R.I. 16622 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Lizeth Carolina Lizcano Jaimes Protección Agropecuaria Compañía de Seguros S.A. – Proagro S.A. y Protección Agropecuaria de Colombia S.A.S. 110013103039202200203 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto de 20 de mayo de 20231 emitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado declaró la nulidad por indebida notificación de todo lo actuado, desde el 25 de mayo de 2023 para Protección Agropecuaria Compañía de Seguros S.A. – PROAGRO S.A., en aplicación del artículo 2 de la Ley 1073 de 20063. 2.- Contra esa determinación, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación4.
Argumentó que i) el Convenio de la Haya permite que la ley interna contenga otras formas de notificación a extranjeros y ii) la demandada infringe el artículo 471 del Código de Repartido a este despacho según acta de 15 de agosto de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 06AutoDecideIncidenteNulidad20Mayo24 de la carpeta 02IncidenteNulidad de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales o extrajudiciales en materia civil o comercial", hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965. 4 Archivo 07RecursoRepSApelacion24May24 de la misma ubicación. 1 Rad. 110013103039202200203 01 Comercio al no tener sucursal en Colombia, luego si ejerce actividades económicas en el país, debe cumplir con la normativa nacional. 3.- El juzgado mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Las nulidades procesales están reguladas por los artículos 132 a 138 ibídem, entre los cuales el numeral 8° del artículo 133 dispone como causal “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda ( )”.
Así, para evitar irregularidades en el trámite, los particulares deben dar observancia a los cánones 291 y subsiguientes de la codificación procesal y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. No obstante, cuando se trata de personas extrajeras con domicilio en el exterior, la Ley 1073 de 2006 mediante la cual se adoptó el Convenio de la Haya suscrito el 15 de noviembre de 1965 establece en sus cánones 2°, 3° y 6° que las peticiones de notificación o traslado se enviarán y recibirán a través de las autoridades centrales designadas por los Estados, quienes expedirán una certificación que acredite las circunstancias de entrega.
Al respecto, cabe aclarar que, aunque esta norma internacional surgió antes del desarrollo de las Tecnologías de la Información y Comunicación, continúa vigente sin modificación ni derogación, pues si bien en el sistema jurídico colombiano se contemplan nuevas formas de enteramiento, no es el caso de otros Estados. 4.- En este asunto, el artículo 3° del Instrumento n.° 17.585 otorgado ante la Notaría Pública Once y del Patrimonio Inmobiliario Federal el 22 de Rad. 110013103039202200203 01 octubre de 2021, consagra que Protección Agropecuaria Compañía de Seguros S.A. tiene su sede en la Ciudad de México5.
De esta forma, como no se demostró que la sociedad demandada tuviera domicilio en Colombia y se confirmó que reside en el extranjero, la notificación debió realizarse conforme al procedimiento estipulado en la Ley 1073 de 2006. 4.1.- Es cierto que el mentado Convenio de la Haya, permite implementar otras formas de enteramiento. Sin embargo, la notificación a extranjeros no solo se gobernará por la Ley colombiana como afirma la actora, pues el artículo 11 contempla la posibilidad de que los Estados contratantes “acuerden” entre sí otros canales de remisión, mientras que el canon 19 indica que los países podrán autorizar otras formas de recepción de documentos “procedentes del extranjero dentro de su territorio”.
De lo anterior, se colige que, si se pretende notificar a un extranjero con domicilio en el exterior de manera distinta a la dispuesta por la Ley 1073 de 2006, se deberá considerar la regulación de ambos Estados (emisor y receptor). En este sentido, pese a los alegatos del recurrente, es un hecho que, no existe acuerdo entre Colombia y México que habilite la notificación directa de documentos entre sus particulares, ni norma mexicana que autorice recibir traslados electrónicos desde el exterior. 4.2.- De conformidad con lo anterior, vale la pena destacar que el artículo 10 del Convenio de la Haya estipula “[a] condición que el Estado de destino no declare objeción a ello, la presente Convención no debe interferir con: a) La facultad de remitir directamente por vía postal los documentos judiciales a las personas que se encuentren en el extranjero” (se subraya).
Empero, tal parámetro no es aplicable a este caso dado que, México indicó “( ) el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos declara su oposición al uso dentro de su territorio de las vías de remisión previstas en el Artículo 10”6, por lo que, se constata la renuencia del país a que sus nacionales reciban notificaciones directas sin intermedio de la autoridad central designada. 4.3.- Por otro lado, el apelante argumentó que la pasiva ejerce 5 Página 16 de archivo 02PoderAnexos de carpeta 01CuadernoPrincipal de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Declaración de mayo de 2011.
Enlace: https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/statustable/notifications/?csid=412&disp=resdn Rad. 110013103039202200203 01 actividades económicas permanentes en el país, por lo que no puede desconocer la norma nacional. Sin embargo, no debe pasarse por alto que, según el canon 469 del Código de Comercio7 y los Instrumentos públicos adosados, Protección Agropecuaria Compañía de Seguros S.A. es una sociedad extranjera cuyo domicilio se encuentra en México, lo que amerita la aplicación de la Ley 1073 de 2006 para su notificación. Para estos efectos, el artículo 471 ibídem consagra tres condiciones para que la sociedad opere de forma permanente en Colombia: i) establecer una sucursal, ii) protocolizar los documentos en la notaría del lugar elegido como domicilio y iii) obtener permiso de la Superintendencia de Sociedades o Bancaria.
Así, la falta de cualquiera de estos requisitos impide reconocer que el ente tiene negocios permanentes. Esto se alinea con el canon 20-1 del Estatuto Tributario, que define un establecimiento permanente como i) un lugar fijo de negocios ubicado en el país a través del que la empresa extranjera realiza su actividad o ii) cuando una persona, distinta a un agente independiente, actúa habitualmente por cuenta de la sociedad para concluir actos o contratos vinculantes.
Por lo tanto, para el éxito de ese reparo, el impugnante debía probar la existencia de alguna de esas dos causales. Empero, su argumento solo señaló que la Superintendencia Financiera en 2022 certificó que actualizó la inscripción de la compañía en el RAISAX, declaración que, si bien denota una actividad económica desplegada en el país, no acredita que la sociedad tenga un establecimiento en Colombia al cual ser notificada o que haya persona distinta a un agente independiente que haga sus actividades al cual pueda allegarse el acto de enteramiento. 5.- Así las cosas, ya que la empresa extranjera no tiene domicilio en Colombia, debía notificarse con el procedimiento estipulado en la Ley 1073 de 2006.
De esta forma, al no obrarse de conformidad, se configuró la causal 8° del artículo 133 del Código General del Proceso. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN 7 “Artículo 469. Definición de sociedad extranjera. Son extranjeras las sociedades constituidas conforme a la ley de otro país y con domicilio principal en el exterior.” Rad. 110013103039202200203 01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 20 de mayo de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 246d573feed7ed6c1a39d6f060716f0ed9e50a06adefb25c48c0d51667d47fe7 Documento generado en 30/09/2024 09:37:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica