la figura propiciada, así las cosas, se negará la solicitud de aclaración y adición incoada por el apoderado de la parte demandada. 6.
En cuanto concierne al control de legalidad, es verdad que el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 establece que: «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».
Sin embargo, no se avizora actuación irregular y menos aún la estructuración de alguna causal abrogatoria de la actuación surtida, motivo por el cual no se hace necesario adoptar correctivo o medida de saneamiento alguno; máxime cuando infundada es la petición de adición. 110013199002201700390 13. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión Por lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de adición y aclaración impetrada por el apoderado de los demandados Ingeniería Infraestructura y Telecomunicaciones – Infratel Ltda., Méndez Pinilla S.A.S., Parque Ambiental Mundo Limpio S.A.S., Impermeabilizaciones Especiales - Impes S.A.S., Proquimsa S.A.S., Sun L, Sunn Colombia S.A.S., Ladislao Sistiva Vargas, Diego Luís Serrano Pinilla, Carlos Enrique Méndez Pira, Javier Ulloa Duarte y María Clara Serrano Pinilla, respecto de la decisión proferida el 21 de junio de 2024, con la que se resolvió el recurso de apelación del auto que en primer grado aprobó las costas del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 7 RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f78e5a8937305669fb662f8835833f18f2b92fc7a7b115d63573bb452a40171e Documento generado en 05/07/2024 06:18:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013199002201700390 13.