Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 07Sentencia05001310500720200026501

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luis Alberto López de Mesa Duque Protección S.A. Juzgado 007 Laboral del Circuito 05001 3105 007 2020 00265 01 Segunda Sentencia Nro. 028 de 2024 Retroactivo pensión de vejez RAIS, retroactivo pensional Confirma absolución Medellín treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alberto López de Mesa Duque contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. código de radicado único nacional 05001 3105 007 2020 00265 01.

Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. I. Antecedentes Luis Alberto López de Mesa Duque demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 1 de diciembre de 2018 y el 4 de agosto de 2019, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita y las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos dijo básicamente que nació el 1 de diciembre de 1956. Estuvo afiliado a Colpensiones entre el 29 de abril de 1993 hasta el 31 de octubre de 1997. Se trasladó a Protección S.A. el 12 de septiembre de 1997 efectuando aportes desde el 1 de octubre de dicho año hasta el 30 de octubre de 2014. El 23 de octubre de 2018, solicitó a Protección iniciar las gestiones necesarias para la emisión y pago del bono pensional, el 21 de marzo de 2019 se presentó ante la accionada con el fin de elevar solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, siendo informado que primero debía remitir los documentos necesarios para tal fin, los cuales fueron aportados el 3 de abril de ese año. Ante la demora en el trámite y falta de respuesta se vio obligado a instaurar acciones de tutela.

El 29 de octubre de 2019 fue notificado del reconocimiento pensional a partir del 5 de agosto de esa anualidad. Agregó que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión a partir del 1 de diciembre de 2018. Al notificarse y contestar la demanda Protección frente a los hechos acepó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud de reconocimiento pensional y las acciones de tutela instauradas por el demandante.

Frente a los otros dijo no constarle o no se ciertos. Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa dijo que el señor Luis Alberto López de Mesa Duque no tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 1 de diciembre de 2018, pues la radicación formal de la solicitud de pensión de vejez se realizó el día 05 de agosto de 2019, se reitera al despacho que desde el momento en que se efectuó la asesoría preliminar el día 21 de marzo de 2019 Protección S.A le indicó al demandante el procedimiento previo que debía agotarse para dicha radicación. Es así donde solo hasta finales del mes de julio se consolida la emisión, redención y pago del bono pensional del demandante, pues el mismo fue emitido el día 24 de julio de 2019 y pagado el día 31 de julio de 2019.

Formuló las excepciones de buena fe, falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación, prescripción, pago, compensación y la innominada. 1.1 Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “PRIMERO: Declarar fundada la excepción de mérito propuesta por PROTECCION, denominada inexistencia de la obligación conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se niegan las pretensiones de la parte demandante.

TERCERO: Se CONDENA en costas al DEMANDANTE. fijando el despacho como agencias en derecho la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS, MONEDA LEGAL ($580.000); a favor de la demandada por las razones indicadas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: Si el presente fallo no fuere apelado, por haber resultado adverso a los intereses del DEMANDANTE en virtud de lo que dispone el artículo 69 del CPTSS, se remitirá el expediente Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. y la grabación a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta.” Consideró la a-quo que, el demandante se encuentra afiliado al RAIS régimen completamente diferente al RPMPD por lo que no es posible establecer fundamentos jurídicos y jurisprudenciales del régimen de prima media y toda vez que había escogido la modalidad de retiro programado era necesario la redención del bono pensional para que la AFP pudiera proyectar el valor de la mesada, adicional en el RAIS el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas dependen esencialmente del capital que tiene ahorrado el afiliado, además depende incluso del reconocimiento y pago del bono pensional, el que en el caso se produjo el 29 de julio de 2019, el que fue efectivamente cancelado el 31 de julio de ese mismo año, la fecha de cumplimiento de la edad en el RAIS no es relevante para el reconocimiento de la pensión si no el capital acumulado. 1.2 Recurso de apelación Manifestó la apoderada judicial del actor en su alzada que se desconocieron los derechos de su representado pues el Decreto 656 de 1994 señala las obligaciones de los fondos de pensiones y en ese sentido se incumplió lo establecido en los artículos 20 y 21 de dicha norma, que exige a los fondos solicitar la emisión del bono pensional dentro de los 6 meses siguientes a la vinculación al RAIS, cosa que no ocurrió y una vez se solicitó la pensión de vejez pusieron de presente inconvenientes con el bono pensional para reconocer la prestación y bajo este argumento disfrutar de la pensión de vejez desde el momento en que se acudió a las oficinas de la accionada.

Agregó que es falso que se descapitalice la cuenta del pensionado, ya que debe asumir entonces Protección el Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. incumplimiento con recursos propios como lo prescribe la norma y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Se impidió radicar la solicitud desde el momento en que su cliente tenía en la cuenta el monto acumulado y no se necesitaba entonces de la aprobación del bono pensional, tardando Protección el reconocimiento de la pensión más de 6 meses.

Reitera que para el 1 de diciembre de 2018 el actor ya había dejado de cotizar, tenía la edad y tenía el monto acumulado y el 23 de octubre de 2018 el demandante había solicitado a Protección iniciar el trámite del bono pensional y solo se vino a pagar el 31 de julio de 2019, esto obedeciendo a la demora que tuvo la demandada para adelantar las gestiones.

Los intereses de mora deben proceder como quiera que se está frente a una estrategia para retardar el reconocimiento pensional, y se deben imponer sobre el retroactivo no reconocido como en el que ya se reconoció. 1.3 Alegatos de conclusión Este despacho judicial, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, las partes presentaron escrito de alegatos, dentro del término concedido, tal como se observa en el expediente.

La parte demandante reiteró que cumplió los 62 años de edad el 1 de diciembre de 2018 y solo se reconoció la pensión de vejez a partir del 5 de agosto de 2019; por lo tanto, el fondo de pensiones adeuda el retroactivo pensional causado desde el 1° de diciembre de 2018 hasta el 4 de agosto de 2019 junto con los intereses moratorios. Agregó que su representado desplegó varias conductas tendientes a no continuar vinculado al sistema, por ejemplo, solicitó Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. insistentemente, en reiteradas ocasiones el reconocimiento de su derecho a la pensión de vejez, pero la entidad de seguridad social es renuente a dejarlo radicar por problemas de bono pensional.

En consecuencia, la administradora de pensiones se encuentra en la obligación de efectuar el pago de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, dada la negligencia y dilación en la que incurrió, no solo por el incumplimiento señalado el artículo 20 del Decreto 656 de 1994. En orden a decidir, basten las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos no se discuten los siguientes supuestos fácticos (i) Luis Alberto López de Mesa Duque nació el 1 de diciembre de 1956;

(ii) el 21 de marzo de 2019, Protección S.A. realizó la asesoría al actor sobre la pensión de vejez, con la lista de documentos requeridos, se firmó la autorización para gestionar ante la OBP la anulación del bono pensional, y el 2 de julio del mismo año, la autorización para emisión y expedición del bono para trámite de pensión, ante requerimiento efectuado por la AFP para la firma de aprobación la historia laboral iii) la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Pública, Crédito y realizó el pago del bono pensional de algunos afiliados entre ellos el actor, el 31 de julio de 2019, iv) en mis va de 5 de agosto de 2019, Protección S.A. informó que la documentación estaba bajo las condiciones solicitadas, dándose inicio al trámite a partir de dicha data.

Por último, v) mediante comunicación fechada 29 de octubre de 2019, se informó sobre el reconocimiento pensional a partir del 5 de agosto de la misma anualidad, en cuantía de $2.128.096 lo que generó un retroactivo de $6.100.542 - modalidad pensional- retiro programado. (PDF 31 folios 33 y ss). Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. El problema jurídico gira entorno a establecer el momento a partir del cual se debe reconocer la pensión de garantía de pensión de vejez en el RAIS y en consecuencia determinar si al señor Luis Alberto López de Mesa Duque le asiste derecho a que se le reconozca el retroactivo pensional que reclama y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Regímenes pensionales – diferencias, pensión de vejez en el RAIS -causación y disfrute Debe comenzar la Sala por señalar que en Colombia, el sistema pensional se encuentra conformado por dos regímenes, excluyentes pero que coexisten: i) el de prima media con prestación definida: que es un régimen solidario, que opera bajo un esquema de reparto en que los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, y en el cual las prestaciones de los asegurados se encuentran predeterminadas en la ley, al cumplimiento de determinados requisitos como lo son la edad, la densidad de semanas para la causación del derecho a la pensión (art. 31 Ley 100 de 1993), ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad es gestionado por fondos privados de pensión, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida laboral, bajo un sistema de capitalización individual, cuando acumule en su cuenta individual el capital necesario para financiarla.

La pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad, se encuentra definido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos:

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste <sic> hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

El artículo 68 de la Ley 100 de 1993, dispone a su vez, que ese capital está constituido por los aportes realizados en la cuenta de ahorro individual, por los rendimientos financieros de dichos aportes, y por el valor de los bonos pensionales, lo que repite el artículo 81, que regula la modalidad de pensión de vejez por retiro programado, al disponer que ella se obtiene “con cargo a la cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiere lugar”.

En ese orden, en el RAIS la pensión de vejez no está sometida al cumplimiento de una edad determinada y tampoco a la acreditación de un específico número de semanas, es decir, la edad no es un requisito para pensionarse, toda vez que, si se tiene suficiente capital en la cuenta individual, el afiliado se puede pensionar anticipadamente, además “el monto de la pensión es variable y depende entre otros factores, del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de pensión, así como de las semanas cotizadas y la rentabilidad de los ahorros acumulados” (artículo 5 del Decreto 692 de 1994), siendo la excepción a dicha regla la garantía de pensión mínima.

De otra parte, el artículo 12 del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, estipula en qué momento se entienden Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. satisfechas las exigencias con la finalidad de acceder a una pensión por el riesgo de vejez en el RAIS, precisando que:

ARTICULO

12. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. Para los efectos del literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, en el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se entiende que el afiliado cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez cuando efectivamente se pensione por haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, las condiciones para acceder a las pensiones en el RPMPD y en el RAIS son muy disímiles, en tanto que en el primer régimen se parte de parámetros ciertos de causación, surgiendo la posibilidad de hablar de la figura del retroactivo pensional, la cual no es predicable al RAIS en los mismo términos, es decir, partiendo desde la fecha de cumplimiento de edad y número de semas, sino desde el reconocimiento pensional, como quiera que en este, se no se habla de una regla fija que permita pregonar con precisión una data especifica de causación y disfrute - con excepción de prestaciones como la garantía de pensión mínima.

Sobre el tema se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1168-2019, reiterada en SL2188-2021 se precisó: “Siguiendo los anteriores derroteros, teniendo la pensión de vejez del RPM una fecha de causación y disfrute cierta, es normal hablar de la figura del retroactivo pensional, pues el reconocimiento de la prestación, así como cualquiera de sus posteriores reajustes debe, por principio, proyectarse hacia atrás, de manera que se garantice al pensionado la satisfacción íntegra de su derecho desde cuando efectivamente la ley lo autoriza a ello, con independencia del tiempo que transcurra desde dicho momento y hasta cuando la entidad de seguridad social resuelva.

(Ver CSJ SL, 24 mar. 2000, rad. 13425, reiterada en CSJ SL, 13 abr. Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. 2004, rad. 21966; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 38375; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41754). Por su parte, en el RAIS no puede hablarse de una fecha de causación y disfrute de la pensión, estrictamente fijada, pues, se reitera, salvo en lo que tiene que ver con la garantía de pensión mínima, todo depende de la voluntad libre del afiliado y de los recursos existentes en su cuenta de ahorro individual.

En ese sentido, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 dispone diáfanamente que los afiliados «…tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley…» … Ahora bien, aunque en el RAIS no es posible identificar una regla fija e invariable de causación y disfrute de la pensión, lo cierto es que la figura del retroactivo pensional no es del todo ajena a su naturaleza y reglas, pues, en todo caso, existe una fecha cierta a partir de la cual se empieza a pagar la prestación, en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente.

En ese sentido, una vez reconocida la pensión desde determinada fecha, es a partir de allí que se puede entender configurado el derecho a cualquier pago relativo a la prestación. (…)” En el caso concreto del señor Luis Alberto López de Mesa Duque, se tiene que cumplió los 62 años de edad el 1 de diciembre de 2018, el 29 de febrero de 2019, (PDF 4. folios 38-45) en respuesta a su derecho petición en la cual solicitó se le comunicara sobre la gestión del bono pensional e información del reconocimiento de la pensión de vejez, Protección indicó: a).

Frente a la emisión del bono pensional era necesario contar con los formatos y documentación específica, por lo que debía radicar el trámite pensional donde se incluían los mismos. b). Era procedente el reconocimiento de la pensión efectuando una proyección de la prestación en la modalidad de retiro programado, el valor de la posible mesada pensional sería la suma de $2.011.386.67.

Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. c) Solamente se trataba de una proyección Ahora bien, en palabras de la Corte, para el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado, la administradora de pensiones, que debe realizar una proyección del capital reunido, incluyendo el bono pensional si hay lugar a él, caso en el cual debe estar negociado o redimido y pagado.

Así en sentencia CSJ SL2188-2021, se señaló: «operación se efectúa a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar, que permitirá establecer si lo acumulado tiene la capacidad de respaldar el pago de la prestación a partir de un momento específico» Como ya se dijo anteriormente, el 2 de julio el accionante autorizó a la entidad accionada para que adelantara los trámites necesarios para la emisión del bono pensional a que tenía derecho, el que finalmente fue pagado por la OBP el 31 de julio de 2019, y como quiera que el actor tenía derecho a un bono pensional tipo A y, teniendo en cuenta la modalidad pensional escogida por este, sin lugar a dudas, el valor de dicho título era fundamental para respaldar la prestación, luego, sin dicho requisito no podía determinarse una fecha exacta de reconocimiento pensional, quedando materializada la solicitud con el lleno de los requisitos el 5 de agosto de 2019.

Bajo las anotaciones anteriores concluye la Sala que al actor le fue otorgada la prestación de vejez dentro del periodo de gracia de los 4 meses previsto, en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, (reconocimiento 29 de octubre - pago retroactivo desde el 5 de agosto de 2019 – pago 27 de noviembre, folio 8- PDF 31) una vez se estableció por la AFP, de acuerdo con las proyecciones económicas del caso, que el capital acumulado por el accionante era suficiente para cubrir una prestación en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, sin que se pueda Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. predicar mora alguna que dé lugar a reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como lo pregona la parte actora en la demanda y en la alzada.

Por consiguiente, al no existir en el Régimen de Ahorro Individual un punto de partida distinto al cumplimiento del capital suficiente para respaldar económicamente la mesada, (tratándose de pensión de vejez previstas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993), resulta inane tomar como punto de partida para ello la acreditación de la edad o semanas de cotización, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia, la pensión de vejez, en este régimen se causa y disfruta una vez esta se reconoce en función de la voluntad del afiliado y la acreditación del capital suficiente para financiarla, esto es, cuando efectivamente se pensione.

Teniendo en cuenta lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese las agencias en derecho en suma de $500.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 07 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Alberto López de Mesa Duque contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A.

SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte recurrente. Fíjese las agencias en derecho en suma de $500.000. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Salvamento de voto Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luis Alberto López de Mesa Duque Protección S.A. Juzgado 007 Laboral del Circuito 05001 3105 007 2020 265 01 Segunda Sentencia Nro. de 2024 Retroactivo pensión de vejez RAIS, retroactivo pensional SALVAMENTO DE VOTO 31 de julio de 2024 Con el debido respeto de los argumentos esgrimidos por la Sala Mayoritaria, disiento tanto de las argumentaciones como de la resolución del fallo, pues considero que la sentencia recurrida debió ser revocada y, en su lugar, reconocer el retroactivo pensional solicitado por las siguientes razones: 1.

Las AFP se encuentra facultadas para tramitar en representación de sus afiliados los bonos pensionales ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Como ya se dijo anteriormente, el 2 de julio el accionante autorizó a la entidad accionada para que adelantara los trámites necesarios para la emisión del bono pensional a que tenía derecho, el que finalmente fue pagado por la OBP el 31 de julio de 2019, y como Rad.: 007 2020-265 Dte.: Luis Alberto López de Mesa Duque Ddo.: Protección S.A. quiera que el actor tenía derecho a un bono pensional tipo A y, teniendo en cuenta la modalidad pensional escogida por este, sin lugar a dudas, el valor de dicho título era fundamental para respaldar la prestación, luego, sin dicho requisito no podía determinarse una fecha exacta de reconocimiento pensional, quedando materializada la solicitud con el lleno de los requisitos el 5 de agosto de 2019.

JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Salvamento de voto