Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA LABORAL M.P. MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA SENTENCIA Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICADO 05-001-31-05-013-2020-00425-01 DEMANDANTE ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A Y DEMANDADO PORVENIR S.A NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y LITISCONSORTES DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Ineficacia del TEMA pensional DECISIÓN CONFIRMAR traslado de régimen I.- ASUNTO En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ y MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuestos por la parte DEMANDANTE, PORVENIR, frente la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, por lo cual se procede a dictar la respectiva sentencia. 1 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia II.- HECHOS La señora ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ1, para fundamentar las pretensiones de la demanda, expuso las razones fácticas que se resumen a continuación: 2.1.
Relató que, se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el I.S.S, el 16 de julio de 1984, donde efectuó cotizaciones hasta el 7 de julio de 1989, acumulando un total de 259,71 semanas. 2.2. Refirió que, con ocasión a la entrada en funcionamiento de los fondos privados de pensión y ante la oferta de una asesora de PROTECCIÓN S.A, decidió trasladarse en julio de 1995 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 2.3.
Señaló que el 28 de marzo del año 2000, se trasladó dentro del mismo régimen de pensión a la AFP Horizonte, hoy PORVENIR S.A y que, en junio del 2005, se trasladó nuevamente a la AFP PROTECCIÓN S.A, donde se mantuvo vinculada hasta la fecha de presentar la demanda. 2.4. Esbozó que, en razón a su traslado de Régimen, perdió la posibilidad de pensionarse bajo los lineamientos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del que era beneficiaria, el cual le permitiría pensionarse con un mayor monto pensional. 2.5.
Indicó que, en el momento en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, la A.F.P PROTECCIÓN, ni en sus demás traslados dentro del mencionado régimen, se le brindó una asesoría oportuna y suficiente, revestida de información veraz y especifica acerca de las ventas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, ni se le informó de las condiciones bajo las cuales obtendría el derecho pensional. 1 01Demanda.pdf 2 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia 2.6.
Precisó que, en el año 2009 fue reasesorada por parte de la AFP PROTECCIÓN de manera telefónica y proporcionaba cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión; sin embargo, resalta que la mencionada reasesoría no afecta a que su traslado al RAIS fuera ineficaz, en razón a que dicho vicio es insanable, pues se presentó desde el acto inicial de traslado. 2.7.
Refirió que, al tener que permanecer en el RAIS, tuvo que solicitar ante la A.F.P PROTECCIÓN S.A, el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue resuelta mediante acto del 29 de agosto de 2020, reconociéndole una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, no ajustándose a sus exceptivas pensionales. 2.8. Indicó que, debido a que su acto de traslado no estuvo precedido del consentimiento informado; mediante peticiones de fecha 26 de octubre de 2020 solicitó a COLPENSIONES, PORVENIR y PROTECCIÓN, adelantar las gestiones para dejar sin efectos el acto de afiliación o traslado al RAIS, solicitudes que fueron negadas. 2.9.
Concluyó, refiriendo que si bien es cierto que la actora tiene 58 años de edad y se encuentra pensionada, tal aspecto no es suficiente para no declarar la ineficacia, teniendo en cuenta el deber de información que tenían las administradoras de fondo de pensiones. III.- PRETENSIONES Con fundamento en los anteriores hechos, la parte demandante solicitó se declare la ineficacia de los traslados realizados a las administradoras de fondo de pensión PROTECCIÓN S.A y HORIZONTE hoy PORVENIR S.A; por tal motivo que se declare que se mantuvo vigente, sin solución de continuidad su afiliación al I.S.S hoy COLPENSIONES y que tiene derecho a pensionarse bajo los requisitos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida contenidos en la Ley 100 de 1993.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita que se ordene a PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los aportes y sumas recibidas en su cuenta de 3 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, frutos, intereses y rendimientos causados.
IV.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida el 10 de diciembre de 20202, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, quien ordenó notificar a las entidades demandadas, a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. 4.1. COLPENSIONES 4.1.1. Descorrió el traslado de las pretensiones de la demanda3, indicando que se opone a todas las pretensiones de la demanda, en razón a que la demandante por voluntad propia, sin causales de nulidad por alegar, fue quien decidió trasladarse a las A.F.P codemandadas, teniendo plena capacidad para discernir, cuál de los dos regímenes le era más favorable haciendo uso del derecho a la libre selección que se consagro en el art 2 de la Ley 100 de 1993. 4.1.2.
Manifestó que, además de la referida situación la demandante ya goza de una prestación de carácter vitalicio por pensión el R.A.I.S, lo cual hace improcedente la declaratoria de la ineficacia del traslado conforme lo ha señalado la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia Rad. 05001-31-05-007-2015-01295-01. 4.1.3. Propuso como excepciones de mérito: la imposibilidad de que COLPENSIONES decrete la ineficacia y/o nulidad del traslado; la inexistencia de la obligación, por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, la inexistencia de la obligación, la buena fe de COLPENSIONES, la imposibilidad de condena en costas, la prescripción, la compensación y la innominada o genérica. 2 3 02Admite.pdf 12ContestacionColpensiones.pdf 4 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia 4.2 PROTECCIÓN S.A 4.2.1.
Contestó la demanda4, oponiéndose a la declaratoria de la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional, teniendo en cuenta que la actora no tiene la calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones; sino que su estado actual desde el 1 de agosto de 2020 es de pensionada por el beneficio de Garantía de Pensión Mínima a través del PROTECCIÓN S.A; lo que significa que la afiliación efectuada al mencionado fondo tuvo validez, se desarrolló y se agotó en forma normal. 4.2.2.
Indicó que, no existió vicio alguno en el consentimiento expresado por la demandante al momento de celebrar el acto jurídico de vinculación a la AFP PROTECCIÓN S.A, así como tampoco se faltó al deber de información, dándose cumplimiento a la preceptiva vigente en materia de seguridad social para esa época e hizo uso del derecho a la libre elección de régimen, el cual mantuvo hasta alcanzar la condición de pensionada. 4.2.3.
Propuso como excepciones de mérito: la inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de causa para pedir, la buena fe, el pago, la compensación, la prescripción, el reconocimiento de la restitución mutua en favor de la AFP, la inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional, el aprovechamiento indebido de los recursos públicos y la innominada o genérica.
4.3. MINISTERIO DE HACIENDA 4.3.1. Contestó la demanda, manifestado oponerse a todas las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que no la entidad no ha trasgredido las disposiciones citadas por la demandante, en razón a que entre ellos nunca existió vinculo, legal, reglamentario, contractual o laboral. 4.4.2. Propuso como excepciones de mérito; la falta de legitimación en la causa por pasiva, la buena fe y la genérica. 4 14ContestacionProteccion.pdf 5 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia
4.4. DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 3 de junio de 2022, ordeno vincular a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia en calidad de Litisconsorte Necesario, por ser responsable de la emisión de bono pensional de la demandante. Posteriormente en auto de 18 de octubre de 2022, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, ordenó corregir el auto del 3 de junio de 2022 respecto vincular al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA como litisconsorte necesario y aceptó la contestación a la demanda presentada, donde manifestó: 4.4.1.
No oponerse a las pretensiones perseguidas por la demandante, pero si abstenerse al pronunciamiento sobre cada una de ella, por cuanto la presente acción persigue asuntos ajenos a la entidad. 4.4.2. Resaltó que, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – SECRETARIA SECCIONAL DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no estaba obligada a realizar aportes para pensión, y solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, las entidades públicas adquirieron la obligación de realizar aportes, así: para las entidades del orden nacional a partir de 01/04/1994, y las entidades del orden municipal y departamental fueron obligadas a afiliar a sus empleados y a hacer aportes para pensión, a partir del 01/07/1995. 4.4.3.
Indicó que por parte de la Secretaria Seccional de Salud si fue proferida la Resolución S 2020060024726 de junio 3 de 2020, mediante la cual se resolvió reconocer y emitir el Bono Pensional TIPO A, a favor del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN, por un valor de $4.108.765, con fecha de redención futura para el día 10 de octubre de 2022, en consideración a que la señora ROSA CRISTINA SALAZAR laboro al servicio del Departamento de Antioquia, Secretaria Seccional de Salud, durante 2.166 días, comprendidos entre el 26 de julio de 1989 y el 30 de junio de 1995. 6 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia 4.4.4.
Propuso como excepciones de mérito: la falta de legitimación por activa y pasiva y la genérica. V. DEMANDA DE RECONVENCIÓN La administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A, presentó demanda de reconvención contra la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LOPEZ; solicitando que se declare que a la señora Rosa Cristina Salazar López, se le reconoció pensión de vejez por Garantía de Pensión Mínima desde el 1 de agosto de 2020, por lo que se encuentra pagando la pensión de vejez reconocida.
En consecuencia, solicita que en caso de que prospere la pretensión formulada por la actora en su demanda, se le condene reintegrar a PROTECCIÓN S.A, los valores que la AFP le ha pagado por concepto de mesadas pensionales del 01 de agosto de 2020, con la correspondiente rentabilidad que ese dinero hubiera producido si hubiera permanecido bajo la administración de PROTECCIÓN S.A, valores que deben ser debidamente indexados.
VI. ACTUACION EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en auto de fecha 11 de mayo de 20215, aceptó las contestaciones de la demanda presentadas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A, al igual que, tuvo por no contestada la demanda por parte de PORVENIR S.A. Además, admitió la demanda de reconvención presentada por la AFP PROTECCIÓN S.A e integró al proceso al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de litisconsorcio necesario por pasiva.
VII. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN6 5 6 17DacontestadaAdmiteReconvencionIntegra.pdf 21ContestacionReconvencion.pdf 7 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia La señora Rosa Cristina Salazar, contestó a la demanda de reconvención indicando que no fue ella quien incurrió en la causal de ineficacia del acto de traslado inicial al RAIS; de manera que ella siempre ha actuado de buena fe frente al sistema pensional; cosa que refiere PROTECCIÓN S.A., no ha hecho puesto que sus asesores siempre le indicaron que su mesada pensional sería superior al salario mínimo; mala fe que se corrobora con la “reasesoria” extemporánea e ilegal que le fue realizada.
V. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 20237, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A., NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de las pretensiones incoadas en su contra por la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ.
SEGUNDO: ABSOLVER a la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ de la totalidad de las pretensiones de la demanda de reconvención que en su contra promovió PROTECCIÓN S.A.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ en favor de las demandadas en partes iguales. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.200.000, correspondiendo a COLPENSIONES $400.000, a PROTECCIÓN S.A. $400.000 y a PORVENIR S.A. $400.000.” La Jueza de primera instancia, señaló que, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha estudiado por más de 10 años, la procedencia de la ineficacia del traslado, en razón al deber de información que tienen las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, consistente en ilustrar de manera clara las 7 62ActaAudiencia7780.pdfhttps://etbcsjmy.sharepoint.com/personal/des21sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/ stream.aspx?id=/personal/des21sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/De spacho021-TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN/001 ExpedientesElectrónicos/005.
ProcesosRepartoDescongestión/Despacho06Dra.AnaMaríaZapataPérez/05001310500 720170029201/01PrimeraInstancia/04AudienciaArts77y80Cptss.mp3&referrer=Strea mWebApp.Web&referrerScenario=AddressBarCopied.view.e0f75cb9-072a-446b9301-337cbbd28ee2 8 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia ventajas y desventajas de incorporarse en el mencionado Régimen a partir de un análisis de su caso particular.
Sin embargo, refirió que dichas apreciaciones solo han sido dirigidas para los afiliados al sistema quienes no has obtenido la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual, conforme se ha establecido desde la sentencia SL-1452 de 2020, la cual ha venido siendo reiterada; en razón a que el estado de pensionado es un hecho consolidado que impide la declaratoria de esta ineficacia. Por lo tanto, concluyó que teniendo que la demandante tenía la calidad de pensionada por vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el 20 de agosto de 2020 a través de la modalidad pensional retiro programado, dicha calidad hace improcedente declarar la ineficacia del traslado conforme la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. VI.
APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE, indicó encontrarse inconforme con la decisión de la Jueza a quo, resaltando que en el momento en que se presenta la demanda, no existía el precedente consistente en que la calidad de pensionado impide declarar la ineficacia del traslado de régimen; sin embargo, considera que es posible apartarse del precedente; si bien, se aceptó que efectivamente se encuentra pensionada y que adelantó las gestiones necesarias; también manifestó que una asesora de la A.F.P le informaba que su pensión iba a ser superior en el Régimen de Ahorro Individual.
Indicó que, no puede entenderse que el estatus de pensionado no puede sanear un vicio que estuvo desde el traslado y que se mantuvo en el tiempo, con asesoría extemporánea y asesorías que le informaban que su pensión iba a ser superior al mínimo. Destacó que, no debe tenerse la reasesoria brindada a la demandante fue realizada a través de vía telefónica; de manera que, no es posible tener certeza de la información brindada en este espacio; si bien, se 9 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia aportó un documento donde consta esta situación, este fue diligenciado por el funcionario que realizó la reasesorioa y no se encuentra firmado por la demandante.
VIII. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto de 4 de julio de 20248, se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 8.1. PROTECCIÓN S.A9, solicitó que se confirme en su integridad el fallo de instancia, teniendo en cuenta que fue dictada conforme el precedente judicial que impide la declaratoria de ineficacia de los afiliados con el estatus de pensionado dentro del Sistema General de Pensión y que no se han demostrado los supuestos fácticos y jurídicos que permitieran al juzgado poder apartarse del precedente jurisprudencial.
Indicó que, en caso de buscarse la procedencia de una pretensión indemnizatoria, refiere que la misma debe revisar a la luz de la responsabilidad civil; destacando que no se demostró ninguno de los elementos necesarios, para que se configure. 8.2 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO10, reiteró que la entidad no es la llamada atender las pretensiones de la demanda; igualmente, considera que no existe razón jurídica para que se le haya vinculado existiendo entonces una falta de legitimación en la causa por pasiva. 8.3 PORVENIR S.A11, indicó que, teniendo en cuenta la calidad de pensionada de la actora; esto hace imposible se conceda la pretensión de ineficacia solicitada conforme la sentencia SL 373 de 2021, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; por lo tanto, considera que debe confirmarse la sentencia de primera instancia. 06AvocaTrasladoAlegar.pdf 07AlegatosProteccion.pdf 10 08PoderAlegatosMinHacienda.pdf 11 09AlegatosPorvenir.pdf 8 9 10 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia VIII.
CONSIDERACIONES Conoce la Sala del presente asunto, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la parte, corresponden como problemas jurídicos: i) Determinar si es procedente declarar la ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional realizado por la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ del RPMPD al RAIS, de ser así, ii) establecer si debe ordenarse a PROTECCIÓN S.A y a PORVENIR S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los aportes y sumas recibidas en su cuenta de ahorro individual como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, frutos, intereses y rendimientos causados Para efectuar un desarrollo metódico en la resolución del caso, esta Corporación abordará (i) la improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, (ii) cambio de precedente y su aplicación en el tiempo y (iii) el caso concreto. i) Improcedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional cuando quien demanda es un pensionado del Régimen De Ahorro Individual Con Solidaridad.
Sobre este tópico la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL373-2021, reiterada en la sentencia CSJ SL926-2024, señaló que en diversos pronunciamientos ha sido decantado que la existencia de un reconocimiento y disfrute una pensión de vejez configura un hecho consumado, el cual impide retrotraer o volver al estado en el que se encontraba antes de haberse realizado el traslado de régimen, como quiera que esto tendría un efecto negativo el pluralidad de entidades, e intereses de terceros, como es el caso de los bonos pensionales, aunado a que se debe tener en cuenta la modalidad en la que se reconoció la prestación pensional, que implican la contratación de entidades.
Así mismo, esa Corporación en las sentencias CSJ SL4062-2021, CSJ SL4064-2021, y SL 5188-2021, señaló que el derecho a la Seguridad Social es irrenunciable, y no se pueden omitir la seguridad jurídica, así 11 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia como la prevalencia del interés general, motivo por el cual no es procedente conceder la ineficacia del traslado cuando una persona ostente la calidad de pensionado.
Por otra parte, en la jurisprudencia CSJ SL113-2022, se reiteró la imposibilidad de la declaratoria de ineficacia del traslado; no obstante, destacó que el reconocimiento de una prestación pensional en el Régimen de Ahorro Individual, no implica que se convalide la ausencia del deber de información que le asiste a las Administradoras de Fondos Pensionales, por lo tanto, en esos casos es dable solicitar el pago de la indemnización por perjuicios, siempre y cuando los mismos estén debidamente acreditados y demostrados.
Lo anterior, fue reiterado en la sentencia CSJ SL3535-2021, en la cual se determinó que es procedente efectuar una reclamación en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones, en virtud del principio general del derecho contemplado en el artículo 341 del Código Civil, el cual comporta que quien efectúa un daño por culpa tiene la obligación de repararlo; no obstante, se recordó que, en cualquier caso, no es posible declarar la ineficacia del traslado, pues no es dable dejar sin efecto el acto jurídico que reconoció la pensión. ii) Cambio de precedente y su aplicación en el tiempo Respecto el concepto de precedente judicial la Corte Constitucional en providencia SU 354 de 2017, lo definió como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
Destacó como su finalidad el eliminar o corregir las interpretaciones judiciales erróneas y resaltar la parcialidad de las decisiones judiciales; para que predominen la igualdad, el debido proceso y la seguridad jurídica dentro del sistema judicial. 12 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia Frente al cambio del precedente, la Corte Constitucional en SU 406 de 2016 explicó que el “El cambio de una determinada posición jurisprudencial por el respectivo órgano de cierre, implica una modificación en la interpretación jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada disposición y que, en atención al carácter vinculante general e inmediato del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según sea el caso(…)”(Resaltado por la Sala) Además, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 31 de julio de 2001, rad. 16.186; indicó que “la noción de vigencia es propia del fenómeno jurídico de la aplicación de la ley en el tiempo, más en ningún momento de la jurisprudencia que es tan solo un elemento auxiliar de la actividad judicial que sirve para ilustrar el sentido razonable de las normas sustanciales que en sus providencias aplican los Jueces para la solución de los conflictos sometidos a su consideración y a las cuales están sometidos dichos funcionarios en el ejercicio de su función decisoria por mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional” Conforme lo mencionado el precedente judicial no implica que su aplicación se obligatoria a ciertas situaciones que se consolidaron mientras estuvo dicho criterio imperante, pese a que fue modificado con posterioridad al momento de decidir; por lo tanto, al ser la jurisprudencia un criterio auxiliar de la actividad judicial, el juez debe decidir conforme a la Ley vigente y a la interpretación que para ese momento se considere acorde con la finalidad de la norma. i) Caso concreto En el caso puesto en consideración, son hechos exentos de debate que: • Que la señora ROSA CRISTINA SALAZA LOPEZ nació el 9 de octubre de 1962. • Que se afilió el 16 de julio de 1984 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida12 12 12ContestacionColpensiones.pdf 13 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia • Que el 30 de agosto de 1995, se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la A.F.P PROTECCIÓN S.A13. • Que el 28 de marzo del año 2000, se trasladó de PROTECCIÓN S.A a HORIZIONTE14. • Que el 19 de abril de 2005, se trasladó nuevamente a PROTECCIÓN S.A15. • Que el 18 de octubre de 2019, la actora solicitó a través de declaración juramentada garantía de pensión mínima a la oficina de bonos pensionales16. • En comunicado del 29 de agosto de 2020, PROTECCIÓN le informó a la demandante el reconocimiento de la pensión de vejez por garantía de pensión mínima temporal, por un valor de $877.703 por 13 mesadas al año. • Que la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LOPEZ, acorde a constancia emitida por PROTECCIÓN S.A17, se encuentra pensionada por vejez desde el 14 de septiembre de 2020, la cual le ha sido pagada mensualmente desde la referida fecha18.
Dentro de la audiencia de trámite, únicamente se practicó el interrogatorio de parte a la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LÓPEZ, quien manifestó que llevó los papeles para reclamar su pensión cuando cumplió los 57 años y que posteriormente le entregaron la resolución donde se le informaba el monto de la prestación, el cual consideró era muy bajo, teniendo en cuenta que en la empresa donde trabajaba había una asesora de PROTECCIÓN S.A, llamada GINA, quien durante los 13 14ContestacionProteccion.pdf Pág.156 14ContestacionProteccion.pdf Pág.156 15 14ContestacionProteccion.pdf Pág.156 16 14ContestacionProteccion.pdf Pág.170 17 14ContestacionProteccion.pdf Pág.193 18 14ContestacionProteccion.pdf Opag.194 14 14 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia últimos 4 años a cumplir la edad de pensión le expresaba que su pensión iba a ser mayor a un salario mínimo en razón a su antigüedad.
Ahora, teniendo en cuenta los hechos debidamente acreditados y la pruebas aportadas, se debe menciona que si bien las Administradoras de Fondos de Pensiones, desde su génesis han tenido la obligación de otorgar la debida información a los posibles afiliados al momento de efectuar los traslados de régimen pensional, a fin de que los mismos cuenten con la posibilidad de tomar una determinación consiente del régimen pensional que más les convenga; no es menos que, conforme las pruebas documentales allegadas y el interrogatorio de parte practicado se logra percatar la Sala, que la señora ROSA CRISTINA SALAZAR LOPEZ, al momento de presentar la demanda ya contaba con la calidad de pensionada.
Condición que conforme los lineamientos jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable revertir cuando se acredita la ineficacia del traslado, pues ello daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto, generando un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones, tal y como lo ha considerado la jurisprudencia. (Negrilla de la Sala) En ese contexto, es claro para esta Sala de Decisión, en aplicación del precedente jurisprudencial referenciado, que no es viable acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que la ineficacia de traslado de régimen no opera en el caso de pensionados, calidad que obtuvo la demandante en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad situación a través de PROTECCIÓN S.A acorde al comunicado de 29 de agosto de 202019; situación que ha sido estudiado en diversas ocasiones por la Sala de Casación Laboral ( CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL1113-2022); siendo esta situación el precedente vigente para este momento; por lo que en virtud 19 14ContestacionProteccion.pdf Pág.183 15 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia al principio de seguridad jurídica los casos de similares contornos al precedente deben ser resueltos de la misma manera.
Bajo ese horizonte, resulta acertada la decisión tomada por la operadora judicial de primera instancia, al establecer que no era procedente la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional solicitada por la demandante, al gozar de la calidad de pensionada, no siendo procedente estudiar el otro problema jurídico señalado, como quiera que el mismos estaba condicionado al evento en que se declarará la ineficacia del traslado de régimen.
En consecuencia, se CONFIRMARÁ íntegramente la sentencia de primera instancia, conforme la motivación plasmada en esta providencia. En relación con las costas de la presente instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte DEMANDANTE por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en dos (2) S.M.L.M.V a favor de las demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A en partes iguales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia apelada, proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, acorde a la motivación de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE por haber resultado vencida en el proceso, y conforme los parámetros del Acuerdo PSAA-10554 de 2016 del C.S.J., se fijarán en dos (2) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a favor de las 16 Proceso: Ordinario Laboral Rdo. 05-001-31-05-013-2020-00425-01 Apelación de Sentencia demandadas COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y PORVENIR S.A dividido entre en partes iguales.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose a los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA Magistrada Ponente JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Magistrado ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA Magistrado 17